TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-167/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 167 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4933
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Por medio de apoderado judicial, Julio Oscar Velásquez Posada presentó proceso ordinario laboral en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[2]. En concreto, solicitó declarar que tiene derecho a que la entidad demandada realice la reliquidación de pensión sanción de jubilación, en cuantía del 57% del promedio del valor devengado en el último año de servicios con la entidad.
2. Adujo que trabajó como hornero en el Instituto de Fomento Industrial (IFI) Concesión Salinas, entre el 23 de septiembre de 1977 y el 10 de diciembre de 1992. Mediante sentencia del 13 de junio 1997, el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá reconoció y ordenó al IFI Concesión Salinas el pago de pensión sanción de jubilación a su favor, toda vez que existió un despido injustificado por parte de la entidad empleadora y el demandante llevaba vinculado 15 años a la empresa. Asimismo, determinó que la pensión no podría ser menor a un salario mínimo legal vigente al momento en que el demandante cumpliera los 60 años de edad.
3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió la administración de las obligaciones pensionales de la referida entidad, una vez esta fue liquidada. Por medio de la Resolución No. 1030 del 31 de mayo del 2017, reconoció la pensión sanción de jubilación a favor del demandante, por valor de $972.513 COP. El 27 de junio de 2017, el ministerio negó la solicitud de reajuste pensional solicitada por el demandante.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 20 de enero del 2020[3], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados contenciosos administrativos. Señaló que, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de una controversia relacionada con un derecho pensional que está a cargo de una persona de derecho público, como lo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
5. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. Mediante auto del 23 de agosto del 2021[4], el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio promovió conflicto de competencia entre jurisdicciones. Sostuvo que el demandante no es empleado público, sino que fue vinculado al Estado a través de un contrato de trabajo, por lo que el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Por medio de providencia del 30 de octubre del 2023, el despacho remitió el expediente a la Corte Constitucional[5].
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que la disputa se presenta entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto versa sobre una solicitud de reliquidación de pensión sanción presentada por Julio Oscar Velásquez Posada contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades judiciales plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez laboral señala que al tratarse de una solicitud en relación con una pensión administrada por una persona de derecho público, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa. Por su parte, el juez contencioso administrativo señala que el demandante no fue funcionario público, por lo que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral adelantar el trámite.
7. Reiteración del Auto 746 de 2021[6]. En esta providencia, la Sala Plena concluyó que la naturaleza de la vinculación al momento de causar la prestación pensional determina la jurisdicción competente. Por lo que si al momento de su causación el demandante era empleado público y, adicionalmente, se trata de una persona de derecho público la que administra el régimen de seguridad social que se aplica en el caso, la jurisdicción contenciosa administrativa deberá conocer del asunto, en concordancia con el artículo 104.4 del CPACA. Mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de los asuntos: (i) cuando se trate controversias suscitadas entre una entidad pública y un trabajador oficial y (ii) cuando se trate de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del SGSSS que no correspondan a otra autoridad.
8. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto. Lo anterior al considerar que la demanda presentada por Julio Oscar Velásquez Posada contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo tiene la finalidad de que se realice la reliquidación de la pensión sanción que le fue reconocida. Si bien esta pensión está siendo administrada por dicho ministerio, es una obligación que se encontraba en cabeza del IFI Concesión Salinas, que fue una sociedad de economía mixta del orden nacional[7], cuya regla general de vinculación de personal era la misma que la aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado[8], es decir, sus empleados eran trabajadores oficiales[9]. Por ello, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y acreditó los requisitos de la pensión sanción, esto es: (i) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y (ii) la prestación del servicio por mínimo 10 y máximo 15 años[10]. Debido a lo expuesto, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 140.4 del CPACA, sino que se está frente a un caso que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
9. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial para obtener la reliquidación pensional. Lo anterior porque si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio conocer la demanda presentada por Julio Oscar Velásquez Posada contra el Ministerio del Comercio, Industria y Turismo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4933 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Expediente digital. Archivo “50001333300720200003700_ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_1007202053645am_366b0cddbb154f0ab1134407a456ff28.pdf”.
[3]Expediente digital. Archivo “50001333300720200003700_ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_1007202053645am_366b0cddbb154f0ab1134407a456ff28.pdf.”.
[4]Expediente digital. Archivo “50001333300720200003700_16AutoDeclaraIncompetenteFaltaDeCompetencia_1dab0cb4ee544405a1927a72098668fd.pdf”.
[5] Expediente digital. Archivo “20_500013333007202000037001AUTOREMITEPOR20231030191103.docx.”.
[6] Expediente CJU-613. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[7] Decreto Número 2590 de 2003 Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial IFI.
[8] Concepto 349181 de 2021. Departamento Administrativo de la Función Pública.
[9] Concepto 080231 de 2023. Departamento Administrativo de la Función Pública.
[10] Sentencia SU 138 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.