A1675-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1675/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1675 de 2024
Referencia: ICC-4783
Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda en acción de tutela. El 26 de agosto de 2024, Dubirney Mazzo Castaño presentó acción de tutela contra la Nueva EPS con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana[1]. En su escrito, manifestó que, a causa de un accidente de tránsito, necesita de una broncoscopia y cita con otorrinolaringología, las cuales no han sido dispuestas por la EPS accionada. Por tanto, solicita que se le realice el procedimiento requerido y que se le asigne la cita médica.
2. Declaraciones de falta de competencia. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la acción de tutela y dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad[2]. Para ello, afirmó que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, al ser la Nueva EPS una persona jurídica de economía mixta con capital mayormente privado, la tutela debía ser conocida por los juzgados municipales. Asimismo, manifestó que de asumir la competencia para tramitar la tutela estaría incurso en una causal de nulidad, ya que de acuerdo con el Auto APL3973-2024[3] de la Corte Suprema de Justicia, las reglas de reparto “son reglas de competencia”.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento. Esta autoridad declaró su falta de competencia para conocer el caso y promovió un conflicto de competencia con el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[4]. Ello en atención a que “para esta [d]ependencia es clara la postura de [la] Corte Constitucional al considerar que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela”[5]. No obstante, consideró que esta corporación debe pronunciarse sobre “la competencia de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional que tiene decantada la postura de que la Nueva EPS es una entidad de economía mixta, del sector descentralizado por servicios del orden nacional, ello, en atención al trasfondo del asunto que generaría un caos que en nada ayuda al adecuado funcionamiento de los Juzgados Municipales en atención a la correcta administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias.”[6]
4. En sesión de Sala Plena del 5 de septiembre de 2024 fue repartido el expediente al magistrado sustanciador, el cual ingresó al despacho el 6 de septiembre siguiente.
5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de acciones de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[7]. También conocerá de aquellos conflictos cuando, así la ley prevea una autoridad competente, sea necesario su resolución atendiendo a los principios de celeridad y sumariedad que enmarcan la acción de tutela, para brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar que se dilate aún más una decisión de fondo. En el presente evento, las autoridades concernidas pertenecen a la jurisdicción ordinaria, por lo que el asunto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín. No obstante, en aras de garantizar la celeridad y eficacia de los derechos fundamentales, esta corporación dirimirá el presente conflicto.
6. Factores de competencia en materia de tutela[8]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[11].
7. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[12] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[13]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
8. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento recalcó que las reglas de reparto no son un criterio válido para suscitar un conflicto de competencia. No obstante, consideró que esta Corte debía pronunciarse acerca de la naturaleza de la Nueva EPS para efectos de que los juzgados municipales aplicaran una correcta administración de justicia.
9. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no podía rechazar su competencia con base en reglas de reparto, por lo que debía asumir el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Los citados decretos no señalan reglas sobre competencia y al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, la referida autoridad judicial otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dichos instrumentos jurídicos.
10. En específico, esta Corte llama la atención sobre lo dicho en el citado Auto APL3973 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. En la citada providencia esa corporación decidió un conflicto entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, Norte de Santander, para conocer de una acción de tutela presentada por una ciudadana en contra de la Nueva EPS.
11. Para efectos de dirimir el conflicto, la Corte Suprema de Justicia entendió que la competencia se fija tanto por el factor territorial como “por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000”, bajo el entendido de que “el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’.” Por lo cual, en aplicación del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, decidió enviar el asunto a los jueces municipales de Cúcuta.
12. La Sala encuentra que la aplicación normativa hecha en el auto mencionado anteriormente desconoce y contradice la jurisprudencia constante de esta corporación sobre las reglas de reparto en materia de acciones de tutela. Para efectos de fijar la competencia territorial en estos casos no es necesario acudir a dichas reglas pues, lejos de constituir un fundamento bajo el cual se pueda fijar aquella por el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración o de sus efectos, estas reglas establecen únicamente el nivel jerárquico del juez al que será repartida la tutela. Por tanto, la aplicación de los criterios del Auto APL3973 de 2024 proferido por la Corte Suprema de Justicia no corresponde con la interpretación constitucional en materia de reglas de reparto para el conocimiento de acciones de tutela, por lo que su aplicación genera, a lo sumo, un conflicto aparente de competencia.
13. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, pues dicha autoridad se desprendió injustificadamente de su competencia al aplicar normas de reparto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que asuma el conocimiento del amparo y adopte la determinación a que haya lugar, (iii) se le advertirá a dicha autoridad que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran,(iv) se le indicará que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia, (v) se hará la advertencia al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento sobre que en principio los conflictos de competencia en materia de acción de tutela deben ser tramitados y remitidos a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y (vi) se dispondrá la comunicación de esta providencia a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y a la Relatoría del Consejo Superior de la Judicatura para que una vez se comunique, la misma sea difundida adecuadamente entre los jueces de la República.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Dubirney Mazzo Castaño contra la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4783 al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia, y adecúe sus actuaciones en materia de competencia sobre el particular a las reglas que en la presente providencia se reiteran, respecto de no separarse del conocimiento de dichas acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto para que sea resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el Auto 550 de 2018 proferido por esta corporación.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento.
SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y a la Relatoría del Consejo Superior de la Judicatura para que, una vez se comunique la presente providencia, la misma sea difundida adecuadamente entre los jueces de la República.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4783. Archivo digital “002TutelaDocuementosRemitidoDeCircuito.pdf”.
[2] Expediente digital ICC-4783. Archivo “004. 2024-00326 AutoRechazaTutelaNuevaEps.pdf”.
[3] M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
[4] Expediente digital ICC-4783. Archivo “2024-00317 SuscistaConflitoCompetencia.pdf”.
[5] Ibidem.
[6] Id.
[7] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[8] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[11]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[12] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[13] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.