A1690-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1690/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1690 DE 2024
Referencia: Expediente D-16.143.
Recurso de súplica contra el auto del 6 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2009[1].
Recurrentes: Sebastián Alejandro Coy Carvajal y Juan Fernando Prieto Castañeda.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 20 de agosto de 2024, los ciudadanos Sebastián Alejandro Coy Carvajal y Juan Fernando Prieto Castañeda presentaron una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2009[2], «por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política».
2. A continuación, se transcribe la disposición acusada:
«ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009
(diciembre 21)
Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009
Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.
El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.
Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos».
3. De acuerdo con los demandantes, la norma cuestionada vulnera diversos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia, en especial la libertad individual y el libre desarrollo de la personalidad. Para los accionantes, la prohibición impuesta por el acto legislativo desconoce el preámbulo de la Constitución y, en consecuencia, la sustituye al afectar el derecho a la igualdad y no discriminación y al generar estigmatización sobre las personas que consumen sustancias psicoactivas. Asimismo, los actores señalaron que esta medida agrava problemas como el narcotráfico y la violencia, y afecta negativamente el acceso a derechos fundamentales como la salud, el trabajo y la plena participación en la sociedad[3].
4. En particular, para los demandantes la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas criminaliza a ciertos sectores de la población de manera arbitraria, sin una justificación razonable, lo que conlleva a un trato desigual[4]. Esta situación ha exacerbado la discriminación y la persecución hacia los consumidores, lo que termina por limitar su plena participación en la sociedad[5].
5. Por otro lado, los demandantes señalaron que, al restringir el consumo de sustancias psicoactivas, salvo prescripción médica, se afecta gravemente el acceso a tratamientos adecuados y a servicios de salud de calidad[6]. Para los accionantes, la clandestinidad derivada de esta medida ha provocado un aumento en el consumo de sustancias sin control, lo que expone a los usuarios a mayores riesgos para su salud y seguridad[7].
6. Adicionalmente, los actores consideraron que, al mantener el consumo de sustancias psicoactivas en la ilegalidad, la norma demandada fortalece el narcotráfico y la violencia asociada[8]. Los demandantes argumentaron que la criminalización del consumo ha potenciado el poder de los grupos armados ilegales y, en consecuencia, se ha perpetuado el ciclo de violencia y corrupción en el país, con efectos negativos que trascienden a toda la sociedad[9].
7. Los actores también afirmaron que la prohibición del porte y consumo de sustancias psicoactivas ha generado un monopolio ilícito, lo cual desconoce el artículo 336 de la Constitución, que establece que los monopolios solo pueden existir como un arbitrio rentístico con fines de interés público o social[10]. Los accionantes añadieron que este monopolio, al estar en manos de grupos ilegales y no sujetos al control estatal, impide la libre competencia y no genera beneficios fiscales para el Estado, lo cual afecta a los consumidores y favorece la concentración de poder en actores fuera de la ley[11].
8. Igualmente, los accionantes sostuvieron que la prohibición impuesta incurre en una violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que restringe la posibilidad de cada individuo de tomar decisiones personales[12]. En este sentido plantearon que, al imponer una visión moral sobre el consumo de sustancias psicoactivas, se restringe injustificadamente la libertad individual y ello contribuye a la exclusión social, lo que afecta gravemente los derechos de quienes optan por consumir estas sustancias[13]. En su argumentación, los actores hicieron referencia a varios precedentes judiciales que reflejan una evolución en la jurisprudencia, enfocada en la defensa de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el acceso a la salud y el trabajo[14].
9. Finalmente, frente a los requisitos procesales los demandantes reconocieron que, según los artículos 242 y 379 de la Constitución, la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma caduca en un plazo de un año desde la promulgación del acto legislativo, plazo que ya se ha vencido respecto a la norma acusada[15]. Sin embargo, los actores plantearon que este plazo es insuficiente para evidenciar los efectos negativos generados por el Acto Legislativo 002 de 2009, dada la magnitud y complejidad de los daños causados a la sociedad[16]. En particular, en el escrito de la demanda los accionantes señalaron que a partir de los informes de la Comisión de la Verdad se hicieron evidentes los efectos de dicho acto legislativo[17].
10. En concordancia con lo anterior, los demandantes citaron la Sentencia SU-132 de 2013 para argumentar que los operadores jurídicos tienen el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aras de garantizar el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º superior[18]. En este sentido propusieron que, dada la clara incompatibilidad entre la norma demandada y los principios fundamentales, debe prevalecer la supremacía constitucional sobre las formalidades y, en consecuencia, se debe hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el ya mencionado término de caducidad del artículo 379 de la Constitución[19].
11. Con base en los referidos argumentos, los demandantes solicitaron que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad parcial del Acto Legislativo 002 de 2009[20].
El auto de rechazo de la demanda
12. Mediante auto del 6 de septiembre del 2024[21], el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Sebastián Alejandro Coy Carvajal y Juan Fernando Prieto Castañeda.
13. En el citado auto, el magistrado Reyes Cuartas se refirió a la procedencia del rechazo de las demandas de inconstitucionalidad por la caducidad de la acción cuando se cuestionan actos reformatorios de la Constitución. En particular, el magistrado sustanciador indicó que el artículo 379 superior y la jurisprudencia en la materia[22] establecen que la acción pública de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución solo procede dentro del año siguiente a su promulgación, de lo contrario se entiende que se configuró la caducidad de la acción[23].
14. Al analizar la demanda en concreto, el magistrado Reyes Cuartas puso de presente que la norma acusada se corresponde con un acto reformatorio de la Constitución. De allí que, según lo expuesto previamente, la competencia de la Corte solo le permitiría estudiar vicios de procedimiento en su formación y siempre que la demanda de inconstitucionalidad se hubiese presentado dentro del año siguiente a su promulgación. En esta línea, el magistrado Reyes Cuartas resaltó que el acto legislativo demandado se promulgó el 21 de diciembre de 2009, por lo que operó la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia, la demanda objeto de estudio debía ser rechazada[24].
El recurso de súplica
15. El 11 de septiembre de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda[25], los ciudadanos Sebastián Alejandro Coy Carvajal y Juan Fernando Prieto Castañeda presentaron recurso de súplica[26]. En concreto, los recurrentes formularon los siguientes reparos en contra del auto de rechazo del 6 de septiembre de 2024.
16. En primer lugar, los recurrentes argumentaron que el acto legislativo demandado implica una sustitución de la Constitución, lo que obliga a la Corte Constitucional a hacer una excepción al término de caducidad para proteger la integridad constitucional. Para los actores, esta sustitución afecta principios fundamentales consagrados en el preámbulo de la Constitución, como la libertad, la igualdad y la unidad nacional[27].
17. Además, los ciudadanos subrayaron que el artículo 4º de la Constitución establece su supremacía sobre cualquier norma, incluso sobre las procesales, por lo que el término de caducidad no puede prevalecer sobre el análisis de fondo de una sustitución constitucional[28].
18. Finalmente, los actores argumentaron que no contaban con suficientes pruebas al momento de interponer la demanda y que, con el tiempo, informes como el de la Comisión de la Verdad y pronunciamientos recientes han evidenciado los daños ocasionados por la norma[29]. Adicionalmente, los ciudadanos demandantes reiteraron que se debía inaplicar el artículo 379 de la Constitución, puesto que la aplicación estricta del término de caducidad compromete la seguridad jurídica al permitir que un acto legislativo sustituya la Constitución sin respetar los límites impuestos al Congreso[30].
19. Con base en los mencionados argumentos, los recurrentes solicitaron la revocatoria del auto del 06 de septiembre de 2024, que la demanda sea admitida y tener como pretensiones las presentadas en la acción de inconstitucionalidad rechazada[31].
Competencia
20. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Procedencia del recurso de súplica
21. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[32]. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[33] y (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[34].
22. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar «un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo»[35]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[36]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda[37]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[38].
23. De lo anterior se desprende que el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad o instancia de calificación de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena. Por el contrario, el objetivo específico de ese recurso es establecer si la decisión de rechazo incurrió en un error. Si este es el objetivo de la súplica, el recurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo.
24. En general, entonces, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de súplica que no desvirtúan específicamente el auto de rechazo, sino que se limitan a subrayar sus acusaciones anteriores porque, de ese modo, preserva la distribución legislativa de funciones dentro de la Corporación entre el magistrado sustanciador –que examina la aptitud de la demanda– y la Sala Plena –que decide si en el auto recurrido existió «un yerro, olvido o arbitrariedad»– [39]. Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicción que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa división de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jurídica. Por el contrario, permitir que el demandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y estudiar de fondo un recurso de esta índole, tiende a afectar esos principios.
Análisis de la procedencia del recurso de súplica en el caso concreto
25. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por los mismos ciudadanos que actuaron como demandantes en el proceso de inconstitucionalidad D-16.143, esto es, los señores Sebastián Alejandro Coy Carvajal y Juan Fernando Prieto Castañeda. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito de súplica se radicó dentro del término de ejecutoria del auto del 6 de septiembre de 2024. En efecto, esa providencia fue notificada por medio de estado del 10 de septiembre de 2024 y el término de ejecutoria corrió los días 11, 12 y 13 de septiembre del mismo año. Por su parte, los demandantes radicaron el recurso de súplica el 11 de septiembre de 2024.
26. No obstante, el recurso de súplica presentado por los señores Coy Carvajal y Prieto Castañeda no satisface el estándar de carga argumentativa mínima para habilitar el estudio de fondo de los cuestionamientos formulados. En este punto es preciso recordar que el magistrado Reyes Cuartas rechazó la demanda por incumplimiento de lo previsto en el artículo 379 de la Constitución, debido a que frente al Acto Legislativo 2 de 2009 operó la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad.
27. Lo primero que destaca la Sala Plena es que la argumentación de los demandantes en el recurso de súplica realmente no estuvo encaminada a evidenciar yerros, olvidos o actuaciones arbitrarias en el auto de rechazo, sino a reiterar las razones expuestas en la demanda.
28. Así, al contrastar los argumentos de la demanda y los contenidos en el recurso de súplica, la Sala Plena encuentra que en ambos escritos los señores Coy y Prieto sostuvieron que la norma demandada genera una sustitución constitucional, y con ello vulnera los principios de unidad nacional, igualdad y libertad individual. En segundo lugar, tanto en la demanda como en la súplica se argumentó que la prohibición impuesta por el Acto Legislativo 2 de 2009 afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tercer lugar, en la súplica los recurrentes insistieron en el argumento expuesto en la demanda, según el cual la prohibición ha causado efectos adversos sobre la salud pública y ha promovido la discriminación. Finalmente, tanto la demanda como el recurso plantearon que los efectos negativos de la norma se hicieron evidentes solo con el paso del tiempo, por lo que solicitaron la inaplicación del término de caducidad previsto en el artículo 379 de la Constitución.
29. A esto último se añade que en el escrito de súplica los recurrentes señalaron que al momento de interponer la demanda no contaban con suficientes pruebas y que, con el tiempo, informes como el de la Comisión de la Verdad y pronunciamientos recientes han evidenciado los daños ocasionados por la norma. No obstante, desde la presentación inicial de la demanda los accionantes utilizaron los informes de la Comisión de la Verdad como base para sustentar los efectos negativos de la norma impugnada.
30. Así, para la Sala Plena es claro que los argumentos expuestos por los señores Sebastián Alejandro Coy Carvajal y Juan Fernando Prieto Castañeda en el recurso de súplica son meras reiteraciones de las razones expuestas en la demanda, lo cual es abiertamente contrario a la finalidad del recurso de súplica, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia.
31. En todo caso, para la Sala Plena es evidente que la acción de inconstitucionalidad objeto de estudio resultaría improcedente, tal y como se decidió en el auto de rechazo. Esta conclusión se fundamenta en que, acorde con la jurisprudencia[40] y el artículo 379 Superior, el término de caducidad para impugnar los actos reformatorios de la Constitución (i) aplica para todo tipo de vicios, incluidos los de competencia o sustitución, y (ii) opera inexorablemente una vez transcurre el año siguiente a su promulgación. De este modo, para este Tribunal resulta claro que los recurrentes no brindaron razones suficientes a partir de las cuales se pueda concluir que el magistrado sustanciador incurrió en un error, olvido o arbitrariedad al momento de rechazar la demanda en aplicación del término de caducidad previsto en la Constitución.
32. En conclusión, la Corte Constitucional considera que, si bien el recurso de súplica en contra del auto proferido el 6 de septiembre de 2024 cumplió con los requisitos de legitimación y oportunidad, no satisfizo el requisito de carga argumentativa, en tanto los argumentos que presentaron los recurrentes no se dirigieron a demostrar un yerro, olvido o arbitrariedad del auto de rechazo, sino a reiterar las mismas razones de la demanda. En consecuencia, la Sala Plena rechazará el recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR, por ausencia de carga argumentativa, el recurso de súplica formulado el 11 de septiembre de 2024 en contra del auto proferido el 6 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Sebastián Alejandro Coy Carvajal y Juan Fernando Prieto Castañeda en contra del artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2009, dentro del expediente con número de radicación D-16.143.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión a los demandantes con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente con número de radicación D-16.143.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”.
[2] Expediente digital, archivo «D0016143. Demanda ciudadana», pág. 1.
[3] Ibidem, págs. 2-3.
[4] Ibidem, págs. 10-11.
[5] Ibidem, pág. 17.
[6] Ibidem, págs. 11-12.
[7] Ibidem, pág. 13.
[8] Ibidem, págs. 13-14.
[9] Ibidem, págs. 16-17.
[10] Ibidem, pág. 108.
[11] Ibidem, págs. 109-110.
[12] Ibidem, pág. 12.
[13] Ibidem, pág. 18.
[14] Entre las sentencias citadas se encuentra la Sentencia SL771 de 2024 (pág. 62), que aborda los despidos injustificados por consumo de sustancias y subraya la importancia de la proporcionalidad en las sanciones laborales. También se menciona la Sentencia T-198 de 2006 (pág. 63), la cual destaca la protección de los derechos fundamentales en casos de discriminación laboral por consumo de drogas. La Sentencia C-814 de 2008 (pág. 89) que examina la relación entre la salud pública y las políticas de prohibición. La Sentencia C-025 de 2021 (pág. 91) que analiza la evolución del marco jurídico respecto al consumo de sustancias psicoactivas. Finalmente, la Sentencia C-221 de 1994 (pág. 99) que establece límites a las medidas restrictivas del Estado, en defensa de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
[15] Ibidem, pág. 4.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem, pág. 24.
[18] Ibidem, pág. 3.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem, págs. 2-3.
[21] Expediente digital, archivo «Auto que Rechaza la demanda».
[22] Al respecto, se hace referencia a las sentencias C-395 de 2011, C-226 de 2021 y el Auto 448 de 2020.
[23] Ibidem, pág. 3.
[24] Ibidem.
[25] De acuerdo con la constancia del 10 de septiembre de 2024 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 6 de septiembre de 2024 fue notificado por medio del estado 145 del 10 de septiembre del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2024.
[26] Expediente digital, archivo «Recurso de Súplica».
[27] Ibidem, pág. 6.
[28] Ibidem, pág. 7.
[29] Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.
[33] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: «(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él».
[34] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar «un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo». Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, «estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso» (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[35] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[36] Auto 1169 de 2022.
[37] Auto 111 de 2023.
[38] Auto 027 de 2016.
[39] Auto 548 de 2022.
[40] Véase, al respecto las sentencias C-395 de 2011, C-574 de 2011, C-170 de 2012, C-699 de 2016, y los autos 229 de 2008 y 606 de 2021.