A1668-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1668/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1668 de 2024

 

Referencia: ICC-4756

 

Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. Noralba Cecilia España Quiroz presentó acción de tutela[1] en contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital. Lo anterior, debido a que no se le ha brindado respuesta por parte de la accionada a la solicitud presentada el 2 de julio de 2024, en la que pidió que se le he hiciera entrega de un bien inmueble de su propiedad[2].

 

2.                 Para efectos de la notificación de la tutela se suministró el correo electrónico consultasjuridicas1122@gmail.com

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante auto del 1º de agosto de 2024, declaró su falta de competencia y, por tanto, decidió remitir la acción de tutela para reparto entre los jueces del circuito de Bogotá. En aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, estimó que de los elementos señalados en la demanda no existía alguno que vinculara al municipio de Mocoa. Por el contrario, estimó que al ser la entidad demandada una del orden nacional, cuya sede principal estaba en Bogotá, los jueces competentes eran los de esta ciudad[3].

 

4.                 Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 5 de agosto de 2024, este despacho consideró que no tenía competencia para conocer de la acción de tutela y planteó conflicto de competencia con el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Al respecto, estimó que del escrito de tutela era claro que los bienes objeto de medidas cautelares se encuentran ubicados en el municipio de Villagarzón, Putumayo, según consta en el contrato de arrendamiento y en el certificado de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, aseguró que era en dicho municipio donde ocurrieron los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales, y que en ese sentido debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

5.                 En sesión de Sala Plena del 21 de agosto de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, y el expediente ingresó al despacho el 22 de agosto siguiente.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la instancia competente para resolverlos[4]. En el presente asunto, a pesar de que las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción (con la misma especialidad y con igual categoría) no pertenecen al mismo distrito judicial. Por consiguiente, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. Tal decisión busca brindar a la ciudadana un acceso oportuno a la administración de justicia y de esta forma, evitar la demora en la adopción de una decisión que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

7.                 Factores de competencia en materia de tutela[5]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[6]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[7]. (iii) Funcional: únicamente pueden decidir la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[8].

 

8.           Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el criterio a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[9]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, lo cual puede o no coincidir con el sitio de domicilio de alguna de las partes[10].

 

9.            En igual sentido, reiteradamente este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevención dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acción de tutela[12].

 

10.       Subreglas para la definición del factor territorial en casos que involucran la presentación de peticiones a través de correos electrónicos. Atendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales[13].

 

11.             En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. De una parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa consideró que el asunto debía ser conocido por los juzgados del circuito de Bogotá, dado que esta es la ciudad donde tiene su sede principal la entidad demandada. De otra parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la acción de tutela debía ser tramitada por la autoridad judicial de Mocoa, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en el municipio de Villagarzón, Putumayo.

 

12.             El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela. De lo expuesto anteriormente, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial de Bogotá es la competente. La accionante presentó la acción de tutela con el fin de obtener respuesta a la solicitud formulada, mediante documento que fue radicado de manera electrónica. En este evento, es difícil tener certeza sobre el lugar de donde fue enviado y también sobre el sitio donde fue recibido el documento. En este sentido, no puede fijarse prima facie el lugar en que se producen los efectos de la presunta vulneración, pues la accionante no indicó dirección en la que espera recibir respuesta. Sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad demandada tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que, es desde allí donde debe emitirse la respuesta, este es el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración.

 

13.             Además de lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad de Mocoa ostente competencia territorial en este caso. Ello es así porque el domicilio de la accionante o el de la entidad demandada no puede ser asumido como un criterio válido para determinar aquella. Un entendimiento tal ha sido reiteradamente descartado por esta corporación. Tampoco, a pesar de lo dicho por el juzgado de Bogotá, existe algún elemento en el expediente que indique que los bienes objeto de la medida cautelar se encuentren ubicados en Villagarzón. Por lo cual, este elemento es insuficiente para determinar en este caso la competencia territorial de la autoridad judicial de Mocoa.

 

14.             Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda de tutela; (ii) se le remitirá el expediente para que de manera inmediata tramite el proceso y adopte la decisión que corresponda; y (iii) se le hará la advertencia sobre que en principio, los conflictos de competencia deben ser tramitados y remitidos a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela presentada por Noralba Cecilia España Quiroz en contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4756 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela impetrada.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 con competencia para resolverlo, de conformidad con el Auto 550 de 2018 proferido por esta corporación.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a los accionantes y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La cual se dirigió al “juez constitucional de Mocoa”.

[2] Para tales efectos, en el escrito de tutela se adjunta un pantallazo en la que consta que el mismo fue radicado por medio de correo electrónico el 2 de julio de 2024.

[3] Expediente digital ICC 4756. Archivo “01AutoRemiteOtroDespacho.pdf”

[4] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[5] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[8]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterados por Auto 170 de 2024.

[11] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[12] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado por Auto 170 de 2024.

[13] Auto 056 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterado en el Auto 122 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger