TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1641/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1641 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5686.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 6º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada, la E.S.E Clínica Guane y su RIS de Floridablanca presentó “solicitud de ejecución de sentencia” ante el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. La solicitud se dirigió en contra de Sandra Borge Sarmiento, demandante en el proceso primigenio. Con la referida petición, pretende que se libre mandamiento de pago “(i) por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.546.666,66 M/CTE), valor correspondiente a la proporción de las costas procesales ordenadas mediante sentencia de primera instancia […], (ii) por los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, hasta que se verifique el pago total de la deuda, y (iii) a la condena en costas como consecuencia de la presente acción ejecutiva.”[1]
2. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda por falta de jurisdicción[2]. Esta decisión la sustentó en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) y el artículo 297 del mismo Código. Encontró, entonces, que de la “lectura armónica de las anteriores disposiciones, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas a las entidades públicas y no a los particulares”. Así mismo, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, “la liquidación y ejecución de las costas, se regirán por las normas del Código General del Proceso, lo que implica que sea la jurisdicción ordinaria la que conozca del trámite respectivo de su ejecución”. Finalmente, recordando el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, concluyó que en un caso similar se determinó que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.” Como consecuencia de lo anterior, remitió el asunto a reparto a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga para lo de su competencia[3].
3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 22 Civil Municipal de Bucaramanga. El 29 de abril de 2024, la referida autoridad judicial rechazó la demanda[4] por carecer de “competencia territorial, más no por la sustancia jurídica del proceso”. En consecuencia, remitió el “expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca, por ser estos competentes para asumir su conocimiento”.
4. El 3 de julio de 2024, el Juzgado 6º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[5]. Esto, tras considerar que “independientemente de que se haya asignado un nuevo radicado a la solicitud y se haya tramitado como un nuevo proceso ejecutivo, lo cierto es que con éste la parte interesada pretendió ejecutar valores correspondientes a costas liquidadas y reconocidas en primera dentro del proceso radicado a la partida 68001333300520180021600, que adelantó la señora Sandra Borge Sarmiento […]”, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 y el artículo 298 del CPACA. De igual manera, recordó el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, el cual señaló que: “[…] En ese sentido, no se trata de una demanda ejecutiva independiente. Por el contrario, se trata de la solicitud de ejecución que, tanto el CPACA como el CGP, prevén a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama. En consecuencia, teniendo en cuenta los artículos 298 y 155.6 del CPACA y el artículo 306 del CGP, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues fue quien profirió la sentencia de condena cuya ejecución se solicita”. Sostuvo que dicha posición fue reiterada en los Autos 043 de 2023 y 1404 de 2023. Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
5. El 11 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 26 de julio de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[11].
8. La ejecución de las condenas dispuestas en decisiones judiciales suscita un escenario específico que requiere de un análisis particular. Dentro del marco normativo, una de las vías previstas para hacer efectiva la ejecución de estas condenas es a través de la solicitud de cumplimiento de sentencia, la cual se debe formular dentro del mismo proceso en el que se emitió la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso (“CGP”)[12]. No se trata entonces de un proceso ejecutivo autónomo, sino de un trámite posterior que se desarrolla en el mismo curso procesal en que fue dictada la condena, como lo ha reiterado esta Corte en la Sentencia T-111 de 2018[13].
9. De acuerdo con los fundamentos normativos que evidencia la diferenciación entre el proceso ejecutivo y la solicitud de ejecución formulada en el marco del mismo proceso en el que se dicta la sentencia condenatoria, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado[14], explicó, entre otras cosas, que el “proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado”. Así, también subrayó que “por la circunstancia de asignarse al escrito un radicado diferente al de la nulidad y restablecimiento del derecho, ese elemento, por sí sólo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se persigue es continuar con la ejecución de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario (…)”.
10. Ahora bien, en consonancia con lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación[15], la existencia de un procedimiento legal que faculta al interesado para solicitar el cumplimiento de una sentencia constitutiva de título ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 298 del CPACA, no puede ser equiparado a un proceso ejecutivo, ya que no requiere la presentación de una demanda ejecutiva independiente.
11. De allí que, de conformidad con el citado artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, se establece que la ejecución de la sentencia debe llevarse a cabo como una continuación del proceso declarativo y condenatorio, sin que sea necesaria la interposición de una demanda ejecutiva separada. En este sentido, la solicitud de ejecución se formula dentro del mismo proceso, con el fin de que se haga efectivo el cumplimiento de la providencia condenatoria. Consecuentemente, el juez competente para conocer y resolver esta solicitud es el mismo que profirió la sentencia, sin que existan limitaciones derivadas de la naturaleza de quienes fueron parte en el proceso.
12. Así pues, resulta evidente que la competencia para conocer las solicitudes de ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en que se emitió la sentencia condenatoria recae en el juez de conocimiento. Es decir, el juez que dictó la providencia condenatoria es quien debe resolver la solicitud de ejecución de la misma, por lo que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas dictadas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponde a dicha jurisdicción, sin que la naturaleza del sujeto ejecutado afecte este criterio y siempre que la solicitud se realice dentro del mismo proceso de conocimiento.
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 6º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander), como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución de sentencia instaurada por la E.S.E Clínica Guane y su RIS de Floridablanca.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron fundamentos legales y justificaron su alegada falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, el artículo 297 del mismo Código y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 6º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) declaró su falta de jurisdicción con fundamento en el numeral 6 del artículo 155, el artículo 298 del CPACA y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.
14. Superado el anterior estudio, es necesario reiterar la regla establecida en el Auto 008 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP. Esto, por cuanto la Sala Plena tiene por demostrado que la E.S.E Clínica Guane y su RIS de Floridablanca presentó “solicitud de ejecución de sentencia” en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo y porque la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del referido auto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5686 para lo de su competencia.
E. Regla de decisión.
15. Reiteración del Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 6º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5º Administrativo Oral de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la E.S.E Clínica Guane y su RIS de Floridablanca.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5686 al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 6º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “01 ESCRITO DE DEMANDApdf”
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[6] Archivo “03CJU-5686 Constancia de Repartopdf”
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.
[12] Artículo 306 del Código General del Proceso: “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”.
[13] Esta sentencia precisó que: “en cuanto a los requisitos formales del título ejecutivo cuando se trata de una providencia judicial es necesario considerar, de forma previa, las posibilidades de ejecución, debido a que el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso previeron, de una parte, el cobro a continuación del proceso en el que se emitió la sentencia y, de otra, la ejecución mediante un proceso independiente. Esa distinción es relevante porque en el proceso ejecutivo siempre será necesario el título como fundamento del recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuación del proceso ordinario el acreedor sólo debe elevar la solicitud de cobro correspondiente en el término establecido para el efecto, pues el título original con las condiciones exigidas en la ley obra en el proceso.”
[14] CP. William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16) del 19 de marzo de 2020.
[15] CP. Alberto Montaña Plata. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) del 29 de enero de 2020.