A1655-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1655/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(...)La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo complejo cuando éste se compone, entre otros documentos, por fallos emitidos por los jueces de la misma jurisdicción que condenen a entidades públicas. Esta competencia se fundamenta en los artículos 104.6 y 297 del CPACA (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1655 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5835.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de 2024.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Érika Ofelia Romero Almanza instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM, la cual fue repartida al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 021-2015-00614-00, proceso en el que el 26 de noviembre de 2021 se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando entre otras cosas, al ICBF y a la OIM, solidariamente responsables de las obligaciones surgidas del contrato realidad cuyo reconocimiento solicitó y obtuvo la demandante en esa acción.
2. La mencionada sentencia fue objeto de apelación por parte del ICBF, recurso que llegó al conocimiento de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, en sentencia del 8 de septiembre de 2022, confirmó parcialmente la del 26 de noviembre de 2021 y modificó algunos ordinales, así:
“SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, los cuales quedarán de la siguiente manera.
SÉPTIMO. DECLARAR que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción de los periodos comprendidos entre el 22 de octubre de 2003 a 1º de marzo de 2005; 2 de junio de 2005 a 2 de febrero de 2006 y; de 26 de abril de 2006 a 31 de enero de 2007.
OCTAVO. CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, al I.C.B.F., y a la O.I.M., a reconocer y pagar a la señora ERIKA OFELIA ROMERO ALMANZA, una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales legales, que debió recibir y, que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el periodo comprendido entre 1º de octubre de 2010 a 31 de diciembre de 2013 y de 3 de marzo de 2014 a 30 de abril de 2014.
NOVENO. ORDENAR al I.C.B.F., y a la O.I.M., tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, entre el 22 de octubre de 2003 al 28 de febrero de 2006, y del 1° de octubre de 2010 al 30 de abril de 2014, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.”
3. De acuerdo con lo ordenado, el ICBF, mediante Resolución 0514 del 23 de febrero de 2023, modificada mediante la Resolución 1490 del 28 de marzo de 2023, procedió a liquidar y pagar la suma total de $81’717.147,31.
4. Como quiera que la obligación de asumir el pago de la sentencia era solidaria, el ICBF requirió a la OIM y, ante la falta de respuesta, demandó ejecutivamente[1] a la OIM para que se le ordenara pagar la suma de $40’858.570,65, aportando para tales efectos el título complejo base de la ejecución, conformado por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como la Resolución 0514 del 24 de febrero de 2023, modificada mediante la Resolución 1490 del 28 de marzo de 2023, con su constancia de ejecutoria, los comprobantes de pago 96345723, 96339923 y 96421623 del 3 de abril de 2023 y la certificación emitida por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección General del ICBF, contenida en Acta 21 del 31 de mayo de 2023. Explicó el ICBF en su demanda ejecutiva que la competencia radicaba en cabeza del Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por tratarse de la ejecución derivada de una condena impuesta en esa misma jurisdicción -numeral 6º del artículo 104 del CPACA, así como por el factor de conexidad y sin que fuera aplicable el factor cuantía.
5. Fue así como la demanda ejecutiva se repartió al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. correspondiéndole el radicado 021-2023-00249-00[2]. Sin embargo, dicho despacho, mediante auto del 12 de marzo de 2024, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C. [3], argumentando que, en el proceso promovido por el ICBF en realidad no se persigue la ejecución de la condena impuesta en la sentencia dictada por ese mismo juzgado y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sino que lo pretendido era una cuestión diferente: la solicitud de reembolso de la parte que le correspondía asumir a la OIM como deudora solidaria de la obligación cancelada en su totalidad por el ICBF, todo lo cual no comprende la ejecución de la sentencia propiamente dicha. En esa línea argumentativa, consideró que como la controversia gira en torno de una obligación emanada de una relación de trabajo, le corresponde conocer de ella a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, citando para tales efectos lo dispuesto por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el expediente 2013-00534-00 y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 en el expediente 19957, providencias en las que se estableció que la jurisdicción competente para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
6. Por reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.[4] bajo el radicado 019-2024-00137, despacho que, mediante auto del 28 de mayo de 2024[5], provocó el conflicto de jurisdicciones que aquí se desata, argumentando para tales efectos que el cumplimiento de las obligaciones que sean reconocidas en una sentencia corresponde conocerlas al juez que la dictó, a lo cual agregó que los artículos 104-6 y 297 del CPACA radican en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente trámite.
7. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 20 de agosto de 2024[6], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de agosto de 2024 y enviado al despacho el día 27 de agosto siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
9. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. Para predicar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones deben concurrir tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
Tabla 1. Presupuestos y verificación en el caso concreto[9]
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Presupuesto |
Contenido |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10] |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11] |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12] |
C. Competencia para conocer procesos que pretendan la ejecución de obligaciones derivadas de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. Sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos, el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- refiere que los jueces administrativos conocen de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
11. Del mismo modo, atendiendo esas precisas materias, los numerales 1º y 4º del artículo 297 del CPACA señalan que, para los efectos de esa codificación, constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” y “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
12. Por su parte, el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, y el artículo 100 ibidem consagra la procedencia de la ejecución, refiriendo que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
13. Establecido lo anterior y, adentrándonos al presente asunto resulta claro que, la ejecución cuya competencia es objeto de análisis, se funda en la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado, según la demanda, por una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de dos entidades públicas y los actos administrativos mediante los cuales se cumplió con la condena que declaró solidariamente responsables al ICBF -hoy demandante- y a la OIM -hoy demandada-, cumplimiento que, además, motiva la acción ejecutiva promovida por el ICBF en contra del otro condenado solidariamente, lo que nos obliga a referirnos a la naturaleza de las obligaciones solidarias, así como los efectos que conlleva que uno de los obligados solidarios, pague.
D. Sobre las obligaciones solidarias y la subrogación en caso de pago por parte de uno de los deudores solidarios.
14. Sobre el particular, el artículo 1568 del Código Civil, establece que, una obligación se considera solidaria cuando “en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda”, adicionado además que “debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
15. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se tiene establecido que, en virtud de lo resuelto en el medio de control que derivó en la condena del hoy demandante -IBCF- y demandado -OIM-, las obligaciones provenientes del contrato de realidad que se declaró existente se reputan solidarias en cabeza de las entidades ahí demandadas, esto es, del ICBF y de la OIM.
16. Ahora bien, en el eventual caso que se atienda la totalidad de la obligación por parte de uno de los obligados solidarios, tal y como es este caso, para el deudor solidario que asumió la totalidad de la obligación, opera el fenómeno de la subrogación.
17. Sobre este aspecto, el artículo 1579 del Código Civil establece que “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”, lo cual significa dentro del presente asunto que, el ICBF, con ocasión del pago total de la condena impuesta en su contra y de la OIM -hoy demandada- como obligados solidarios, se subrogó en la acción con la que contaba el acreedor de la sentencia para perseguir su pago, situación que radica en cabeza del ICBF la legitimación para demandar el pago de la parte de la suma que le correspondía asumir a la OIM como deudor solidario de la condena.
E. La regla de decisión del Auto 634 de 2024 y su reiteración en el presente asunto.
18. Aclarado el escenario jurídico en virtud del cual el ICBF demanda ejecutivamente a la OIM, debe anotarse que lo que aquí se analiza, guarda relación directa con las consideraciones y disertaciones contenidas en el Auto 634 de 2024 proferido por esta Corporación.
19. Frente al auto en cuestión -Auto 634 de 2024- y su aplicación en el presente asunto, deben analizarse pluralidad de aspectos allí desarrollados que dieron lugar a la regla de decisión allí adoptada. Y es que, no puede pasarse por alto que, en el conflicto de jurisdicciones desatado en dicha providencia, se estaba en presencia de una demanda ejecutiva, promovida por un particular, en virtud de una sentencia proferida en contra de una entidad pública en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho -tal y como es del caso-, para cuyo cumplimiento, se expidió por parte de la entidad pública obligada al pago, un acto administrativo a través del cual liquidó y ordenó el pago de la suma de dinero ordenada en la sentencia, sin que a la fecha de presentación de esa demanda ejecutiva, la entidad pública hubiere cumplido con lo dispuesto en la sentencia, y en el acto administrativo a través del cual presuntamente se materializaría su cumplimiento.
20. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ejecución cuya competencia jurisdiccional se desató a través del Auto 634 de 2024, se basaba en título ejecutivo complejo conformado por: (i) la sentencia que ordenó a una entidad pública el pago de una suma de dinero y (ii) un acto administrativo debidamente ejecutoriado, a través del cual la entidad obligada en dicha sentencia, materializaría el cumplimiento de esa sentencia; escenario sobre el cual, hasta ese momento, no existía una regla que se adaptara al caso, por lo que se efectuó un análisis de las reglas jurisprudenciales sentadas con anterioridad, tal y como se pasa a analizar.
21. En primer lugar, se hizo alusión a lo dispuesto en el Auto 857 de 2021, a través del cual la Sala Plena de esta Corporación, determinó que, en casos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular, derivadas de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponderá su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA, determina que el juez administrativo, únicamente conocerá de las demandas ejecutivas que tengan por título, las condenas impuestas en contra de entidades de derecho público debidamente ejecutoriadas.
22. En segundo lugar, hizo alusión al Auto 008 de 2022, mismo en que se determinó que, las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponde conocerlas a esas mismas autoridades judiciales, señalando al respecto que tal decisión encontraba su fundamento en los artículos 298 y 306 del CPACA, así como en lo dispuesto en el artículo 306 del CGP.
23. En este sentido, se tiene plenamente depurado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones ejecutivas derivadas de una sentencia en la que el obligado sea una entidad de derecho público y de las solicitudes de ejecución presentadas por las partes dentro de procesos adelantados en esa jurisdicción.
24. No obstante, tales posturas, nada contemplaron frente a la competencia jurisdiccional para conocer de demandas que persiguen la ejecución de actos administrativos mediante los cuales se reconocen acreencias laborales, escenario sobre el cual esta Corte en el Auto 613 de 2021, estimó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales”, conclusión a la que arribó, luego de establecerse que no existe disposición que taxativamente radique en cabeza de esa jurisdicción, el conocimiento de la ejecución de actos administrativos.
25. Sobre este aspecto, estimó la Corte que, si bien el artículo 297.4 del CPACA, establece que, para efectos de ese código, constituye título ejecutivo “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.”, la realidad es que el carácter de título ejecutivo de un acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá contemplarse y comprenderse en el marco del artículo 104.6 del CPACA. Por lo anterior, concluyó en ese asunto que la competencia para su conocimiento radicaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, pues el acto administrativo ejecutado, no se encontraba contemplado dentro de los escenarios previstos en el artículo 104.6 del CPACA, esto es que, el acto administrativo ejecutado no provino de una condena impuesta por esa jurisdicción, de una conciliación aprobada por esa jurisdicción, de un laudo arbitral o de contratos celebrados con entidades estatales.
26. Vistos los anteriores escenarios, es claro que nada había decantado esta Corte en torno a casos como el que hoy nos convoca, y como el que aconteció dentro del Auto 634 de 2024 al cual nos referimos desde líneas atrás, pues, en las anteriores oportunidades, o bien se ejecutaba una sentencia o bien un acto administrativo, más no se ejecutaban actos administrativos expedidos para la materialización de una sentencia, que dieran lugar a la conformación de un título ejecutivo complejo.
27. Sobre este escenario en específico -le ejecución de un título complejo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-, la Corte en Auto 1570 de 2022, en un caso en el que se ejecutaba un título ejecutivo complejo compuesto por un contrato celebrado por una entidad pública y por actos administrativos derivados de su ejecución, se estableció como regla en ese asunto que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre las controversias relacionadas con la ejecución de títulos ejecutivos complejos que deriven o contengan como fundamento un contrato estatal. Esto, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 104.6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993”, postura que a juicio de la Sala Plena, debía hacerse extensiva a casos en los que el título ejecutivo complejo se componía de sentencias emitidas por los jueces administrativos en contra de una entidad pública, y por actos administrativos proferidos con ocasión o en cumplimiento de esas sentencias -tal y como es del caso-, estableciéndose además que, dicho título ejecutivo complejo, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA en el entendido que se ejecutaba una condena impuesta a una entidad de derecho público, a su vez cumplía con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 297 de la misma codificación, pues, tanto la sentencia, como los actos administrativos que componen el título complejo base de la presente ejecución, se constituían como títulos ejecutivos, en tratándose de (i) una sentencia ejecutoriada y proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que se condenó a entidades de derecho público al pago de una suma de dinero, así como (ii) de copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los que se reconoció y materializó un derecho.
F. Examen del caso en concreto.
28. Luego de analizados los antecedentes y desarrolladas las consideraciones propias del caso, se tiene que en el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: El conflicto se suscitó entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C –perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria- y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-.
(ii) Presupuesto objetivo: Se trata de un proceso ejecutivo a través del cual una entidad pública pretende el pago de lo que, según plantea, le corresponde a otra entidad pública, en calidad de obligada solidaria de un pago que ya efectuó en su totalidad la demandante, derivado de una sentencia judicial proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho promovido en contra de quienes actualmente fungen como demandante y demandada.
(iii) Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra – §5 y §6).
29. Acreditado el acatamiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y, de la lectura de lo previamente disertado por la Corte, y en específico en el Auto 634 de 2024, se tiene plenamente establecido que el presente asunto se adapta por completo a la regla de decisión allí desarrollada, en el entendido que la presente ejecución tiene su génesis en un título ejecutivo que según la demanda, es complejo, en tanto se encuentra compuesto entre otras cosas, por un fallo que proviene de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el que se ordena el pago de una suma de dinero a dos entidades públicas -arts. 104.6 y 297.1 del CPACA-, junto con los actos administrativos que ordenaron el cumplimiento del fallo judicial y las constancia de dicho cumplimiento por parte del entonces obligado solidario y hoy demandante ICBF -art. 297.4 del CPACA-, encontrándose así reunidos los requisitos para que el presente asunto, sea de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13].
30. Y es que, si bien podría haberse estimado que la ejecución que aquí se desata, resulta ajena a la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto no resultaría acertado, pues se tiene plenamente establecido que, con ocasión al pago total de la obligación solidaria en favor señora Érika Ofelia Romero Almanza y que recaía en cabeza de la OIM y el ICBF, esta última entidad como pagadora de esa obligación, se subrogó en los derechos de la acreedora, y por ende, se encuentra ejecutando la sentencia que le obligó solidariamente al pago que hoy motiva esta ejecución.
G. Regla de decisión.
31. Reiteración del Auto 634 de 2024. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo complejo cuando éste se compone, entre otros documentos, por fallos emitidos por los jueces de la misma jurisdicción que condenen a entidades públicas. Esta competencia se fundamenta en los artículos 104.6 y 297 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el ICBF le corresponde tramitarla al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5835 al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico, archivo “01-Demanda.pdf”. contenido en 01PrimeraInstancia, C01Principal.
[2] Expediente electrónico, archivo “02-ProcesoRemitidoDeCompetenciapdf”. contenido en 01PrimeraInstancia, C01Principal.
[3] Ibidem.
[4] Expediente electrónico, archivo “03-ActaReparto11001310501920240013700.pdf”. contenido en 01PrimeraInstancia, C01Principal.
[5] Expediente electrónico, archivo “04-AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitir.pdf”. contenido en 01PrimeraInstancia, C01Principal.
[6] Expediente electrónico, archivo “06OficioRemite.pdf”. contenido en 01PrimeraInstancia, C01Principal
[7] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5835 ContanciadeReparto.pdf”. contenido en CJUOOO5835 CC.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[9] La Corte Constitucional ha especificado los presupuestos necesarios para predicar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones en las providencias A155/19, A452/19, A503/19 y A415/20, entre otras.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, providencia A634/24.