A166-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-166/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 166 DE 2024
Ref: Expediente CJU-4931
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En abril de 2023[1], la E.S.E Clínica Guane de Floridablanca, a través de apoderada, interpuso una solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en contra de Diana Fuentes Nieves. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora Fuentes Nieves dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado[2], más los intereses moratorios que se causaron al no haber cumplido con dicha obligación.
2. Mediante auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales. Al respecto señaló que “la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas a las entidades públicas y no a los particulares”[3]. Postura que fundamentó en los artículos 104.6, 188, 192 y 297 del CPACA y en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga que, a través de auto del 8 de junio de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que, como las costas que se reclaman se derivan del proceso que en primera instancia conoció el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, corresponde a este el conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión[4]. Lo anterior, de conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del CGP y los Autos 165 de 2023 y 043 de 2023 de la Corte Constitucional.
4. El 15 de noviembre de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[5]. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[7].
2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga).
2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la E.S.E Clínica Guane de Floridablanca contra Diana Fuentes Nieves, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora Fuentes Nieves dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado.
2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104.6, 188, 192 y 297 del CPACA y en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 298 y 306 del CPACA, en el artículo 306 del CGP y en los Autos 165 de 2023 y 043 de 2023 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.
2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[8].
3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 2022[9], que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[10]. Al respectó, mencionó el artículo 298[11] del CPACA que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió y el artículo 306 del CGP[12], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[13] del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada.
3.3. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[14].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la E.S.E Clínica Guane de Floridablanca contra Diana Fuentes Nieves, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora Fuentes Nieves dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado.
Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del mismo proceso en que fue dictada.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la E.S.E Clínica Guane de Floridablanca contra Diana Fuentes Nieves.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4931 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 1. (Expediente digital: 01Demanda.pdf)
[2] En el proceso de reparación directa de Radicado No. 680013333005-2016-00098-00 se condenó a Diana Fuentes Nieves al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso. Ver folio 1. (Expediente digital: 03AutoRemiteCompetencia.pdf)
[3] Ver folio 2. (Expediente digital: 03AutoRemiteCompetencia.pdf)
[4] Ver folio 3. (Expediente digital: 05AutoPromueveConflictoNegativoDeCompetencia.doc)
[5] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2023.
[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[7] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[8] CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[10] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[11] “Artículo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […]”. Por la fecha de presentación de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el artículo 298 en su redacción original, es decir, antes de la modificación que introdujo el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya está vigente la norma modificada, el análisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecución de las condenas.
[12] “Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó.
[13] “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.
[14] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.