A1687-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1687/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1687 DE 2024

 

 

Expediente: D-15.985

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 2085 de 2021 “por medio de la cual se adopta la figura de la depuración normativa, se decide la perdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal.”

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

A.               La norma demandada

 

1.                 El 17 de julio de 2024, el ciudadano Harold Sua Montaña presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 2085 de 2021 “por medio de la cual se adopta la figura de la depuración normativa, se decide la perdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal.” A continuación se transcribe el texto de la norma acusada:

 

 

 

 

LEY 2085 DE 2021

(marzo 3)[1]

 

Por medio de la cual se adopta la figura de la Depuración Normativa, se decide la perdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

(...)

 

Artículo 4. Intangibilidad de los efectos jurídicos causados. La derogatoria expresa del grupo de cuerpos normativos a que se refiere el artículo anterior, no afecta ni modifica las situaciones jurídicas concretas, ni los derechos adquiridos que se hayan consolidado durante cada uno de los periodos de vigencia individual, ni las decisiones judiciales ejecutoriadas que se hayan dictado con fundamento en dichos cuerpos normativos.”

 

 

B.                La demanda

 

2.                 En el escrito de la demanda, el ciudadano solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “las situaciones jurídicas concretas, ni” en razón a que en su opinión, desconoce el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución. Argumentó que la expresión en comento permite que las normas que han sido derogadas en virtud del artículo 3 de la misma ley,[2] sigan produciendo efectos jurídicos. En su criterio, ello es contrario a la Constitución, pues la derogatoria de estas normas es funcionalmente equivalente a declararlas inexequibles por parte de esta Corporación. Lo anterior, con fundamento en la Sentencia C-153 de 2023, decisión que reiteró la posibilidad de que la Corte Constitucional ejerza el control constitucional sobre disposiciones derogadas que siguen produciendo efectos jurídicos.[3] Como alternativa subsidiaria, solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada.[4]

 

3.                 Por reparto, el asunto le correspondió a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien, mediante Auto del 9 de agosto de 2024, inadmitió la demanda al considerar que la demanda adolecía de: (i) claridad, toda vez que si bien el demandante refirió la norma acusada, así como la norma constitucional supuestamente infringida, no explicó como esa norma vulneraba la Constitución, ni cómo esa expresión de la norma acusada permitía que normas expresamente derogadas por ser incompatibles con el régimen constitucional actual continúen produciendo efectos jurídicos contrarios a la Constitución. (ii) Certeza, en tanto que el accionante partió de suposiciones e interpretaciones subjetivas que le son ajenas al contenido de la expresión de la norma demandada, entre ellas, que preservar situaciones jurídicas concretas implica que la norma derogada sigue produciendo efectos jurídicos o que la derogación de una norma es equivalente a declararla inexequible por parte de esta Corporación.[5] (iii) Especificidad. En concreto, consideró que la explicación dada por el ciudadano era vaga y generalizada, pues no definió con precisión como se produce la vulneración constitucional alegada.[6] (iv) Sobre la pertinencia, explicó que puesto que el demandante acudió a argumentos fuera del ámbito estrictamente constitucional, entre ellos, la equivalencia funcional entre la derogatoria y la inexequibilidad, se hace imposible constatar el mencionado requisito.[7] Y, (v) Finalmente, la magistrada sustanciadora concluyó que el argumento era insuficiente pues no lograba suscitar una duda sobre su presunta inconstitucionalidad.[8]

 

4.                 La demanda fue inadmitida y se concedió el término legal de tres días para que el actor la corrigiera en los términos formulados por la magistrada sustanciadora. El auto inadmisorio de la demanda fue notificado por Estado No. 126 del 13 de agosto de 2024, por lo cual, el termino de ejecutoria para la corrección de la demanda corrió entre los días 14, 15 y 16 del mismo mes y año.[9] El 14 de agosto de 2024, el ciudadano presentó una solicitud para que se le permitiera subsanar la demanda vía “videograbación”.[10]

 

5.                 En auto del 16 de agosto de 2024, la Magistrada sustanciadora rechazó la solicitud de referencia por considerar que esta era manifiestamente improcedente. Consideró que, conforme lo establece el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, “las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito,” lo que supone inequívocamente que la subsanación de la demanda debe hacerse por el mismo método, sin que sea posible utilizar medios distintos.[11]

 

6.                 Posteriormente, en escrito remitido el 22 de agosto de 2024, el ciudadano acusó recibo del Auto del 16 de agosto de 2024 y procedió a abarcar las exigencias contenidas en el auto inadmisorio de la demanda. A su turno, adujo que le corresponde a la Sala de Revisión o a la Sala Plena tomar la decisión sobre la solicitud de aclaración interpuesta el pasado 14 de agosto de 2024.[12]

 

7.                 Mediante Auto del 23 de agosto de 2024, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda al encontrar que el término de ejecutoria del auto inadmisorio transcurrió los días 14, 15 y 16 de agosto de 2024, sin que se hubiera presentado escrito de subsanación de la demanda. [13] Por lo tanto, al vencer en silencio, procedía el rechazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.[14]

 

 

C.   El recurso de súplica contra la decisión de rechazo

 

8.                 El auto de rechazo fue notificado por medio de Estado No. 135 del 27 de agosto de 2024, por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 28, 29 y 30 de agosto del mismo año. [15] En escrito del 28 de agosto de 2024, el ciudadano interpuso recurso de súplica, esto es, dentro del término de ejecutoria en mención. En su escrito, el ciudadano argumentó que durante el término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda, presentó solicitud de aclaración sobre el ordinal segundo de dicho auto, que dice “SEGUNDO. CONCEDER al accionante el término de tres (3) días hábiles a partir de la notificación respectiva para que, si lo considera pertinente, corrija la demanda, en los términos anotados, con la advertencia de que no hacerlo acarreará su rechazo.” Refirió que el auto de rechazo cercenó los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, pues solicitó puntualmente poder subsanar la demanda mediante videograbación, petición que fue rechazada por la magistrada sustanciadora.[16] Simultáneamente, dispuso que no hubo pronunciamiento del despacho al pedimiento en mención.[17]

 

9.                 El demandante cuestionó la competencia con la que la Magistrada sustanciadora dio respuesta a su solicitud. Al respecto, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que dice "(…) presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena,” así como el artículo 1, 132 y 285 del Código General del Proceso, conforme lo dijo en la actuación presentada el 22 de agosto de 2024. Además, citó lo dispuesto en el Auto 024 de 1997 que dice "las normas que regulan lo relativo a la admisibilidad y rechazo de las demandas de constitucionalidad deben interpretarse en el sentido de ofrecer al demandante una suerte de diálogo, en virtud del cual, si está de acuerdo con las observaciones hechas por el Magistrado Ponente en el auto inadmisorio de la demanda, procederá a corregirla."[18]

 

10.             Por su parte, argumentó que sólo hasta la fecha de notificación del auto que resolvía su solicitud de aclaración, el ciudadano tuvo certeza de poder realizar los ajustes a la demanda mediante escrito o videograbación. En consecuencia, en aras de la buena fe, de la garantía de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad y de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, estimó prudente obtener una decisión de la Sala Plena de esta Corporación acerca de la solicitud de aclaración, y con ello, de hacer uso del medio idóneo para subsanar la demanda. Si se hubiese dado respuesta en el auto inadmisorio de la demanda, dijo, se tendría certeza del medio a utilizar, lo que finalmente se realizó solo hasta el auto que resolvió la petición de aclaración.[19]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

 

A.      Competencia

 

11.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.[20]

 

 

B.      El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

12.             El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo expuesto, porque el accionante estima que es procedente la revisión de la decisión adoptada, tanto por aspectos formales como materiales, pues aquella negó el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[21] En palabras de esta Corporación, su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[22]

 

13.             Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso de súplica debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[23] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[24] Y la tercera, que exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[25]

 

14.             Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que sea utilizado como instrumento para aportar nuevos argumentos que sustenten el concepto de violación, corregir los yerros de la demanda o del escrito de subsanación o plantear nuevos elementos de juicio. [26] En cambio, el recurso debe encaminarse a contradecir los motivos por los cuales se rechaza la demanda y a evidenciar que, en realidad, el escrito de acusación si ofrece los elementos de juicio para estructurar un debate de índole constitucional.[27] En consecuencia, la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[28]

 

15.             En suma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el recurso de súplica: (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador[29] o para reiterar las expuestas inicialmente en la demanda o en su corrección[30] y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.[31] En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo.[32] Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[33]

 

16.             En este contexto, cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda.[34]

 

 

C.      Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-15.985

 

17.             A partir de lo expuesto, la Sala Plena procederá a determinar si el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 23 de agosto de 2024 cumple con las siguientes tres exigencias formales: legitimación en la causa por activa, oportunidad y carga argumentativa específica.

 

18.             El accionante está legitimado por activa para interponer el recurso de súplica. El recurso fue interpuesto por Harold Eduardo Sua Montaña, quien figura como demandante en el proceso D-15.985 y acreditó su condición de ciudadano durante la actuación. Por lo tanto, se verifica el cumplimiento de este requisito.[35]

 

19.             El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. De conformidad con la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, el Auto del 23 de agosto de 2024, que rechazó la demanda, fue notificado por Estado No. 135 del 27 del mismo mes y año.[36] En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió los días 28, 29 y 30 de agosto de 2024. Dado que el actor Sua Montaña presentó el recurso de súplica el 28 de agosto de 2024, se confirma su presentación dentro del término legal.

 

20.             El recurso de súplica no satisface la carga mínima argumentativa. La Corte Constitucional advierte que el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa mínima necesaria para su análisis de fondo. Cabe recordar que este recurso tiene un carácter excepcional y restrictivo, limitándose a la refutación de la motivación del auto de rechazo. No procede para subsanar, corregir, modificar, reiterar o adicionar argumentos a los inicialmente expuestos en la demanda, ni para corregir los errores advertidos en el auto inadmisorio. Como ha señalado esta Corte, la instancia de súplica constituye “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.[37] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en relación con el auto de rechazo.

 

21.             El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. La Sala Plena constata que el demandante no ha proporcionado argumentos que demuestren la existencia de yerros, omisiones o arbitrariedades por parte de la Magistrada sustanciadora al momento de emitir el auto de rechazo. Por el contrario, el demandante insiste en la solicitud de aclaración presentada el 14 de agosto de 2024 y cuestiona la competencia de la Magistrada sustanciadora para resolver dicha petición. Ambas cuestiones son ajenas a la finalidad del recurso de súplica y, por ende, al presente pronunciamiento.

 

22.             Es preciso destacar que, en lugar de controvertir las razones que motivaron el rechazo de la demanda, el demandante se centra en reiterar su solicitud de aclaración, sin exponer argumentos que vinculen dicha solicitud con la decisión plasmada en el auto de rechazo. Resulta especialmente confuso que el actor argumente que el auto de rechazo vulnera los principios de confianza legítima, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, al rechazar su solicitud de subsanar la demanda mediante una videograbación. En primer lugar, dicha petición fue declarada manifiestamente improcedente en el Auto del 16 de agosto de 2024, no en el Auto de rechazo del 23 de agosto del mismo año. En segundo lugar, el ciudadano incurre en una contradicción al afirmar primero que la petición de aclaración fue rechazada y luego aducir que no hubo pronunciamiento al respecto.

 

23.             Asimismo, el actor sostiene que lo procedente habría sido responder a su solicitud de aclaración en el auto inadmisorio de la demanda, para que tuviera certeza sobre cómo realizar los ajustes requeridos. Sin embargo, esta afirmación no guarda relación con la decisión contenida en el auto de rechazo, en el cual la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda debido a que el ciudadano dejó vencer el término de ejecutoria en silencio. Al respecto, el Pleno deja constancia de que el escrito remitido por el ciudadano el 22 de agosto de 2024, con el propósito de subsanar las exigencias del auto de inadmisión, fue presentado fuera del término de ejecutoria, resultando extemporáneo.[38]  

 

24.             La Corte observa que la verdadera intención del ciudadano era utilizar el término de subsanación de la demanda para presentar una solicitud de “aclaración” con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, con el fin de: (i) modificar la ley aplicable a la acción pública de inconstitucionalidad; (ii) ampliar los términos para corregir la demanda; y (iii) cambiar el modo de realizar la corrección de la demanda, mediante una videograbación. Es de notar que esta conducta se ha repetido en otros procesos de constitucionalidad.[39]

 

25.             Como ha establecido esta Corte en reiteradas ocasiones, los autos admisorios o inadmisorios no son susceptibles de recurso alguno, ya que el Decreto 2067 de 1991 no lo prevé. La única actuación procedente es la corrección de la demanda, es decir, la elaboración de un escrito que argumente el cumplimiento de los requisitos exigidos, para que con ello, el Magistrado Sustanciador reconsidere su decisión o determine su rechazo.[40]

 

26.             En consecuencia, la Sala Plena advierte que el ciudadano no aprovechó la oportunidad para corregir la demanda, optando por intentar modificar la normativa aplicable a esa etapa procesal. Este argumento resulta ajeno a la decisión plasmada en el Auto del 23 de agosto de 2024 y no cumple con las exigencias argumentativas necesarias para controvertir las razones que llevaron a la Magistrada sustanciadora a rechazar la demanda.

 

27.             Por otra parte, la cuestión relativa a la competencia para resolver la solicitud de aclaración sobre la subsanación de la demanda mediante videograbación tampoco guarda relación con la decisión contenida en el auto de rechazo. Dicha solicitud fue resuelta en una providencia independiente. Lo mismo ocurre con las normas del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y del Código General del Proceso citadas por el ciudadano, así como la invocación del Auto 024 de 1997. Además de ser ajenas al rechazo de la demanda, dichas disposiciones no evidencian que el Auto del 23 de agosto de 2024 haya impedido al demandante "surtir un diálogo" para la corrección de la demanda, en caso de estar de acuerdo con las exigencias del auto inadmisorio.

 

28.             En suma, el actor tampoco expuso las razones por las que, de conformidad con las disposiciones normativas referidas, la magistrada sustanciadora habría incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda. En efecto, se limitó a reiterar lo dicho en su escrito de 22 de agosto de 2024 sobre la competencia de la Sala Plena para resolver la solicitud de aclaración, con lo que estimó procedente aplicar el artículo 132 del Código General del Proceso, de conformidad con el último inciso del artículo 1 de dicho Código, así como la atribución conferida en el ordinal segundo del auto de inadmisión, siguiendo el último inciso del artículo 285 del Código General del Proceso.

 

29.             En vista de lo anterior, al no haber presentado argumentos que refuten la decisión contenida en el auto de rechazo, limitándose a reiterar la solicitud de aclaración para subsanar la demanda mediante videograbación, se rechazará por falta de carga argumentativa el recurso de súplica formulado por Harold Sua Montaña contra el Auto del 23 de agosto de 2024, proferido por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[41]

 

30.             Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no produce cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano podrá presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En caso de presentarse una nueva demanda, deberán tenerse en cuenta tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión.[42]

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en contra del Auto del 23 de agosto de 2024 por medio del cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-15.985.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Diario Oficial 51.605 de 3 de marzo de 2021.

[2] El artículo 3 lista las normas que por obsolescencia e incompatibilidad con el régimen constitucional vigente, son derogadas.

[3] Expediente digital D-15.985 contenido en Siicor, documento denominado “D0015985-Presentación Demanda-(2024-07-19 09-20-34).pdf,” p. 1.

[4] Ibidem, p. 2.

[5] Ibidem, p. 5.

[6] Ídem.

[7] Ídem.

[8] Expediente digital D-15.985 contenido en Siicor, documento denominado “D0015985-Auto Inadmisorio-(2024-08-13 06-37-13).pdf.”

[9] Constancia Secretarial del 14 de agosto de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[10] Expediente digital D-15-985 contenido en Siicor, documento denominado “D0015985-Peticiones y Otros-(2024-08-15 03-03-00).pdf.”

[11] Expediente digital D-15-985 contenido en Siicor, documento denominado “D0015985-Autos Varios-(2024-08-21 07-58-11).pdf.”

[12] Expediente digital D-15-985 contenido en Siicor, documento denominado “D0015985-Peticiones y Otros-(2024-08-22 10-48-23).pdf,” p. 1.

[13] Expediente digital D-15-985 contenido en Siicor, documento denominado “D0015985-Auto Rechazo-(2024-08-27 08-38-12).pdf.”

[14] Expediente digital D-15-985 contenido en Siicor, documento denominado “D0015985-Peticiones y Otros-(2024-08-20 14-41-46).pdf.”

[15] Constancia Secretarial del 28 de agosto de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[16] El demandante argumentó que la solicitud de subsanar la demanda vía videograbación fue rechazada por la ponente mediante Auto del 21 de agosto de 2024, no obstante, esa solicitud se respondió en Auto del 16 de agosto de 2024.

[17] Expediente digital D-15-985 contenido en Siicor, documento denominado “D0015985-Recurso de Súplica-(2024-08-28 14-00-42).pdf,” p. 1.

[18] Ídem.

[19] El 23 de septiembre de 2024, el ciudadano presentó otra misiva relacionada con los expedientes D-15.982 y D-15.985, en la cual reprochó una presunta falta de motivación frente al impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade.

[20] Mediante informe de la Secretaría General del 20 de septiembre de 2024, se repartió el recurso de la referencia al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar a fin de que sustanciara el respectivo recurso, toda vez que por decisión de la Sala Plena del 18 de ese mismo mes y año, se declaró fundado el impedimento presentado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade para participar en el proceso de referencia.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[24] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Auto 174 de 2012. En palabras de esta Corte[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[26] Cfr. Corte Constitucional, autos 1008 de 2024, 1023 de 2024 y 1008 de 2024.

[27] Cfr. Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[28] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021

[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[30] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1008 de 2024, 1023 de 2024, 1008 de 2024, 906 de 2024 y 1009 de 2024.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[32] Cfr. Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 714 de 2022.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[34] Cfr. Corte Constitucional, autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en los autos 1784 de 2023, 1484 de 2024  y 1023 de 2024.

[35] Expediente digital D-15.985 contenido en Siicor, documento denominado ”D0015985-Cédula-(2024-07-19 09-21-18).pdf.”

[36] Constancia Secretarial del 28 de junio de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[37] Véanse, entre otros, los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.

[38] Al respecto, se constata que el demandante presentó el escrito el 22 de agosto de 2024, 4 días hábiles después de haber transcurrido el término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda, el cual corrió entre los días 14, 15 y 16 de agosto de 2024.

[39] Expedientes D-15.940 y D-15.982.

[40] Cfr. Corte Constitucional, autos 268 de 2014, 065 de 2016 y 418 de 2019. En palabras de la Corte Constitucional, “la única acción procedente es su corrección, o en otras palabras, la elaboración de un escrito mediante el cual se argumente el por qué el documento cumplía a cabalidad con los requisitos que le eran exigibles, de forma que el Magistrado Sustanciador reconsidere su decisión o determine un eventual rechazo”.

[41] Esta decisión guarda relación con lo resuelto por esta Corte en Auto 1576 de 2024, en el cual la Sala Plena rechazó un recurso de súplica interpuesto por el mismo accionante, quien presentó una solicitud de aclaración en vez de corregir la demanda en los términos exigidos por la normativa y jurisprudencia constitucional.

[42] Cfr. Corte Constitucional, autos A-2215 de 2023, A 2622 de 2023, A-476 de 2023 y A-717 de 2024.