A169-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-169/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 169 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4555

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila)

 

Magistrada ponente:                                              

                                              CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 31 de agosto de 2023, el señor James Andrés Perdomo López, acatando mediante apoderado judicial, presentó una petición dirigida a la Fiscalía 17 Local de Puerto Rico (Caquetá) en la que solicitó que se le entregara copia de todo el expediente digital del proceso penal con radicado 185926000554202200039. Para efecto de la notificación de la respuesta a su petición, el señor Perdomo López indicó una dirección de domicilio en el municipio de Pitalito (Huila) y un correo electrónico.

 

2.   El 15 de noviembre de 2023, el señor Perdomo López presentó una acción de tutela contra la Fiscalía 17 Local de Puerto Rico (Caquetá) para que se concediera el amparo del derecho de petición, toda vez que la accionada no había emitido respuesta a la solicitud que radicó.

 

3.   El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), autoridad judicial que, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, se declaró incompetente para conocer el asunto. Fundamentó su decisión en el Auto 018 de 2019, en el cual la Corte Constitucional expuso que “la competencia por [el factor territorial] corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación”. Con base en lo anterior, advirtió que el señor Perdomo López tiene su lugar de residencia en el municipio de Pitalito (Huila) y ese es “el lugar a donde se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada[1]. Por consiguiente, rechazó el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.[2]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Corte Constitucional ha reiterado que su función de resolver los conflictos de competencia en materia de tutela es de carácter residual, puesto que opera en los casos en que las disposiciones de la Ley 270 de 1996 no establezcan otra corporación encargada de solucionarlos.[3]

 

5.  A su vez, esta Corporación ha sostenido que el trámite de acciones de tutela no ha sido ajeno a las colisiones de competencias, entendidas como “controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo a uno de carácter positivo”.[4]

 

6. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que un conflicto de competencias negativo en materia de tutela implica que distintos despachos judiciales expresen su decisión de no asumir el conocimiento de dicha acción”.[5]

 

III. CASO CONCRETO

 

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que no existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tal como se expondrá a continuación.

 

8. El jueves 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico recibió por reparto la acción de tutela interpuesta por el señor Perdomo López contra la Fiscalía 17 Local de Puerto Rico.[6] Al día siguiente, el viernes 16 de noviembre de 2023, dicho juzgado profirió un auto en el que rechazó el conocimiento de la tutela, propuso un conflicto de competencia específicamente con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

9. Es claro que en el presente asunto no existen dos despachos que hayan rehusado dar trámite a la acción de amparo. La única autoridad que rechazó el conocimiento del asunto es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, pues el auto mediante el cual propuso el conflicto de competencia y dispuso enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional fue emitido el día después de que le fuera repartido el asunto. Si bien no es clara la razón por la cual este juzgado mencionó específicamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, es evidente que esta última autoridad no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su competencia para conocer la acción de tutela.

 

10. De esta manera, la Sala Plena carece de competencia y, por tanto, se abstendrá de pronunciarse[7] y remitirá el expediente ICC-4555 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico para que proceda como en derecho corresponda.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor James Andrés Perdomo López contra la Fiscalía 17 Local de Puerto Rico (Caquetá), dado que en ella no se plantea un verdadero conflicto de competencia en materia de tutela.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4555 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) para que proceda como en derecho corresponda.

TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a los accionantes y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4555. Expediente digital ICC-4250. Archivo “Correo_ICC4250.pdf”. Pág. 2.

[2] Ibid.

[3] Auto 444 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En la providencia se estableció que “Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Cfr. Auto 550 de 2018)”.

[4] Auto 104 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Auto 295 de 2008.

[6] Según el acta de reparto de la acción de tutela, el proceso le fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico el 15 de noviembre a las 5:57 p.m. Esta información se puede consultar en la página web del Consejo Superior de la Judicaturita con el número de radicado 18592318900120230004700.

[7] La Corte Constitucional ha resuelto abstenerse de pronunciarse en los casos en los que encuentra que no existe un conflicto de competencia en materia de tutela. Autos 444 de 2020, 056 de 2021 y 1394 de 2022.