A1667-24


 

 

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Auto A-1667/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 1667 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5923

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería

 

Magistrado sustanciador:

   ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES 

 

1. Inversiones Bisvar IPS S.A. inició proceso ejecutivo en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sahagún. De acuerdo con los hechos de la demanda, el gerente del hospital realizó compras de insumos médicos a Inversiones Bisvar IPS S.A., con las respectivas facturas de venta, en total 40, por un valor de $246.188.378 las cuales habrían sido aceptadas por la entidad demandada. Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago por la suma de los dineros adeudados y los intereses moratorios generados[1].

 

2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, el cual, a través de proveído del 6 de abril de 2017 libró mandamiento de pago a favor de Inversiones Bisvar IPS S.A. y en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sahagún[2]. Posteriormente, el nuevo titular del despacho[3], en Auto del 12 de julio de 2024[4], declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativos de Sahagún para su reparto. Como fundamento de su decisión, señaló que los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 determinan que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que provengan de contratos celebrados por entidades de derecho público. Destacó que la entidad demandada, E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sahagún, es una entidad sometida al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993. De ahí que, conforme al artículo 75 de dicha normatividad, el “juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será la jurisdicción contencioso administrativa”. Lo anterior, encuentra respaldo en el Auto 094 de 2023 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, conforme al Auto 385 del mismo año, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), en los casos en que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar.

 

3. Concluyó que “conforme a la jurisprudencia citada, y de conformidad a las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir si las facturas expedidas por Inversiones Bisvar IPS S.A., derivan o no de una relación contractual con la ESE Hospital San Juan [de Dios] de Sahagún, dado que en ellas no se encuentra explícito que hayan sido expedidas con cargo a algún contrato, así mismo en la demanda únicamente se hizo referencia a que se expidieron con ocasión de unas ventas, sin embargo, lo que si se encuentra probado es que el Hospital San Juan [de Dios] de Sahagún es una entidad pública de categoría especial de conformidad al artículo 1 del decreto 1876 de 1994, y que acorde a ello los títulos ejecutivos demandados se derivan de servicios prestados a la demandada, más concretamente suministros de insumos médicos (presumiéndose la existencia de un contrato estatal de suministros) emanando consigo que las pretensiones perseguidas podrían repercutir en recursos públicos, razones suficientes para que este juzgador se aparte del conocimiento del asunto pues es el Juez Administrativo el juez natural que debe seguir conociendo del mismo”[5].

 

4. La parte ejecutante, solicitó que se decretara nuevamente control de legalidad y se dejara sin efecto el Auto del 12 de julio de 2024 al considerar que en el proceso de la referencia fueron agotadas todas las etapas en debida forma, por lo que resulta contrario plantear falta de jurisdicción. Además, la parte ejecutada no propuso la falta de competencia del juzgado, por lo que al hacerlo se estaría frente a una negación de acceso a la administración de justicia[6].

 

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, mediante Auto del 30 de julio de 2024 resolvió negar por improcedente la solicitud de ilegalidad del Auto del 12 de julio de la presente anualidad[7]. Fundamentó su decisión en que la Corte Constitucional en Sentencia T-1274 de 2005 puntualizó lo siguiente:

 

“A partir de la interpretación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoriade las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico”.

 

6. El proceso fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 10 de septiembre de 2024 declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones[8]. Señaló, por un lado, que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por otro lado, destacó que la Corte Constitucional en Auto 262 de 2023 estimó que “las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal”.

 

7. En línea con lo expuesto, expuso que, en contraposición a la interpretación realizada por el Juez Civil del Circuito de Sahagún, y a las pruebas que constan en el expediente, se pone de manifiesto que la demanda ejecutiva es interpuesta por la parte ejecutante en virtud del suministro de implementos médicos a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sahagún, tales como sillas de ruedas, camillas de recuperación, catéteres intravenosos, entre otros. Por lo tanto, dado que no existe un contrato estatal involucrado, esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto. En su lugar, la jurisdicción ordinaria a través del despacho remitente es el competente para conocer del asunto, al no ser este atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, lo anterior atendiendo lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 19962 y 15 del Código General del Proceso.

 

8. El 19 de septiembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 23 de septiembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].  

 

11. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

a)                                          Presupuesto subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

b)                                         Presupuesto objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En el presente caso es la demanda ejecutiva interpuesta por Inversiones Bisvar IPS S.A., en la que se pretende librar mandamiento de pago de las facturas por concepto de venta de suministro de insumos médicos.

 

c)                                          Presupuesto normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial (ver párr. 2, 3, 6 y 7 supra).

 

La competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta que no están relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes. Reiteración del Auto 1508 de 2023

 

12. En el Auto 1508 de 2023, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad DISUMED S.A.S en contra del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E. En dicha oportunidad, la Corte estableció la siguiente regla de decisión para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta que no están relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.

 

13. El Auto 1508 de 2023 estableció la siguiente regla de decisión: En los términos del artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes”.

 

Caso concreto

 

14. La controversia que se examina versa sobre una demanda presentada por un particular en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sahagún respecto de la cual las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a quienes se les repartió el proceso, consideran que no son competentes para tramitar el asunto conforme a los argumentos expuestos.

 

15. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 1508 de 2023, el presente asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, ya que: (i) la demanda ejecutiva interpuesta en contra de las Empresas Sociales del Estado; (ii) en las que se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias y (iii) que no están relacionadas, prima facie, con un contrato estatal suscrito entre las partes. Precisamente, conforme a los documentos que reposan en el expediente, se deduce que las facturas de venta habrían sido emitidas sin la generación de un contrato suscrito entre las partes. Con base en ello, en estos asuntos no existiría duda de la existencia o inexistencia de un contrato estatal, ya que, de la información recopilada en el proceso se infiere que las facturas cambiarias se habrían producido de forma autónoma. Así entonces, en el presente asunto no corresponde la aplicación de la regla señalada en el Auto 385 de 2023, la cual rige para los asuntos en los que existen dudas sobre el origen de las facturas por la posible existencia de un contrato estatal que las haya generado[11].

 

16. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-5923 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por Inversiones Bisvar IPS S.A.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5923 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Ibid. Archivo “001Demandapdf”, páginas 73 a 81.

[3] Quien tomó posesión el 8 de julio de 2024.

[4] Expediente CJU-5923. Archivo “001Demandapdf”, páginas 426 a 429.

[5] Ibid. Archivo “001Demandapdf”, página 428.

[6] Ibid. Archivo “001Demandapdf”, página 431.

[7] Ibid. Archivo “001Demandapdf”, páginas 433 a 436.

 

[8] Ibid. Archivo “004AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf”.

[9] Expediente digital CJU 5923. Archivo “03CJU-5923 Constancia de Reparto.pdf”. 

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11]  La regla de este Auto refiere que “[e[n virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar”.