A1693-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1693/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO-1693 DE 2024

 

Expediente: T-9.788.531

 

Ref.: solicitud de nulidad de la sentencia T-171 de 2024 presentada por Bmbtc S.A.

 

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-171 de 2024, presentada por la representante legal de la empresa Bmbtc S.A[2].

 

Aclaración previa

 

En el presente caso se estudia la situación de una mujer en condición de vulnerabilidad quien presuntamente fue despedida por su estado de embarazo. Para tomar la decisión, la Corte estudió la historia clínica de la accionante e hizo referencia a su salud física. Por lo anterior, con el propósito de proteger su derecho a la intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta decisión, los nombres de la accionante y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se proferirán dos decisiones, una con los nombres reales de las partes y otra con los nombres ficticios, los cuales se escribirán en cursiva.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Hechos relevantes del expediente T-9.788.531

 

1.                 La señora Ana María T.P interpuso una acción de tutela en contra de la empresa Bmbtc S.A. En su reclamo, la accionante planteó que la empresa accionada transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, debido a que la desvinculó del trabajo por su estado de embarazo.

 

2.                 La señora Ana María indicó que el 2 de mayo de 2023 inició su relación laboral con la empresa accionada en la que desempeñó la función de coordinadora administrativa. Según la actora, entre ella y la empresa se configuró un contrato laboral a término indefinido en el que se acordó una remuneración de un salario mínimo como contraprestación a su trabajo.

 

3.                 Posteriormente, el 7 de junio de 2023 la señora Ana María se enteró que estaba en estado de embarazo. Ante la noticia, la accionante (por vía telefónica) le comunicó esta novedad a la representante legal de la empresa, quien era su jefe inmediata. Luego, el 15 de junio de 2023, la representante legal de la empresa llamó a la señora Ana María para informarle que no continuaría sus labores en Bmbtc S.A. Para la accionante, la terminación del vínculo laboral estuvo motivada por su estado de embarazo.

 

4.                 Ante esta situación, la señora Ana María interpuso acción de tutela en la que solicitó, como medida de protección de sus derechos fundamentales, que se ordenara a la empresa accionada: (i) el reintegro al cargo que ejercía al momento del despido; (ii) el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculada de la empresa hasta el momento en que fuera reintegrada a su cargo; (iii) pagar una indemnización por despido injusto; y (iv) que la empresa se abstuviera de realizar actos de acoso laboral una vez la accionante fuera reintegrada a su cargo.

 

5.                 Por su parte, en la respuesta dirigida al juez de tutela de primera instancia, la representante legal de Bmbtc S.A. argumentó que entre la accionante y la empresa no existió un vínculo laboral, pues no suscribieron ningún tipo de contrato. Adicionalmente, la empresa aclaró que la actora asistió a las instalaciones de la empresa entre mayo y junio de 2023, “ante las necesidades del servicio para la época en que se dieron las cosas”[3] y que por las labores que la señora había realizado en la empresa, la accionada le entregó “en efectivo una ayuda económica por los quince días aproximados que estuvo en la empresa”[4]. Igualmente, la parte accionada alegó que la señora Ana María “se aprovechó”[5] de su estado de embarazo para garantizar su vinculación en la empresa. Esta afirmación la sustentó en una ecografía que la accionante aportó dentro del proceso de tutela en la que se evidenciaba que, para el 2 de mayo de 2023, cuando inició labores, ella tenía aproximadamente 7 semanas de embarazo.

 

 

 

 

Trámite procesal

 

Decisión de única instancia - Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla

 

6.                 Por medio de la sentencia del 14 de julio de 2023, el juzgado de única instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el conflicto que planteó la accionante debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, la autoridad judicial descartó la configuración de un perjuicio irremediable porque si bien se acreditó que la accionante es una mujer gestante no se demostró la relación laboral ni la notificación al empleador del estado de embarazo. A partir de estas consideraciones probatorias el juez concluyó que no hubo perjuicio irremediable “al no estar en evidencia la calidad de sujeto de especial protección constitucional con estabilidad laboral reforzada”[6] y por ello la accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria.

 

La sentencia T-171 de 2024

 

7.                 Mediante sentencia T-171 de 2024, la Sala Primera de Revisión amparó los derechos fundamentales a la dignidad y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Para llegar a esta conclusión, la Corte analizó, si entre las partes se constituyó un contrato laboral. Derivado del primer punto, la Sala estudió la configuración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ana María.

 

8.                 Sobre el primer asunto, la Sala Primera concluyó que entre las partes se configuró un contrato laboral a término indefinido, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite de revisión, la Corte evidenció que la señora Ana María prestó personalmente sus servicios en las instalaciones de Bmbtc S.A. durante por lo menos 15 días. Este hecho no fue controvertido por las partes, pues tanto la accionante como la empresa reconocieron esa circunstancia. Igualmente, ambas partes reconocieron que durante el tiempo en que la actora estuvo en la empresa ella “estuvo en contacto con el normal funcionamiento de la empresa”[7] y conoció a los demás trabajadores.

 

9.                 Con respecto a la subordinación, la Corte consideró que también se había configurado este requisito por las siguientes razones. La empresa no desvirtuó que existiera algún tipo de subordinación sobre la accionante. Por el contrario, como las partes aceptaron que la accionante acudió a las instalaciones de la empresa y desempeñó las funciones que le fueron asignadas, la Corte infirió que la accionante recibió órdenes claras sobre lo que debía hacer. Segundo, la Corte encontró que el trabajo que prestó la señora Ana María ayudó a generar más productividad en Bmbtc S.A. Tercero, la accionante alegó que ella ejerció funciones como “coordinadora de servicios encargada de gestionar las ordenes de trabajo solicitada por los clientes, asignar las ordenes de trabajo a los técnicos de mantenimiento, gestionar informes de entrega sobre los trabajos realizados, gestionar con el departamento de cartera cuentas de cobro”[8], afirmación que no fue desvirtuada. Cuarto, la empresa le solicitó a la accionante practicarse exámenes pre-ocupacionales para contratarla como auxiliar. Sobre este aspecto, Bmbtc S.A. resaltó que la accionante iba a ser contratada, pero no cumplió con los requisitos porque tenía afecciones de salud derivadas del estado de embarazo.

 

10.             Por último, la señora Ana María recibió una contraprestación económica por el trabajo realizado. Este hecho fue reconocido por ambas partes. La señora recibió aproximadamente 1 millón de pesos por las labores realizadas en la empresa Bmbtc S.A.

 

11.             Así, al encontrar probados los elementos de un contrato laboral, la Sala concluyó que entre la señora Ana María y la empresa accionada se configuró un contrato laboral verbal a término indefinido. Ante esta situación, la Corte amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Esto porque la señora fue despedida de su trabajo mientras estaba en embarazo y la empresa Bmbtc S.A. conocía esta situación, pues la representante legal lo reconoció en la contestación de la tutela.

 

12.             Adicionalmente, la Corte encontró que la empresa realizó ciertas afirmaciones discriminatorias en contra de la señora Ana María cuando ella notificó su estado de embarazo. Entre las afirmaciones hechas se dijo, por ejemplo, que la accionante se aprovechó de su estado de embarazo para ser vinculada laboralmente y que por ser una mujer gestante sería un peso para la empresa. Además, la Corte reconoció que en este caso era aplicable la presunción legal contenida en el artículo 239 del CST según la cual, el despido de una mujer en estado de embarazo constituye un acto de discriminación. Específicamente, la Sala evidenció que la empresa no acudió ante el Ministerio de Trabajo para solicitar el permiso para el despido, a pesar de conocer el estado de embarazo de la accionante.

 

13.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas resolvió, entre otras:

 

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla el 14 de julio de 2023, y en su lugar CONCEDER el amparo de la estabilidad laboral reforzada derivada del embarazo y la seguridad social de la señora Ana María T.P.

 

Segundo. DECLARAR la existencia de un contrato laboral verbal a término indefinido entre la empresa Bmbtc S.A. y la señora Ana María T.P, con inicio el día 2 de mayo de 2023 y DECLARAR la ineficacia del despido realizado en contra de la señora Ana María T.P.

 

Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Bmbtc S.A. que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a: (i) reintegrar a la señora Ana María T.P a las funciones que desempeñó entre los meses de mayo y junio de 2023, si así lo desea la accionante y vincular a la accionante al sistema de seguridad social (ii) pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante desde la fecha en la que fue desvinculada, esto es el 15 de junio de 2023, hasta la fecha en que se realice el reintegro, sin afectar el periodo de lactancia del que tiene derecho la accionante – en caso de que la accionante no quiera reingresar a la empresa, esta obligación se deberá surtir hasta el día de la notificación de esta sentencia; (iii) reconocer la licencia de maternidad en los términos del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y (iv) realizar el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Las sumas aquí enunciadas se podrán calcular con base en salario mínimo legal mensual vigente para la época en que finiquitó la relación laboral.

 

Cuarto. ORDENAR a la empresa Bmbtc S.A. que en adelante se abstenga de realizar conductas discriminatorias en contra de las mujeres y sobre todo en contra de las mujeres que estén en estado de embarazo.”

 

La solicitud de nulidad de la sentencia T-171 de 2024

 

14.             El 15 de julio de 2024, la representante legal de la empresa Bmbtc S.A., por medio de apoderado judicial, presentó una solicitud de nulidad de la sentencia T-171 de 2024. La nulidad fue repartida al despacho de la magistrada ponente el 26 de julio de 2024.

 

15.             En su escrito, el 15 de julio de 2024, la empresa accionada afirmó que cumple con los requisitos para que la Corte analice la presunta nulidad. Al respecto, indicó lo siguiente.

 

16.             Primero, sobre el requisito de oportunidad, Bmbtc S.A. afirmó que interpuso la solicitud de nulidad dentro de los términos legales. La empresa indicó que la sentencia T-171 de 2024 le fue notificada el día 8 de julio de 2024 en horas de la noche. Por haber sido notificada por fuera del horario laboral, los términos para interponer la nulidad se deben contar a partir del día hábil siguiente. Es decir, a partir del 9 de julio de 2024. En ese sentido, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual regula la notificación personal de las sentencias, la providencia quedó debidamente notificada el 9 de julio de 2024, por lo que el término para presentar la nulidad corrió los días 12, 15 y 16 de julio. La nulidad fue interpuesta el 15 de julio de 2024.

 

17.             Segundo, sobre la legitimación en la causa por activa, la empresa alegó que cumple con este criterio, pues la nulidad se formuló a través de la representante legal de la empresa accionada y condenada en el fallo de tutela.

 

18.             Tercero, Bmbtc S.A. considera que la solicitud de nulidad también cumple con la carga argumentativa. La solicitante afirmó que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional vulneró su derecho al debido proceso porque no fue “lo suficientemente equilibrada y razonada en valorar las pruebas”[9] enviadas por la empresa y, por ello, la decisión acusada viola directamente la Constitución y su derecho al debido proceso. Al respecto, destacó que contestó de manera oportuna al auto de pruebas enviado por la magistrada sustanciadora, pero considera que la Corte dio prioridad a las respuestas enviadas por la accionante y que, en ese sentido, desconoció el derecho a la defensa de la empresa. La representante legal afirmó en relación con la decisión de la Corte que “resulta inane e infantil darle alto crédito probatorio a la razón del dicho de la petente[10]”.

 

19.             En esta oportunidad, la empresa reiteró lo que alegó en la tutela y es que la señora Ana María, accionante de la tutela, conocía de su estado de embarazo y que la alegación que ella realizó al señalar que “no sabía que estaba embarazada[11]” son afirmaciones “vagas y falsas […] que no se las cree ni ella misma”[12]. Igualmente, la empresa alegó que la decisión de la Corte en la sentencia T-171 de 2024 atenta en contra del patrimonio moral y económico de la empresa.

 

20.             Por otro lado, para la accionada es “paradójico que […] la Corte Constitucional […] ampare los derechos dentro de un preferente y sumario proceso a costas y en desmedro de la otra parte so pretexto [de] garantizar estados de vulnerabilidad”[13]. Por último, la empresa resaltó que, a través de la sentencia acusada la Corte Constitucional suplantó al juez natural, que en este caso debía ser el juez laboral ordinario. En este punto, la solicitante resaltó que la decisión de primera instancia dentro del proceso de tutela “fue tan acertada y tan respetada […]” y que, por el contrario, el juez constitucional obró de manera insolidaria y descarnada con la petente”[14]. Finalmente, la empresa agregó que, por lo menos, la Corte debió haber “compulsado copias para que se le investigara penalmente y disciplinariamente [a la accionante]”[15].

 

21.             Con sustento en lo anterior, la empresa Bmbtc S.A. solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que declare la nulidad de la sentencia T-171 de 2024.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A. Competencia y metodología de decisión

 

22.             De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta Corporación[16].

 

23.              Para resolver la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-171 de 2024, la Sala Plena se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad. Posteriormente, (iii) se analizará el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad y, en caso de encontrar acreditado su cumplimiento, (iv) se analizará la configuración de los presupuestos materiales. 

 

B. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

24.             El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 prescribe expresamente que en “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.[17]” A pesar de que el citado artículo afirma que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo[18]”, este Tribunal ha admitido a través de su jurisprudencia que, en circunstancias excepcionales, dicha solicitud puede proceder tras la emisión de la decisión[19].

 

25.             Ahora bien, la Corte ha sido enfática en resaltar que la solicitud de nulidad no es un recurso contra las decisiones que tome la Corte Constitucional y que su procedencia, al ser excepcional, está restringida a la violación indudable y cierta del debido proceso[20]. De igual forma, este Tribunal ha aclarado de manera reiterada que la excepcionalidad de la solicitud se fundamenta en la garantía y la preservación del principio de seguridad jurídica y en la defensa de la cosa juzgada constitucional. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución Política[21].

 

26.             En este sentido, la Corte aclara que la solicitud de nulidad no puede ser utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que ya fueron resueltos por la Corporación o para proponer nuevas controversias ajenas al asunto que fue discutido por la Corte Constitucional. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en sostener que “la mera inconformidad con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[22]”.

 

27.             Con respecto a la valoración probatoria, esta Corte estableció en autos como el A-031A de 2022 o A-588 de 2022 que la petición de nulidad no puede estar dirigida a controvertir la suficiencia del razonamiento o la forma de argumentación utilizada por la Corte. En estos autos la Sala Plena también aclaró que no basta con que los solicitantes de nulidad aleguen su inconformismo con la valoración probatoria realizada por este Tribunal, sino que los interesados deben comprobar que existió una “ostensible, probada, significativa y trascendental afectación de la garantía al debido proceso”[23]. Por lo tanto, la alegación que un solicitante presente ante la Corte debe demostrar que el error probatorio repercute sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos.

 

28.             Además, en aplicación del principio de trascendencia, la nulidad no puede solicitarse solamente en defensa de la ley, sino que es “indispensable demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”[24].

 

29.             En conclusión, la solicitud de nulidad debe enfocarse en demostrar que el contenido normativo del fallo desconoce las garantías fundamentales del debido proceso. En todo caso, la solicitud no puede dar paso a reabrir la discusión sustancial que fue objeto de pronunciamiento, pues ello supondría la desnaturalización de la nulidad[25].

 

C. Presupuestos de procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

 

30.             Para que una solicitud de nulidad proceda debe cumplir con ciertos requisitos formales y otros materiales. Este Tribunal ha reconocido que la única manera en la que la Corte puede analizar de fondo una nulidad contra sus sentencias, es que la solicitud cumpla con la acreditación de los requisitos formales. Si se llega a comprobar la acreditación formal de la solicitud de nulidad, la Corte analizará los requisitos materiales. Estos últimos hacen referencia a las circunstancias de fondo que determinan la prosperidad de la nulidad, los cuales corresponden a la afectación abierta, ostensible y significativa del derecho fundamental al debido proceso que, además, tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[26].

 

31.             Sobre el primer grupo de requisitos, es decir los formales, la Sala Plena señala que son tres: la legitimación del solicitante, la oportunidad y la carga argumentativa. El primer requisito hace referencia a que la solicitud solo puede ser elevada por quien esté legitimado, es decir, por quien haya sido parte del proceso o, en su defecto, tenga un interés legítimo en él y en su decisión[27].

 

32.             El segundo requisito impone que la nulidad debe presentarse dentro del término oportuno. Si la nulidad cuestiona la decisión que tomó la Corte Constitucional en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento[28].

 

33.             Mediante la sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de las reglas de la notificación personal que desarrolló el legislador a través del Decreto 806 de 2020 y que fueron retomadas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Estas disposiciones normativas establecen que cuando una providencia deba ser notificada de manera personal, ese acto podrá hacerse con su remisión a través de mensajes de datos, a la dirección electrónica o demás medios digitales, sin que se deba surtir un envío de previa citación o un aviso físico o virtual. En este sentido, la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal hecha a través de medios digitales se entenderá surtida una vez hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos corren a partir del día siguiente al de la notificación. La Corte en la sentencia de constitucionalidad mencionada indicó que esa norma es constitucional “en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”[29].

 

34.             Por otro lado, el tercer requisito comprende la necesidad de que la solicitud esté debidamente sustentada, es decir que cumpla con la debida carga argumentativa. La Corte ha establecido que el solicitante de la nulidad deberá (i) presentar de forma clara, seria, coherente y suficiente la hipótesis que sustenta nulidad invocada y los hechos que la configuran; (ii) debe precisar por qué en el caso concreto se vulneró de manera ostensible, probada y significativamente el derecho fundamental al debido proceso; y (iii) está llamado a demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[30].

 

35.             En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la carga argumentativa debe cumplir con ciertas características[31]. La solicitud debe ser clara, es decir, los argumentos del solicitante presentan una exposición lógica de los motivos por los cuales se controvierte la providencia. Debe ser cierta, o sea, las razones desarrolladas en el escrito se fundamentan en contenidos objetivos de la providencia acusada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión. Así, por ejemplo, el Auto 1735 de 2022 precisó que las solicitudes de nulidad que pretenden insistir en argumentos que ya fueron estudiados y descartados en las sentencias son “abiertamente improcedentes”.

 

36.             Además, la solicitud debe ser precisa y pertinente, esto es, los argumentos apuntan a exponer de qué manera se afectó el derecho fundamental al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido. En ese sentido, los mencionados autos A-588 de 2022 y A-031 de 2022 señalan que las solicitudes de nulidad deben demostrar de una forma ostensible, probada y significativa la afectación a la garantía al debido proceso.

 

37.             Por último, debe ser suficiente, lo que quiere decir que se aportaron los elementos necesarios para concluir que, en definitiva, puede existir una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. Así, el Auto 546 de 2024 señaló que la nulidad no cumple el requisito de carga argumentativa cuando presente “como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica”. Es decir que las inconformidades con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración de las pruebas o los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no son un argumento suficiente para solicitar su nulidad.

 

D. Presupuestos materiales de procedencia

 

38.             Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las cuales la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa[32]. En particular, ha afirmado que esta hipótesis se configura, entre otras situaciones, cuando: (i) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela; (ii) una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia; (iv) la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones; y (vi) se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.

 

39.             Con base en lo expuesto, la Sala Plena procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la presente solicitud de nulidad. Es importante recordar que sólo en el evento en que estos se acrediten, la Corte podrá proceder con el análisis de los requisitos materiales.

 

E. Análisis de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por la representante legal de Bmbtc S.A. en contra de la sentencia T-171 de 2024

 

40.             Conforme a la metodología planteada inicialmente, la Sala estudiará, primero, si se cumple con los requisitos formales. Segundo, la Corte verificará la satisfacción de los requisitos sustanciales o materiales. Si a lo largo del análisis la Corte verifica que uno de los criterios formales no se cumple, este Tribunal no seguirá adelante con el análisis, pues de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguientes invocados por el solicitante”[33]. En caso de incumplimiento de los requisitos formales la Corte rechazará la solicitud. 

 

F. Análisis de los requisitos formales. La solicitud no cumple con el requisito de carga argumentativa

 

Sobre el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa 

 

41.             Para la Sala, la solicitud cumple con el requisito de legitimación. En efecto, por intermedio de apoderado judicial, la nulidad fue elevada por la señora Liliana Carolina Bovea, quien es la representante legal de la empresa accionada Bmbtc S.A. La Corte encuentra que Bmbtc S.A. fue la empresa accionada en el expediente T-9.788.531, que culminó en la sentencia acusada.

 

Sobre el cumplimiento del requisito de oportunidad

 

42.             En la parte motiva de esta providencia, se explicó que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación, salvo que el vicio alegado se funde en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, situación en la cual la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia.

 

43.             Como se mencionó anteriormente, de acuerdo con el artículo 8 la Ley 2213 de 2022, la notificación personal que se realice a través de medios electrónicos se entenderá realizada transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por ello, los términos correspondientes empezarán a contarse cuando el receptor acuse recibo o se pueda, por otro medio, constatar el acceso al mensaje.

 

44.             El 17 de julio de 2024, la Secretaría General de esta Corte requirió al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla para que enviara a esta Corporación la información relacionada con la notificación de la sentencia T-171 de 2024 a la empresa Bmbtc S.A. Ese mismo día, el Juzgado Once Civil de Barranquilla contestó la solicitud de la Secretaría e informó que la sentencia en mención le fue notificada a la accionada el 8 de julio de 2024, a las 19:12 horas mediante comunicación electrónica remitida a los correos infoasesoresbq@gmail.com y Bmbtcbq@gmail.com, que corresponden a las direcciones de notificación identificadas en la acción de tutela y en las que se notificó el auto admisorio.

 

45.             En este sentido, este Tribunal analizará la notificación personal en los términos de la Ley 2213 de 2022. Como se mencionó anteriormente, esta ley en su artículo 8 dispone que la notificación personal que se haga a través de medios electrónicos, se entenderá surtida dos días después de enviado el correo electrónico. En ese sentido, la ejecutoria de la sentencia se da a partir de que se cumplan los términos de la notificación. En el caso concreto, el correo de notificación fue enviado el 8 de julio de 2024 en horas de la noche. La Corte concuerda con el abogado de la parte solicitante que los términos de notificación deben contar a partir del día hábil siguiente, es decir, el 9 de julio, pues la notificación no se dio en un horario laboral[34]. Para este Tribunal, los dos días para que se entendiera surtida la notificación corrieron el 10 de julio y el 11 de julio del mismo año y, por consiguiente, el término de ejecutoria se surtió los días 12, 15 y 16 de julio. La nulidad fue interpuesta el 15 de julio de 2024.

 

46.             De acuerdo a esta información, la Sala concluye que la nulidad fue presentada de manera oportuna.

 

Sobre la carga argumentativa

 

47.             En el asunto bajo revisión, la Corte considera que los planteamientos de la empresa Bmbtc S.A. no satisfacen la carga argumentativa. Esto, debido a que las afirmaciones que presenta la solicitante no son pertinentes, ciertas, específicas y tampoco son suficientes, pues no están dirigidas a demostrar una violación al debido proceso, sino que se limitan a proponer la inconformidad con la decisión que emitió la Corte, tal y como se pasa a explicar.

 

48.             Primero, la solicitud no es pertinente, pues la empresa presenta argumentos cargados de apreciaciones subjetivas dirigidas a expresar su desacuerdo con la sentencia cuya nulidad reclama. En el escrito de nulidad la representante legal de la empresa afirmó “resulta inane e infantil darle alto crédito probatorio a la razón del dicho de la petente[35]” en la decisión de la Corte y que, al fallar el caso, prefirió darle prioridad a una persona en estado de vulnerabilidad que a los intereses de la empresa. Igualmente, resaltó que, a su juicio, la sentencia de primera instancia es una mejor decisión que la que tomó la sala de revisión. 

 

49.             Las acusaciones descritas no son pertinentes, en la medida en que no pretenden demostrar una vulneración al debido proceso que, como se explicó en los fundamentos jurídicos 28 y 29, es la finalidad excepcional para la que se previó la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. En efecto, los argumentos descritos corresponden a la percepción de la empresa sobre el fallo emitido por esta Corporación y no plantean en ningún sentido jurídico la afectación de garantías del debido proceso.

 

50.             Segundo, los planteamientos de la solicitud de nulidad no consideraron el contenido y alcance de la sentencia T-171 de 2024, pues proponen omisiones probatorias que no consultan la decisión cuestionada. En el escrito de nulidad se cuestionó la valoración probatoria al indicar que la Sala no consideró las respuestas de la empresa accionada durante el trámite constitucional e incurrió en un desbalance en la valoración de las pruebas, pues privilegió las manifestaciones de la accionante.

 

51.             El planteamiento descrito no cumple las condiciones de certeza y pertinencia. Esto, debido a que el cuestionamiento no tomó en cuenta el contenido de la sentencia y no explicó de qué manera la Corte omitió las respuestas emitidas por la empresa accionada. En efecto, la solicitud de nulidad dejó de considerar el contenido y el examen efectuado en la sentencia T-171 de 2024, pues en el aparte relacionado con los antecedentes del caso, se describieron las respuestas de la empresa frente al auto admisorio proferido en primera instancia, así como la respuesta emitida en sede de revisión. Adicionalmente, en el examen del caso concreto, la Sala de Revisión consideró, valoró e incluso citó de manera reiterada las respuestas de la empresa en el trámite constitucional y, a partir de las afirmaciones y planteamientos de Bmbtc S.A. decidió fallar de la manera en que lo hizo. En consecuencia, el cuestionamiento ataca la valoración probatoria de la sentencia sin considerar los fundamentos de la decisión.

 

52.             Adicionalmente, el alegado desbalance en la valoración probatoria corresponde a una enunciación general en la que no se identifica cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas o valoradas de forma irrazonable con incidencia trascendental en la decisión. Dichos planteamientos generales no son pertinentes ni suficientes para demostrar que la Corte omitió respuestas de la empresa accionada o que la valoración probatoria transgredió el debido proceso.

 

53.             Finalmente, Bmbtc S.A. señaló que la Corte no tuvo en cuenta las respuestas que envió en el trámite constitucional porque no constató que la accionante estaba embarazada para la época en la que inició la relación laboral con la empresa. Sin embargo, esta circunstancia que hizo parte de la estrategia de defensa de la empresa accionada en el trámite de tutela fue abordada expresamente en el fundamento jurídico 110 de la sentencia[36]. De manera que, el cuestionamiento que presenta la solicitante carece de certeza y pertinencia porque no toma en cuenta el análisis efectuado en la sentencia y no plantea una violación del debido proceso.

 

54.             Tercero y último, la empresa Bmbtc S.A. argumentó que la Corte suplantó al juez natural de la causa, pues, en su criterio, las pretensiones de la accionante debieron ser conocidas y decididas por el juez ordinario laboral. En este cuestionamiento, la solicitante de nuevo se limitó a proponer su discrepancia con el criterio jurídico que sustentó la decisión y omitió el examen que adelantó la Sala Primera de Revisión en los fundamentos jurídicos del 37 al 40 sobre la procedencia de la acción de tutela, particularmente del presupuesto de subsidiariedad. Así, la sentencia estableció, con fundamento en el precedente unificado de la Corte Constitucional sobre las reglas de subsidiariedad en casos de estabilidad laboral reforzada, la competencia para decidir el fondo del asunto. De manera que la empresa en este cuestionamiento se limitó a plantear un criterio jurídico alternativo y este propósito es ajeno al examen de nulidad. Por lo tanto, este cuestionamiento tampoco cumple la carga argumentativa necesaria para un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de la sentencia.

 

55.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto no se presentaron razones que cumplan con el requisito de carga argumentativa exigido por la jurisprudencia constitucional cuando se plantea la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, razón por la que procede el rechazo de la solicitud. Igualmente, la Corte reitera que las solicitudes de nulidad excluyen pretensiones dirigidas a reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos. De manera que la nulidad no es un recurso, una nueva instancia ni una oportunidad probatoria. Por lo tanto, este tipo de discusiones resultan improcedentes.

 

56.             En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por la representante legal de la empresa Bmbtc S.A., en contra de la sentencia T-171 de 2024, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, por falta de carga argumentativa.

 

Segundo. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia a las partes, con la advertencia de que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional - Acuerdo 02 de 2015.

[2] La solicitud de nulidad se presentó por Liliana Carolina Bovea, representante legal de la empresa Bmbtc S.A. quién otorgó poder especial al abogado César Elías Mercado Caballero para actuar en el trámite de nulidad de la sentencia T-141 de 2024. 

[3] Expediente digital, T-9.788.531, Respuesta de la empresa Bmbtc “CamScanner 24-02-2024”, pág. 2.

[4] Ibíd.

[5] Expediente digital, T-9.788.531, “Contestación”, pág. 1.

[6] Expediente digital, T-9.788.531, “Sentencia”, pág. 7.

[7] Expediente digital, T-9.788.531, Respuesta de la empresa Bmbtc “CamScanner 24-02-2024”, pág. 2.

[8] Expediente digital, T-9.788.531, Documento digital “Contesta auto de pruebas”.

[9] Solicitud de nulidad, pág. 5.

[10] Ibíd.

[11] Ibíd.

[12] Solicitud de nulidad, pág. 6.

[13] Ibidem.

[14] Solicitud de nulidad, pág. 9.

[15] Ibídem.

[16] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[17] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 49.

[18] Ibidem.

[19] Autos 587 y 1087 de 2022.

[20] Autos 587 y 1087 de 2022, que reiteran el Auto 031A de 2002.

[21] Auto 1087 de 2022, que reitera el Auto 031A de 2002.

[22] Auto 530 de 2022, que reitera los autos 149 de 2008, 264 de 2009 y 238 de 2012.

[23] Auto 588 de 2022.

[24] Sentencia T-1055 de 2006.

[25] Auto 131 de 2004, citado en el Auto 530 de 2022.

[26] Auto 530 de 2022, que reitera los autos 955 y 1068 de 2021.

[27] Autos 225 de 2021, 530 de 2022 y 587 de 2022.

[28] Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, solo podrá ser alegada antes de que este se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.

[29] Sentencia C-420 de 2020.

[30] Auto 1087 de 2022. Reiterado, entre otros, en los autos 181 de 2013, 144 de 2012, 330 de 2009 y 256 de 2001.

[31] Auto 587 de 2022.

[32] Auto 912 de 2024.

[33] Auto 055 de 2019.

[34] En el auto 1066 de 2021, la Corte negó la solicitud de nulidad que fue presentada, vía correo electrónico, 1 hora y 57 minutos después de la hora laboral, del día que vencía el término. Igualmente, en el auto 2398 de 2023, la Sala rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad a pesar de que el solicitante envió su petición vía correo electrónico 6 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria. Además, en el Auto 942 de 2024, la Corte negó un recurso de súplica a través del cual se buscaba revocar el auto que rechazó una demanda de inconstitucionalidad, porque la subsanación fue presentada unos minutos posteriores a las 17:00 horas. Para la Corte, la aplicación de esta regla no configura exceso ritual manifiesto.

[35] Solicitud de nulidad, pág. 5.

[36] Como se expuso en la sentencia, respecto de la afirmación de Bmbtc según la cual, para el 2 de mayo de 2023, la accionante ya tenía conocimiento de su embarazo, la Corte resaltó que no es posible confirmar esta situación. Primero, porque la accionante indicó que sólo hasta el 7 de junio que se realizó la prueba de embarazo ella conoció de su estado, y, segundo, porque el requisito jurisprudencial no indica que la mujer deba conocer su estado de embarazo antes de entrar a trabajar. El requisito lo que indica es que la mujer debe informar de su embarazo a su superior jerárquico para que tenga el derecho a la estabilidad laboral reforzada.