A1660-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1660/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1660 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5891.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de febrero de 2017[1] el señor Edgar Hernán Cardona, a través de apoderado judicial, instauró ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demanda ejecutiva en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Como pretensión principal, solicitó el pago sumas de dinero por concepto del reajuste de la pensión de jubilación reconocido mediante la Resolución 830-DTH-005031 del 20 de octubre de 2006, así como por los intereses de mora, y demás emolumentos a que haya lugar, ya que la accionada reconoció una obligación que es clara, expresa, liquida, y actualmente exigible[2].

 

2.                 Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó que, mediante Resolución 340 de 6 de abril de 1992, el entonces Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI, le reconoció la pensión de jubilación a partir de diciembre de 1991. Luego, el 17 de julio de 2006 solicitó a la accionada el reajuste de su pensión vitalicia de jubilación y, por medio de la Resolución 830-DTH-005031 del 20 de octubre de 2006, la entidad demandada accedió al reajuste.

 

3.                 El proceso correspondió al Juzgado 2° Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, el cual admitió la demanda mediante auto interlocutorio No. 00199 de 16 de febrero de 2017[3]. Esta autoridad, a través del auto del 13 de octubre de 2017[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso su remisión a la oficina de reparto de los juzgados laboral del circuito de la misma ciudad. En su criterio, la ejecución pretendida no se enmarca entre aquellas que determina el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”). En consecuencia, debe darse aplicación a lo establecido en el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) y asignarle el conocimiento del asunto los jueces laborales de la misma ciudad[5].

 

4.                 Reasignado el asunto, correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. Dicha autoridad, mediante auto del 24 de abril de 2018[6], propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su resolución. Sostuvo que, al tratarse la demandada de una empresa comercial e industrial del Estado del orden municipal, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la competencia le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

5.                 El 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir las diligencias al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cali, pues en el expediente no constaba el pronunciamiento de dicho despacho a través del cual había manifestado su falta de jurisdicción[7]. Sin embargo, en el expediente no se pudo constatar la ejecución de esta decisión.

 

6.                 El 2 de septiembre de 2024, en virtud de una solicitud de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el auto por medio del cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.

 

7.                 Luego, el 19 de septiembre de 2024, la Sala Plena de esta corporación asignó al magistrado sustanciador el expediente y cuatro días después, la Secretaría General lo remitió al despacho para lo de su competencia[8].

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia.

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

9.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

10.             De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

C.               La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral, reconocidas en actos administrativos. Reiteración jurisprudencial.

 

11.             La Sala Plena de la corporación en auto 613 de 2021 estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto debido a que el Artículo 104 en su numeral 6 del CPACA delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, según el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[13].

 

D.               Examen del caso concreto.

 

12.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)           Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)         Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por el señor Edgar Hernán Cardona en contra de EMCALI, en donde se pretende el pago de dineros derivados del reajuste a su pensión de jubilación, concedida por medio de la Resolución 830-DTH-005031 del 20 de octubre de 2006.

 

(iii)      Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal (artículo 104 del CPACA, y artículo 2º del CPTSS).

 

13.             Superado lo anterior, se advierte que la competencia para conocer del asunto objeto de estudio está en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, en razón a que la controversia judicial comentada no se adscribe a alguna de las precisas situaciones que sobre procesos ejecutivos activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo los artículos 104 y 297 del CPACA. En efecto, en esta oportunidad el título ejecutivo que da origen a la controversia no se trata de (i) una condena impuesta a la administración, (ii) una conciliación aprobada, (iii) un laudo arbitral, ni (iv) a un contrato celebrado con una entidad estatal. Por el contrario, se trata de la ejecución de una obligación emanada de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, por lo que se debe dar aplicación al artículo 2 numeral 5 del CPTSS, que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

14.             En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali para que, de forma inmediata, tramite la solicitud de ejecución y profiera la decisión que considere pertinente.

 

E.               Regla de decisión.

 

15.             Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el señor Edgar Hernán Cardona en contra de EMCALI, le corresponde al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5891 al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2° Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico CJU 5891, archivo “1100101020002018141300 C3pdf”, pág. 155 a 169. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia, hacen parte del expediente electrónico del CJU 5891, salvo que se indique lo contrario.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem. Pág. 169 a 171.

[4] Ibidem. Pág. 271 a 273.

[5] Ibidem.

[6] Archivo “1100101020002018141300 C3pdf”, pág. 260 a 265. Luego, 9 de mayo del mismo año, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali dio cumplimiento al auto y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Archivo “1100101020002018141300 C1pdf”, pág. 2.

[7] Archivo “1100101020002018141300 C1pdf”.

[8] Archivo “03 CJU-5891 Constancia de Repartopdf”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Posición reiterada en los autos 1047 de 2021, 2182 de 2023, 131 de 2024 y 959 de 2024, entre otros.