A1688-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1688/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1688 DE 2024

 

Referencia: expediente D-16030 acumulado al D-15984 AC

 

Recurso de súplica contra el auto del 21 de agosto de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) del Proyecto de Ley 293 de 2023 Senado

 

Recurrente:

Constanza Trujillo Yara

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. La demanda. El 19 de julio de 2024[1], en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Constanza Trujillo Yara formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19, literal o) del proyecto de Ley No. 293 de 2023 del Senado[2], “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. La actora consideró que este contenido desconoce los artículos 4, 48 y 113 de la Constitución Política de Colombia.

 

2. La demandante soportó la acción pública en que la unificación de los regímenes pensionales conlleva una expropiación y/o confiscación de los recursos cotizados en fondos privados de pensión; señala igualmente que la disposición elimina la libre elección del régimen pensional, por cuanto obliga a todos a cotizar en Colpensiones hasta 2.3 salarios mínimos; indica también que la disposición amenaza la estabilidad macroeconómica del país; que materialmente sustrae a los jóvenes la posibilidad de pensionarse y que la norma implica la creación de pensiones inferiores a un salario mínimo. Como vicios de trámite indicó que la plenaria de la Cámara de Representantes no debatió la iniciativa e, incluso, que impidió el debate, ya que se limitó a acoger una proposición con la totalidad del texto aprobado por el Senado. Finalmente indicó que la iniciativa no era fiscalmente sostenible y que no contó con aval fiscal. En consecuencia, solicitó (i) como medida cautelar, la suspensión de la aplicación de la norma demandada y (ii) la inconstitucionalidad del texto. A la acción se le asignó el radicado D-16030.

 

3. En sesión del 1° de agosto de 2024, la Sala Plena decidió acumular el expediente D-16030 a otras 71 acciones públicas de inconstitucionalidad[3], quedando integrada al expediente D-15984 AC.

 

4. Rechazo. En el trámite del expediente acumulado D-15984 AC, mediante auto del 21 de agosto de 2024, la magistrada rechazó de plano la demanda tramitada bajo el radicado D-16030, al igual que las demás demandas acumuladas. Expuso que las acciones se dirigían contra un proyecto de ley y no contra de una ley debidamente aprobada por el Congreso de la República y sancionada por el Gobierno Nacional.

 

5. La magistrada sustanciadora detalló sobre este grupo de demandas que, además de que (i) se dirigían contra un proyecto de ley y no contra una norma jurídica de carácter legal, (ii) en varias de ellas los demandantes no aportaron los documentos de identificación que acreditaran su calidad de ciudadanos. También insistió en que lo atacado por medio de las demandas no era una ley en sentido material o formal, puesto que lo encausado en cada una de las demandas se asocia con disposiciones del proyecto de Ley No. 293 de 2023 del Senado y No. 433 de 2024 de la Cámara de Representantes, según consta en la Gaceta del Congreso de la República No. 435. La magistrada sustanciadora concluyó que:

 

“De este modo, si lo que los demandantes pretendían era cuestionar la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, bien podían haberlo señalado tanto en la transcripción de las normas demandadas con en el anexo con el que acompañaron sus escritos, pues las demandas se presentaron con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley. Sin embargo, optaron por cuestionar el proyecto de ley aprobado por la plenaria del Senado, cuyo texto es previo a la conciliación, sanción y promulgación de la norma”[4].

 

6. En orden de lo expuesto, en el auto de rechazo se estimó que la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre proyectos de ley, debido a que tales textos no existen en el ordenamiento jurídico como normas y, por lo tanto, sobre ellos se carece de competencia para emitir un juicio de constitucionalidad.

 

7. Recurso de súplica. Mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, Constanza Trujillo Yara, demandante en el proceso con radicado D-16030, presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo emitido el 21 de agosto de 2024 por el despacho sustanciador[5].

 

8. En su escrito, la accionante indicó que demandaba “la reforma pensional del actual gobierno”, en cumplimiento de su deber como ciudadana colombiana de “proteger la carta magna”. Señaló que el auto de rechazo del 21 de agosto de 2024 le fue notificado el 23 de agosto de 2024 y que el recurso de súplica tenía por finalidad que la Sala Plena examinara los motivos de rechazo. El argumento formulado para fundamentar su recurso fue el siguiente:

 

“II. FUNDAMENTO DE DERECHO.

 

2.1. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art.6), el recurso de súplica es la instancia procesal que permite al demandante de una acción pública de inconstitucionalidad controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.

 

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Objeto

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, ‘la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos’.”

 

9. Envío del expediente para trámite del recurso de súplica. El 18 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente D-16030 acumulado al proceso D-15984 AC al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González para tramitar el recurso de súplica, respecto del auto del 21 de agosto de 2024 que rechazó la demanda presentada por Constanza Trujillo Yara. Según el informe secretarial[6], el auto del 21 de agosto fue notificado por medio del estado del 23 de agosto siguiente y su término de ejecutoria corrió los días 26, 27 y 28 de agosto de 2024[7]. En consecuencia, la Sala Plena procede a su examen.

 

CONSIDERACIONES

 

Parámetros generales para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

 

10. Noción. El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo emitida durante la fase de admisión, cuando consideren que la decisión incurrió en un error, omisión o arbitrariedad[8]. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de súplica sea examinado se requiere que el solicitante acredite unas condiciones formales mínimas.

 

11. Parámetros formales[9]. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, debido a su carácter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la súplica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con: (i) legitimación, es decir, que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad; (ii) oportunidad, esto es, que el recurso se formule dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo; y (iii) carga argumentativa, a saber, que el recurrente exponga, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.

 

12. Eventos en los que prospera. La Corte Constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[10], por tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[11]. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[12]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[13]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[14].

 

13. Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado el recurso. Por último, este tribunal ha manifestado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate sobre la admisibilidad, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho sustanciador[15]; o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas evidenciadas en el escrito inicial[16].

 

El recurso de súplica presentado Constanza Trujillo Yara no cumple con el requisito de oportunidad

 

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica presentado por la ciudadana Constanza Trujillo Yara. Aunque el escrito cumple con el requisito de legitimación por activa, no satisface el requisito de oportunidad, por lo cual no es necesario analizar la condición de carga argumentativa.

 

15. En cuanto a la legitimación, se encuentra acreditado que Constanza Trujillo Yara presentó demanda contra, a su juicio, la Ley No. 293 de 2023 del Senado e, igualmente, formuló recurso de súplica contra el auto del 21 de agosto de 2024 (§ 7). En consecuencia, el presente recurso se interpuso por la misma persona que formuló la demanda y, por lo tanto, se cumple con el requisito de legitimación por activa.

 

16. No obstante, el recurso de súplica no cumple con el presupuesto de oportunidad. El auto recurrido se profirió el 21 de agosto de 2024 y se notificó el 23 de agosto de 2024, de modo que el término de ejecutoria transcurrió los días 26, 27 y 28 de agosto del 2024[17]. Por su parte, el recurso de súplica se radicó el 16 de septiembre de 2024 a las 6:13 pm, esto es, con posterioridad a las 5:00 pm[18], por lo cual, se entiende presentado el día siguiente, es decir, el 17 de septiembre de 2024, de conformidad con lo previsto en inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso[19] y el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632[20], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, como el recurso de súplica se interpuso por fuera del término legal, no cumple con el requisito de oportunidad.

 

17. Por lo anterior, el recurso de súplica presentado por Constanza Trujillo Yara, en el expediente D-16030 acumulado al D-15984 (AC), no cumple con el presupuesto de oportunidad.

 

18. Finalmente, se advierte a la recurrente que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, en la que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de oportunidad, el recurso de súplica presentado por Constanza Trujillo Yara en el expediente D-16030, acumulado al expediente D-15984 AC, contra el auto proferido el 21 de agosto de 2024 por el despacho sustanciador, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la denominada por la accionante Ley 293 de 2023 Senado.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a la recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[2] El artículo 19, en su literal o), indica que “las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez, momento en el cual el valor de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos hasta por los dos punto tres (2.3) smlmv serán traslados al Componente de Prima Media administrado por COLPENSIONES y el valor que exceda de la cotización de dos punto tres (2.3) SMLMV continuará en el Componente Complementario de Ahorro Individual para constituir una renta vitalicia para la pensión integral”.

[3] En total los expedientes siguientes expedientes corresponden al proceso de la referencia: D-15987, D-15990, D-15991, D-15992, D-15993, D-15995, D-15996, D-15997, D-15998, D-16000, D-16002, D-16003, D-16005, D-16011, D-16013, D-16014, D-16015, D-16016, D-16018, D-16021, D-16022, D-16023, D-16025, D-16026, D-16027, D-16028, D-16029, D-16030, D-16031, D-16032, D-16033, D-16034, D-16035, D-16036, D-16037, D-16038, D-16039, D-16040, D-16041, D-16042, D-16045, D-16046, D-16051, D-16054, D-16056, D-16057, D-16058, D-16059, D-16062, D-16063, D-16064, D-16065, D-16066, D-16067, D-16068, D-16075, D-16076, D-16077, D-16078, D-16079, D-16080, D-16081, D-16082, D-16084, D-16085, D-16086, D-16087, D-16088, D-16089, D-16092, D-16098 y D-16105.

[4] La Ley 2381 de 2024 se promulgó el 16 de julio de 2024.

[5] De conformidad con la constancia secretarial, el Auto de rechazo del 21 de agosto de 2024 fue notificado por medio de estado del 23 de agosto de 2024. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 26, 27 y 28 de agosto de 2024.

[7] Expediente, archivo: “D-15984_ACUMULADO_INGRESO_SUPLICA:PARA:TRÁMITE”.

[8] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.

[9] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021.

[10] Auto 580 de 2021.

[11] Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.

[12] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[13] Auto 259 de 2024.

[14] Auto 247 de 2023.

[15] Autos 016, 655 y 2879 de 2023.

[16] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[17] Expediente, archivo: “D-15984_ACUMULADO_INGRESO_SUPLICA:PARA:TRÁMITE”.

[18] De conformidad con el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el horario de atención es hasta las 5:00 pm.

[19] La disposición establece que los memoriales “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho”.

[20] “Artículo 26. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas.  Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”.