A1657-24


 

 

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Auto A-1657/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1657 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5853

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca)

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El Condominio Campestre La Victoria P.H., por medio de su representante legal, interpuso una acción popular en contra de Enel Codensa S.A. E.S.P. Según la demanda, el Condominio suscribió contratos con Enel Codensa para la prestación del servicio de energía eléctrica. Sin embargo, a pesar de la instalación de medidores en cada copropiedad, la comunidad ha enfrentado cortes de energía eléctricos constantes y sistemáticos, que han alcanzado hasta 12 horas continuas. A raíz de esta situación, según alega el accionante, se ha generado un estado de intranquilidad que afecta los derechos colectivos a la “salud pública y mental” de los residentes.[1]

 

2.                 En el marco de la acción popular, se solicitaron medidas cautelares. En primer lugar, se requirió que se ordenen los actos necesarios para mitigar las consecuencias perjudiciales derivadas de la inacción del demandado. Además, se pidió que Enel Codensa garantizara de manera inmediata un suministro eléctrico continuo y sin interrupciones para la comunidad del Condominio Campestre.[2]

 

3.                 Por otro lado, como pretensiones de fondo, se deprecó que se ordene que Enel Codensa lleve a cabo todas las acciones necesarias para garantizar la prestación constante y eficiente del servicio. Asimismo, se solicitó que se implementen medidas para prevenir la vulneración de los derechos colectivos que han sido alegados como violados, no obstante, el accionante no indicó en qué consistían las medidas que deprecó.[3]

 

4.                 Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. El 21 de junio de 2024, se repartió el asunto al Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca).[4]

 

5.                 Mediante Auto del 4 de julio de 2024, el representante de la Jurisdicción Ordinaria declaró su falta de competencia para conocer de la causa. En su consideración, la Ley 472 de 1998 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia sobre las omisiones de entidades públicas y particulares que ejercen funciones administrativas. Además, agregó que la demandada es una empresa privada que desempeña funciones administrativas, y que los hechos se relacionan de manera directa con el servicio público de energía, en lo atinente a quejas continuas por la intermitencia del fluido eléctrico y no con la adecuación de la infraestructura. Finalmente, agregó que, como la acción popular se origina por omisiones del prestador que constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria y, en consecuencia, lo remitió a los jueces administrativos.[5]

 

6.                 Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 17 de julio de 2024, se repartieron las diligencias al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca).[6]

 

7.                 Mediante Auto del 24 de julio de 2024, el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Al respecto, indicó que, para este caso en concreto, la demandada no cumple funciones administrativas. Así que, en línea con el Auto 741 de 2023, la competencia para conocer las acciones populares contra empresas de servicios públicos, cuando se presentan por cuenta de los actos, acciones y/u omisiones de dichas empresas prestadoras de servicios públicos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, cuando ello no sea consecuencia de su función administrativa.[7]

 

8.                 El 27 de agosto de 2024, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 19 de septiembre de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 23 del mismo mes y año.[9]

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración del Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[13] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[14]

 

 

 

 

C.               La jurisdicción para conocer de las acciones populares contra empresas de servicios públicos. Reiteración del Auto 741 de 2023

 

11.             Cuando una acción popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/u omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria cuando aquellos no sean la consecuencia de su función administrativa. Por el contrario, cuando tales actos, acciones y/u omisiones hayan sido en ejercicio de funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la correspondiente acción popular será la Contencioso Administrativa. Esa fue la regla adoptada con fundamento en lo previsto en la Ley 472 de 1998, y ha sido reiterada en los Autos 884 y 1083 de 2021; y 356, 446 de 2022 y 721 de 2022.

 

12.             El Auto 884 de 2021 resolvió un conflicto de competencia jurisdiccional en el contexto de una acción popular presentada contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar Colombia), relacionada con un poste que invadía el espacio público. En este caso, la Corte determinó que correspondía a la Jurisdicción Ordinaria conocer de la acción, ya que la empresa demandada no era una entidad pública y la actividad cuestionada no se relacionaba con el ejercicio de una función administrativa.

 

13.             En un sentido similar, el Auto 1083 de 2021 otorgó a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de una acción popular contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. - Triple A. La Sala Plena argumentó que, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer acciones populares cuando la presunta vulneración de derechos colectivos se origina en actos u omisiones ajenas a las funciones administrativas de la empresa.

 

14.             Posteriormente, en el Auto 356 de 2022, la Sala Plena reiteró que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil debía conocer de una acción popular relacionada con un predio presuntamente de propiedad de Acueducto San Francisco S.A. A pesar de que el extremo pasivo era una empresa de servicios públicos domiciliarios, se concluyó que las acciones y omisiones imputadas no implicaban el ejercicio de una función administrativa, lo que justificó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil.

 

15.             En el Auto 446 de 2022, se resolvió otro conflicto jurisdiccional similar, esta vez en el contexto de una acción popular presentada contra Movistar Colombia, donde se alegaba que un poste impedía el tránsito de personas con discapacidad. La Corte determinó que, dado que la empresa no era una entidad pública y la actividad cuestionada no correspondía al ejercicio de función administrativa, la competencia recaía en la Jurisdicción Ordinaria.

 

16.             Luego, el Auto 1468 de 2022 la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo de Neiva y el Juzgado 3 Civil de la misma ciudad sobre una acción popular contra una junta administradora de un acueducto veredal, en defensa del derecho al agua potable. La Corte reafirmó que la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer acciones populares contra entidades privadas prestadoras de servicios públicos cuando las imputaciones no están vinculadas a funciones administrativas.

 

17.             En atención a lo anterior, la Sala considera preciso señalar que las funciones administrativas que desarrollan las entidades que prestan un servicio público domiciliario y que, por su naturaleza, son funciones susceptibles de ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, son aquellas que se producen en el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones que afectan a los usuarios y consumidores. Por ello, a la Jurisdicción Administrativa corresponde “conocer de las acciones populares cuando a las empresas prestadoras de servicios públicos se les atribuya la violación de los derechos colectivos, como producto de actos, acciones u omisiones que giren entorno a su función administrativa, es decir, las actuaciones que estén asociadas a las decisiones que adoptan sobre los derechos de sus usuarios o suscriptores, o cualquier otra en la que la empresa de servicios públicos resuelva una situación jurídica concreta que surja de alguna petición, queja, reclamo o recurso”.[15]

 

18.             Más aún, conforme se señaló en el Auto 498 de 2022, las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios también ejercen funciones administrativas cuando se hacen efectivos los poderes inherentes a las cláusulas exorbitantes pactadas en los contratos; ejercen el derecho al uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes; o ejerzan jurisdicción coactiva las empresas oficiales de servicios público.

 

19.             Finalmente, es preciso señalar que, como se sostuvo en el Auto 498 de 2022, tanto esta Corporación como el Consejo de Estado, por un lado, han distinguido entre la función administrativa y/o función pública y la prestación de servicios públicos; y, por el otro, han identificado las actividades en las cuales las empresas prestadoras de servicios públicos ejercen funciones públicas. Así, en la Sentencia C-037 de 2003, la Corte señaló que:

 

Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función públicas (sic), con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia. El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado”. (énfasis propio)

 

20.             El Auto 741 de 2023, que se reitera en esta decisión, resolvió un conflicto entre el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Los hechos se derivaron de una acción popular interpuesta contra la empresa Enel Codensa S.A. por parte de una propiedad horizontal, en la que se solicitó el retiro de una subestación eléctrica ubicada en frente de la propiedad. En aquella oportunidad, la Sala reiteró que las pretensiones de la demanda se relacionaban directamente con la efectiva prestación del servicio público domiciliario que la entidad demandada presta, por lo que no se puede hablar de funciones administrativas.

 

21.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 741 de 2023.Cuando una acción popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/u omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria cuando aquellos no sean la consecuencia de su función administrativa. Por el contrario, cuando tales actos, acciones y/u omisiones hayan sido en ejercicio de funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la correspondiente acción popular será la Contencioso Administrativa”.

 

 

D.               Caso concreto

 

22.             La Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir del proceso de referencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. En esta oportunidad, la acción popular del conflicto se funda en la necesidad de que la empresa de servicios públicos Enel Codensa S.A. “lleve a cabo todas las acciones necesarias para garantizar la prestación constante y eficiente del servicio”.[16]

 

23.             En este sentido, la acción popular se dirige contra una empresa de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo que concierne al  suministro del servicio de electricidad. Esta actividad representa el núcleo mismo del objeto social de dicha entidad, y de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, no se considera una acción que implique la ejecución de funciones administrativas.

 

24.             De esta manera, las pretensiones planteadas en la demanda están directamente vinculadas a la adecuada prestación del servicio público domiciliario que la entidad demandada proporciona, sin que ello implique una remisión a funciones administrativas. Tales funciones podrían relacionarse, por ejemplo, con el manejo de peticiones, quejas y recursos respecto a las decisiones que afectan a los usuarios y consumidores. En este contexto, la respuesta o la falta de respuesta a las reclamaciones realizadas por la parte actora antes de interponer la presente acción popular ya no constituyen el eje central del asunto. En su lugar, lo que se busca es una orden judicial que obligue a la demandada a garantizar lo que la actora considera una adecuada prestación del servicio.

 

25.             Con base en lo expuesto, la Sala considera que en la presente cuestión se debe dar aplicación a la regla prevista en el Auto 741 de 2023. En consecuencia, se remitirá el presente proceso al Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), para que avoque conocimiento de la acción popular presentada por el Condominio Campestre La Victoria P.H.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) es la autoridad judicial competente para conocer de proceso judicial de referencia.

 

Segundo. Por medio de Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5853 al Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5853, “002DemandaAnexospdf”. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.

[2] Ibídem, p. 14.

[3] Ídem.

[4] 004ActaRepartoRecibido21Junio2024pdf”.

[5]006AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteJdoAdministGdotNotifXEstado04Jul2024pdf”.

[6]004ActaRepartopdf”.

[7]006AutoDeclaraConflictopdf”.

[8]02CJU-5853 Correo Remisoriopdf”.

[9]03CJU-5853 Constancia de Repartopdf”.

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) trabaron el conflicto de competencia sub examine.

[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto, respectivamente, en los FJ del 4 al 7.

[15] Corte Constitucional, Auto 356 de 2022.

[16]002DemandaAnexospdf”, p. 14.