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Auto A-1686/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1686 DE 2024
Expediente: D-15.978
Recurso de súplica contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda presentada en contra de las interpretaciones y el alcance que, autoridades administrativas y judiciales, han dado al inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003[1]
Demandante: Óscar Gerardo Torres Trujillo
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, mediante el cual examina el recurso de súplica interpuesto por Óscar Gerardo Torres en contra del auto de 2 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda en el expediente D-15.978.
A. La demanda
1. El 21 de julio de 2024, el ciudadano Óscar Gerardo Torres Trujillo, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación y alcance que las autoridades administrativas y judiciales han dado al inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.”
2. El actor considera que la disposición normativa demandada ha sido interpretada de manera equivocada por las autoridades judiciales y administrativas, quienes afirman que de ella se desprende que el aporte en salud de los pensionados del magisterio debe ascender al 12%. A juicio del demandante, (i) no se diferencia entre el aporte pensional y la tasa de cotización; (ii) se desconoce el sentido literal de la medida, dado que la norma no dispone que el incremento aplique a los pensionados; y (iii) se desconocen los principios de irretroactividad e inescindibilidad de la ley.
3. En consecuencia, solicitó:
“rectificar que el efecto impositivo de la norma, fue el de incorporar a los docentes que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, al régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y complementarias y no es extensivo a quienes se vincularon con anterioridad a la precitada fecha, y menos para quienes ya venían pensionados o quienes se pensionen con aplicación de los requisitos exigidos en el régimen específico contenido en la Ley 91 de 1980, con remisión a la Ley 33 de 1985[2]”.
B. El auto de inadmisión de la demanda
4. Mediante Auto del 12 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez, inadmitió la demanda de la referencia por considerar que el escrito aportado por el ciudadano no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, de tal manera que superara la carga argumentativa frente al concepto de violación. Dichas falencias se relacionaban con: (i) la necesidad de presentar argumentos claros, suficientes y específicos respecto de la posible cosa juzgada derivada de la Sentencia C-369 de 2004; (ii) la falta de claridad de en el sentido de si se trataba de un solo cargo o cargo separados, además de la necesidad de explicar cuáles son los artículos superiores que se transgreden por la interpretación que se reprocha; (iii) la falta de certeza en cuanto al enunciado normativo que se desprende de la interpretación censurada, como quiera que la interpretación demandada no está claramente demostrada; (iv) la falta de pertinencia, dado que la demanda no acudió a argumentos estrictamente constitucionales y; (v) la falta de especificidad y suficiencia, pues el actor no demostró una interpretación consistente, consolidada y relevante que hubiese desconocido, cuando menos, un mandato superior.
5. Además, el magistrado sustanciador le indicó que contaba con el término legal de tres (3) días hábiles desde la notificación del auto en mención, para que procediera a corregir la demanda, so pena de rechazo.
C. La subsanación y el auto de rechazo de la demanda
6. El 20 de agosto de 2024 el ciudadano presentó escrito de corrección[3]. Sin embargo, el magistrado sustanciador consideró que la demanda continuaba sin estructurar ningún cargo de inconstitucionalidad, toda vez que solo fueron respondidas de forma parcial las observaciones formuladas en la inadmisión, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación.
7. Conforme al auto inadmisorio, el ciudadano tenía la carga de precisar con argumentos claros, suficientes y específicos, por qué no existe cosa juzgada constitucional y por qué la Corte podría nuevamente emprender un juzgamiento de la disposición declarada exequible en la Sentencia C-369 de 2004. Sobre este punto, en la corrección de la demanda se alegó una diferencia en la causa:
“puesto que mediante la sentencia C-369 de 2004 se analizó el cargo de igualdad por una aparente omisión legislativa relativa; y en la presente acción es una rectificación de la aplicación de la norma, de su contenido y de sus efectos frente a la interpretación que se ha adoptado por todas las autoridades administrativas y judiciales, que están subordinadas por la interpretación impuesta mediante sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado[4]”.
8. Al respecto, el magistrado sustanciador recordó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cosa juzgada constitucional es una institución procesal contemplada en el artículo 243 superior, en virtud de la cual una providencia de constitucionalidad adquiere el carácter de vinculante, inmutable y definitiva. “Dicho efecto tiene por objeto salvaguardar la supremacía constitucional y la seguridad jurídica, al impedir que se realice un nuevo pronunciamiento sobre una materia que ha sido previamente juzgada y que, en términos generales, exige que se trate de las mismas normas y que estas sean acusadas por los mismos cargos.”[5]
9. Además, se refirió a la Sentencia C-233 de 2021, en la cual, la Sala Plena explicó la tipología de los casos en los que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, los cuales resumió presentado el siguiente cuadro:
Aspecto relevante |
Tipología de la cosa juzgada |
El objeto: la norma o disposición demandada |
Formal o material |
El problema jurídico |
Relativa (explícita o implícita) o absoluta |
Relación entre la motivación y la decisión |
Cosa juzgada aparente |
10. A partir de lo anterior, concluyó que en el presente caso se encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que (i) la demanda instaurada se dirige en contra de la misma disposición que fue previamente objeto de análisis en el expediente D-4859 y que dio lugar a la Sentencia C-369 de 2004; además, observó que (ii) el juicio de constitucionalidad se fundamenta en razones similares. Sumado a lo anterior, advirtió que el ciudadano tampoco había puesto en conocimiento la existencia de un cambio en el parámetro de control constitucional.
11. Además, el magistrado sustanciador resaltó, que en la sentencia C-369 de 2004 la Sala Plena no tuvo ninguna duda al señalar, contrario a lo indicado en la presente demanda, que el inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2993 cobija al personal pensionado afiliado al FOMAG, pues en esa oportunidad afirmó que “no es inconstitucional que la norma acusada hubiera ordenado a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda su cotización en salud (…)”[6]
12. En el escrito de corrección, el accionante pretendió dirigir sus esfuerzos argumentativos en contra de la sentencia “SUJ-024-CE-S2-202” del 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, el magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez, señaló que no basta la existencia de una providencia sobre uno de los conceptos contenidos en la norma, pues resulta insuficiente para que el juez constitucional pueda apreciar si la interpretación que alega el actor se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción e incluso entre las autoridades administrativas, tal y como lo afirmó el demandante.[7]
13. Por lo tanto, se le indicó que, pese a lo argumentado en el escrito de subsanación, en la demanda persisten inconsistencias en cuanto al requisito de certeza pues, como se explicó en el auto inadmisorio, al ser esta una demanda contra el derecho viviente, el ciudadano debe atacar un enunciado normativo que se derive de manera inequívoca de una interpretación administrativa o judicial. No obstante, el actor citó varias providencias de las cuales se desprenden interpretaciones disímiles, sin que se pueda establecer una regla unívoca sobre la aplicación del inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
14. Además, el despacho sustanciador le advirtió, que en el escrito de subsanación tampoco se satisfizo el requisito de especificidad. Antes bien, aun cuando el ciudadano realizó un escrito más detallado y claro, no logró demostrar una verdadera confrontación objetiva y concreta entre la interpretación que se cuestiona y la norma superior, pues no demostró la existencia de una interpretación judicial consolidada que fuera contraria a un mandato superior.
15. Igualmente, se le hizo ver que el escrito de corrección no logró superar el requisito de pertinencia, pues los argumentos propuestos pretenden que la Corte base su análisis en argumentos que en principio ya fueron resueltos por la Sentencia C-369 de 2004, sobre la aplicación del inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a los pensionados del FOMAG.
16. Finalmente, se le reiteró que se encuentra configurada una cosa juzgada respecto de la Sentencia C-369 de 2004 y que persiste en su argumentación la falta certeza, especificidad y pertinencia, de manera que no es posible una admisión de la demanda.
17. A partir de todo lo anterior, se le indicó que la demanda –y su corrección– no satisface el requisito de suficiencia y por tanto no hay un cargo apto frente al que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad alegada en la subsanación de la demanda.
18. En consecuencia, el despacho sustanciador estimó que las deficiencias señaladas en el Auto del 12 de agosto de 2024 no fueron superadas y, por tanto, rechazó la demanda de la referencia, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
D. El recurso de súplica
19. El demandante radicó recurso de súplica el 10 de septiembre de 2024, ante la Secretaría General de esta Corporación, en el que reiteró los argumentos expuestos de la demanda y en su escrito de subsanación.
20. Pese haberle advertido en los autos de inadmisión y de rechazo que en el presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el demandante basa su acusación en argumentos análogos a los estudiados por esta Corporación en la Sentencia C-369 de 2004, el demandante reiteró que, con posterioridad a dicha decisión, se han proferido sentencias dentro de la jurisdicción contencioso administrativa “en donde se impartieron diferentes formas de aplicar el citado precepto normativo, tal como fue señalado por el suscrito ciudadano, es así como existieron diferentes posturas adoptadas en sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales me permito reiterar (…)[8]”.
21. A continuación, el accionante se refirió a 3 casos que, según explicó, hacen parte de las sentencias que fueron aportadas como anexos de la demanda de inconstitucionalidad, lo cual, desde su óptica, prueba que la interpretación de la disposición demandada no ha sido uniforme.
22. Insistió en que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia No. “SUJ-024-CE-S2-202” de 3 de junio de 2021 emitió un concepto que, a su juicio, es totalmente contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-369 de 2004.
23. El demandante iteró su solicitud de que este tribunal emita un juicio de constitucionalidad sobre el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y evalúe el cargo de violación a la Constitución que, a su juicio, se deriva de la indebida interpretación de dicha norma. Según su criterio, la sentencia de unificación de jurisprudencia “SUJ-024-CE-S2-202” de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, tuvo como efecto la regulación de las mesadas pensionales docentes mediante aspectos puntuales que pertenecen a dos regímenes diferentes. A partir de lo anterior, afirma que se deriva
“una notoria violación al principio de inescindibilidad de la Ley, y subsecuentemente del derecho constitucional al debido proceso, causando a su vez una situación de desigualdad entre los pensionados cobijados por el régimen general de pensiones y los docentes pensionados que están siendo regulados por la tasa de cotización de dicho régimen común, toda vez que a los docentes se les está descontando el 12% de sus mesadas adicionales, cuando dicho descuento no ocurre así para los demás pensionados[9]”.
24. De esa manera, insistió en que el Consejo de Estado ha causado una modificación al Régimen General de Pensiones, específicamente al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, al establecer que la tasa de cotización para los docentes pensionados se rija por dicho artículo, pero a su vez, que tal norma sea complementada con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989; es decir, que, de acuerdo con su interpretación “se están integrando dos regímenes pensionales diferentes”, lo que, según ratifica, vulnera el principio de inescindibilidad de la ley.
25. Contrario a lo explicado por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, el demandante sostiene que se presentó un cambio en el parámetro de control constitucional, derivado de la precitada decisión del Consejo de Estado, pues, según observa, esta “s[í] ha causado un notable cambio al parámetro de control, y que sus ordenamientos, los cuales son de obligatorio acatamiento, están delimitando cientos de procesos contencioso que actualmente cursan en los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país (…)”[10].
26. Por lo anterior, afirma que en el presente caso no existe cosa juzgada y que, si bien en la Sentencia C-369 de 2004 se analizó el cargo de igualdad por aparente omisión legislativa, “en la presente acción, se pretende es una rectificación de la aplicación de la norma, de su contenido y de sus efectos, frente a la interpretación que se ha adoptado por todas las autoridades administrativas y judiciales, quienes están subordinadas por la interpretación impuesta por el Consejo de Estado.”
27. Finalmente, el accionante transcribió algunos de los segmentos de la sentencia de unificación de 2021 proferida por el Consejo de Estado, y aportó copia de un recibo de pago del Banco Popular, en donde constan los descuentos efectuados a un maestro, por el pago de una mesada adicional, en junio de 2011.
A. Competencia
28. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica.
29. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.
30. Tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[11]. Así, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[12]. Y en este sentido, “examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[13].
29. La Corte ha reiterado[14] que la procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que el recurso sea interpuesto por el demandante; (ii) la oportunidad, que exige que el recurso se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia[15], y (iii) la carga argumentativa.
31. 30. Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[16]. Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[17], de suerte que “[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[18], por lo que el incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso[19].
32. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revisará si el recurso cumple con los requisitos de legitimidad y oportunidad, y solamente de encontrarlos satisfechos, analizará los criterios de la carga argumentativa descritos.
C. Solución del caso concreto
33. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue presentado por Óscar Gerardo Torres Trujillo, quien actúa como demandante en el proceso de la referencia que dio lugar al auto de rechazo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación por activa.
34. Oportunidad. La Sala observa que el recurso de súplica es extemporáneo porque fue presentado después del término de ejecutoria, es decir, después de transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del Auto del 2 de septiembre de 2024. En efecto, el auto fue notificado mediante Estado No. 141 del 4 de septiembre de 2024 y la ejeutoria transcurrió los días 5, 6 y 9 de septiembre de 2024, término durante el cual podía presentarse el recurso de súplica. Sin embargo, el recurso fue presentado el 10 de septiembre de 2024. En consecuencia, para la Sala es claro que no se acredita el requisito de oportunidad, razón por la cual procederá a rechazarlo.
35. De conformidad con lo expuesto en esta providencia y, considerando que no se acreditó el presupuesto de oportunidad, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica en contra del Auto de 2 de septiembre proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En todo caso, advierte que el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con todos los requisitos exigidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el ciudadano Óscar Gerardo Torres Trujillo contra el auto del 2 de septiembre de 2024, proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se rechazó la demanda en el expediente D-15.978.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
No participa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.”
[2] Demanda de inconstitucionalidad D-15978.
[3] El 21 de agosto de 2024, mediante oficio la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del Magistrado sustanciador que el Auto inadmisorio correspondiente al expediente D-15.978, fue notificado mediante estado del 14 de agosto de 2024 y su ejecutoria transcurrió durante los días 15, 16 y 20 de agosto del presente año, término dentro del cual se recibió el escrito de subsanación.
[4] En concreto, la Sentencia SU014 –CE-2019 del 25 de abril de 2019.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-166 de 2019.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2004.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 2014.
[8] Escrito de súplica, p. 3.
[9] Escrito de súplica, p. 4.
[10] Escrito de súplica, p. 8.
[11] Véase Corte Constitucional Auto 015 de 2016.
[12] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.
[13] Corte Constitucional, Auto 058 de 2010.
[14] Véase, entre otros, los autos 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 073 de 2012, 008 de 2019, 100 y 371 de 2021.
[15] Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), artículo 50: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: // 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.
[16] Corte Constitucional, Auto 371 de 2021.
[17] Corte Constitucional, Auto 553 de 2018.
[18] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.
[19] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.