A1694-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1694/24

 

RECHAZO DEMANDA DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por no adecuarse a las causales de rechazo de la acción de tutela

 

RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Jueces deben enviar expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

 

ACCIÓN DE TUTELA-Características

 

ACCIÓN DE TUTELA-Principios esenciales del ordenamiento constitucional

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteración de jurisprudencia

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades

 

DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo

 

(...) la inadmisión o rechazo de la acción de tutela, como facultad excepcional y restrictiva, solo procede si el juez, al desplegar sus poderes y facultades oficiosas, no logra determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance

 

(...) la administración de justicia exige que la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria. Dicho de otra forma, las normas procesales al ser un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, no debe convertirse en un obstáculo para la materialización de estos.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

 

AUTO 1694 DE 2024

 

                

Expediente: T-10.161.158

 

Acción de tutela presentada por la señora Claudia Marcela Holguín Correal de Ospina contra la Fiscalía General de la Nación

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

La acción de tutela

 

1.       El 15 de marzo de 2024, se repartió al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Marcela Holguín Correal en contra de la Fiscalía General de la Nación,[1] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al acceso efectivo a la administración de justicia y al “acceso a documentos públicos consagrado en el artículo 74 de la Constitución”.[2] Lo anterior, por cuanto alegó que no se le ha dado respuesta a una solicitud presentada el 12 de noviembre de 2019 por medio de un apoderado judicial.[3]

 

2.       Según el escrito de tutela, el 21 de febrero de 2019, murió el señor Yojan Esneider Salazar Holguín en hechos ocurridos en las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.[4] Con ocasión de lo anterior, la señora Claudia Marcela Holguín Correal presentó acción de reparación directa, cuyo radicado correspondió al 11001334306420210008500 y se tramitó por el Juzgado 64 Administrativo, Sección Tercera, de Bogotá D.C., de la siguiente manera:

 

“(…) 4.9. El día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), aproximadamente a las ocho y media (08:30 P.M.) de la noche, los señores YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ TORRES, en un retén, instalado un par de kilómetros antes del peaje de La Apartada, Córdoba, por efectivos de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, fueron obligados a descender del tracto-camión en el cual viajaban, como polizones, de regreso a Medellín, Antioquia. El tercer viajante, al no ser visto por las autoridades, continuó a bordo del vehículo hasta el peaje mencionado, lugar donde abandonó el automotor para esperar a sus compañeros de viaje.

 

4.10. Ya en tierra, los señores YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ TORRES manifestaron, a los efectivos de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que se iban a quedar en ese sitio hasta que pudieran conseguir otro medio de transporte. Sin embargo, estos, de forma cortante y un tanto agresiva, contestaron a los viajantes que debían continuar su trayecto a pie. Los señores YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ TORRES se opusieron, pero, ante la reticencia de las autoridades, comenzaron a caminar en dirección al peaje de La Apartada, Córdoba.

 

4.11. Minutos más tarde, a escasos metros de llegar al peaje de La Apartada, Córdoba, los señores YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ TORRES fueron alcanzados por una moto, ocupada por dos hombres, y que venía de la dirección en la cual se encontraba el retén instalado por efectivos de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, desde la cual les dispararon. Los agresores huyeron, nuevamente, en dirección al retén mencionado. (…)”[5]

 

3.       De acuerdo con la información proporcionada por la accionante, el 12 de noviembre de 2019, radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, a través de Gustavo Adolfo Morales Álzate como apoderado judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento como víctima en el proceso adelantado por la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano – Córdoba, así como de recibir una copia íntegra de la investigación penal en curso. Asimismo, planteó la solicitud de información sobre temas de orden público y la operación de grupos armados en las cercanías del peaje de La Apartada, en Córdoba. En concreto, requirió lo siguiente:

 

“2.1. Que se reconozca como víctima y, en consecuencia, como parte civil, a la señora CLAUDIA MARCELA HOLGUÍN CORREAL, mayor de edad y vecina de Bello, Antioquia (…), al interior de la investigación penal adelantada, bajo el indicativo serial N° SPOA 234666001049201900070, por LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, como consecuencia del homicidio del señor YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN, (…) en hechos ocurridos, el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.

 

2.2. Que se me envíe copia íntegra de la investigación penal adelantada, bajo el indicativo serial N° SPOA 234666001049201900070, por LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE MONTELÍBANO - CÓRDOBA, como consecuencia del homicidio del señor YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN, identificado en vida (…) en hechos ocurridos, el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.

 

2.3. Que se me informe cuál es la clasificación y/o calificación, en relación al ítem “orden público – seguridad”, que ostentan las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba 2.4. Que se me informe cuáles son los grupos armados al margen de la ley que operan en las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.

 

2.5. Que se me informe cuál fue la tasa de homicidios presentada, desde el día uno (1) de enero de dos mil diecinueve (2019) hasta el día uno (1) de junio de dos mil diecinueve (2019), en las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.

 

2.6. Que se me informe si, desde el día primero (1) de enero de dos mil diecinueve (2019) hasta el día primero (1) de junio de dos mil diecinueve (2019), se ha abierto, en contra de efectivos de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, alguna investigación penal relacionada con el homicidio de civiles protegidos por el D.I.H., en cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.

 

2.7. Que, de ser positiva la respuesta a la petición 2.6., se me informe cuál es el número de investigaciones penales abiertas, en contra de efectivos de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, relacionadas con el homicidio de civiles protegidos por el D.I.H., en cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.

 

2.8. Que, de no acceder a las peticiones 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6. y 2.7., se me informen las razones, tanto fácticas como jurídicas, citando la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, de lo decidido”.[6]

 

4.       El 28 de noviembre de 2022, de acuerdo con el acta de audiencia inicial del proceso con radicado 11001334306420210008500, se admitió la demanda de reparación directa de Claudia Marcela Holguín Correal y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.[7] En el escrito de demanda del proceso en referencia se planteó como pretensión:

 

Que la entidad demandada, es decir, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios (Materiales e Inmateriales) ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN, (…), en hechos ocurridos, el día veintiuno (21) de febrero de mil diecinueve (2019), en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba”.[8]

 

5.       El 31 de octubre de 2023, de acuerdo con el acta mencionada, el Juzgado 64 Administrativo, Sección Tercera, de Bogotá D.C. ordenó que se diera respuesta al oficio enviado a la Fiscalía General de la Nación, debido a que no se había contestado a dicha solicitud en el expediente. El requerimiento fue formulado en los siguientes términos:

 

“Finalmente, se evidencia que 12 de noviembre de 2019 los demandantes elevaron derecho de petición a la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitando, entre otras, copia "de la investigación penal adelantada, bajo el indicativo serial No. SPOA 234666001049201900070, por la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano". Con las pruebas aportadas con la demanda no se encuentra la respuesta a la anterior petición, y dentro de la petición de pruebas, tampoco se solicita que sea decretada. // No obstante el despacho considera que la información sí es de utilidad para el proceso, por lo que de oficio se ordenará que se dé respuesta al derecho de petición, a excepción de la petición primera, la cual no guarda relación con el presente proceso.”[9]

 

6.   En consecuencia, mediante auto proferido en la audiencia inicial, se requirió[a] la Nación - Fiscalía General de la Nación, por intermedio del apoderado de la parte demandante, para que en el término de 15 días den respuesta al derecho de petición del 12 de noviembre de 2019, a excepción de la petición primera.”[10] Se especificó que el apoderado de la parte demandante debería comunicar este requerimiento a la Fiscalía General de la Nación, y adjuntar una copia del acta de la diligencia de audiencia inicial. El apoderado en esta diligencia era el señor Gustavo Adolfo Morales Álzate.[11]

 

7.       El 15 de febrero de 2024, según lo informado por la accionante, el apoderado Gustavo Adolfo Morales Álzate, en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado 64 Administrativo, Sección Tercera, de Bogotá D.C. radicó ante la Fiscalía General de la Nación una petición en el que solicitó una respuesta íntegra, clara y de fondo a la petición presentada el 12 de noviembre de 2019.[12] Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación remitió la petición a la Dirección Seccional de la Fiscalía en Córdoba para su competencia. Asimismo, la Dirección Seccional trasladó la petición a la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano. A su vez, el documento fue enviado a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.[13]

 

8.       La accionante manifestó que, al momento de presentar el escrito de tutela, no ha recibido respuesta a la solicitud presentada en el mes de noviembre de 2019, dentro del término estipulado.[14]

 

 

Trámite de la acción de tutela

 

9.            El 15 de marzo de 2024, conforme al acta de reparto que reposa en el expediente, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín recibió la acción de tutela.[15] Según el auto expedido el mismo día, el juzgado devolvió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, o a su equivalente, ya que el Juzgado no tiene la jerarquía superior a la autoridad judicial accionada, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el cual indica que “[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.[16]

 

10.             El 15 de marzo de 2024, conforme al acta de reparto que reposa en el expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín recibió la acción de tutela.[17] Mediante auto del 18 de marzo de 2024, rechazó de plano la acción interpuesta. Argumentó la falta de legitimación en la causa por activa y el incumplimiento del principio de especificidad debido a la falta de determinación de las partes, causas, hechos y vulneración de derechos.[18] La decisión fue expresada de la siguiente manera:

 

“Una vez analizado el expediente, la Sala encuentra que la petición fue instaurada a través de apoderado judicial Dr. GUSTAVO ADOLFO MORALES ALZATE, y no de la señora CLAUDIA MARCELA HOLGUIN CORREAL directamente o sea que la persona que debe de instaurar la acción de tutela seria el apoderado en cuestión, ya que él fue la persona que tiene vulnerado el derecho o en su defecto instaurar la accionante nueva petición a nombre propio ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; asimismo el abogado tampoco aportó poder especial para actuar, lo que le daría legitimación para interponer acción de tutela, y la acción de tutela no viene con firma de la accionante, lo que significa que no tienen legitimidad en la causa por activa ninguna de las dos personas que figuran en los hechos, de ahí que proceda el rechazo de plano de la acción, conforme las siguientes:

 

No obstante, al buscar el poder especial que los faculta para actuar dentro del trámite, se observa que la acción carece del mismo, pero en ninguna parte del proceso se encontró poder otorgado para instaurar acción de tutela, pues éste debe ser especial y sólo con esa finalidad.

 

No se ha cumplido con las disposiciones de la Corte Constitucionalidad, (sic) en punto al principio de especificidad, pues no existe una determinación clara de las partes del litigio, las causas, los hechos y la vulneración de los derechos que se pretende proteger. Sin estos requisitos, -ha dicho el alto tribunal- debe negarse la acción -en caso de haberse admitido-, o procede el rechazo de plano de la acción de tutela, aclarando que este último no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, la accionante está legitimada para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que la accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia.

 

Con fundamento en lo anterior, se resuelve rechazar de plano la solicitud de tutela de la referencia.”[19]

 

 

Actuaciones ante la Corte Constitucional

 

11.             Remitido el expediente a esta Corporación para su eventual revisión, este fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, a través del auto del 24 de mayo de 2024, notificado el 11 de junio de 2024, y fue repartido por sorteo a la Sala Quinta de Revisión para su estudio y decisión.

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

12.             La Sala Quinta de Revisión es competente para decidir sobre el proceso de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Sección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto del 24 de mayo de 2024, notificado el 11 de junio de 2024.

 

13.             De acuerdo con los Autos 208 de 2020 y 1098 de 2024, la competencia prevista en el artículo 241.9 de la Constitución no se reduce a la revisión de fallos de tutela, sino a las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Esto supone la posibilidad de realizar la revisión de los autos de rechazo proferidos por los jueces de instancia. De ahí que, en la Sentencia C-483 de 2008, la Corte señaló la obligación que tienen los jueces de remitir a esta Corporación el expediente contentivo del rechazo de una acción de tutela para su eventual revisión.

 

 

 

B.    Presentación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución

 

14.             Como se expuso en el acápite de antecedentes, la acción de tutela presentada por la señora Claudia Marcela Holguín Correal en contra de la Fiscalía General de la Nación, no ha tenido un pronunciamiento de fondo en este expediente, ya que, en Auto del 18 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín rechazó la demanda, al considerar que no se acreditaba la legitimación en la causa por activa. En tal virtud, esta decisión supone el análisis de los escenarios excepcionales en los que el juez de tutela puede rechazar la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia para solicitar la protección de derechos constitucionales.

 

15.             Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar si ¿la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Marcela Holguín Correal cuando rechazó su acción de tutela, bajo el argumento que no acreditó la legitimación en la causa por activa?

 

16.             Para resolver este problema jurídico, la Sala procederá a reiterar (i) las características propias de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de sus demandas; y (ii) el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia. Con esto, (iii) se analizará lo ocurrido en el caso objeto de revisión.

 

 

C.   Características de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de las demandas por medio de las que se ejerza

 

 

17.             El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales. Esta disposición faculta a toda persona “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”[20]

 

18.             La jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado las siguientes características de la acción de tutela como un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico y eficaz, el cual se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.[21] Es un instrumento subsidiario “(…) porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo”. Esto significa que la tutela es un recurso de última instancia que se activa cuando no hay medios judiciales para tramitar las pretensiones o se han agotado tales medios sin haber obtenido una solución efectiva. Lo relativo a la inmediatez hace referencia “(…) a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar”,[22] de manera expedita, ante la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales.

 

19.             Por esto, otra de sus características relevantes es la informalidad, ya que “no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio”.[23] Se trata de una acción constitucional de menor complejidad en el que la persona afectada puede tener posibilidades reales y materiales para activar la administración de justicia.[24] De manera que las formas no pueden traducirse en una barrera de acceso a la administración de justicia. A su vez, la tutela “se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales[25] y, finalmente, es un mecanismo eficaz, ya que “exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado”.[26] Este pronunciamiento ha de ser concreto y actual en el derecho vulnerado o puesto en riesgo.

 

20.             El principio de informalidad establece que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección (…).”[27] Dado que este principio es inherente a la acción de tutela, en el proceso de admisión resulta excepcional que se inadmita o se rechace dicha acción, pues el juez debe “(…) procurar admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan.”[28] De la mano del principio de informalidad se encuentra el de oficiosidad, que se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento (…)”. Todo ello dentro de un marco en el que se promueva el acceso a la justicia y el cumplimiento de los mandatos del artículo 86 de la Constitución.

 

21.             Todas estas características apuntan a la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales, en línea con el artículo 2 de la Constitución, en la medida en que tales garantías “no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica”.[29] Por esto, la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en sí misma tiene el carácter de derecho fundamental.[30]

 

22.             Bajo este panorama, cabe recordar lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual este mecanismo de protección constitucional de derechos se guía por los principios de celeridad y eficacia, así como por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

 

23.             Ahora bien, el proceso de admisión de la tutela debe responder y exaltar tales características, con miras a desarrollar esta etapa procesal sin obstáculos ni barreras de acceso. En efecto, la admisión se trata de un momento procesal estructural que permite al juez constitucional asumir el conocimiento para estudiar las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la tutela, a efectos de establecer la necesidad de adoptar medidas orientadas al restablecimiento de los derechos.

 

24.             En la línea, la jurisprudencia ha destacado que, con base en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, “la presentación de la tutela “sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio””.

 

25.             En el proceso de admisión, fundado en los principios de informalidad y oficiosidad, el escrito de tutela: (a) no requiere la determinación del órgano responsable de la amenaza o del agravio; (b) no es indispensable que el escrito de tutela cite la norma constitucional infringida; (c) la acción puede ejercerse sin ninguna formalidad, ya sea por medio de memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de actuar a través de apoderado; (d) la acción de tutela, incluso, podrá ser ejercida verbalmente cuando se trate de un caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad. Las prerrogativas descritas son solo algunas de las concesiones que puede hacer el juez constitucional con el fin de “admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección.”[31]

 

26.             En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Del mismo modo, esta facultad debe ser (i) excepcional, toda vez que, por regla general, la acción de tutela es admitida; (ii) no obligatoria, ya que solo procede si, a pesar de las posibilidades de corrección y los poderes del juez, no se logra esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiaria, dado que solo aplica en el caso de que el juez no logre dicho esclarecimiento; y (iv) mínima, pues con la aclaración del accionante sobre las razones que lo llevaron a presentar la acción puede evitar que se decrete.[32]

 

27.             La Sentencia C-483 de 2008 establece que las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 incluyen la exigencia de claridad en la solicitud de tutela. Esto tiene como objetivo garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con lo que se debe otorgar al juez unos elementos mínimos para contar con un entendimiento completo de la situación que originó la acción a efectos de lograr examinar el caso concreto.

 

28.             Sobre este aspecto relativo a la claridad en la solicitud de tutela, se resalta el papel activo y oficioso que tienen los jueces de tutela en el uso de sus poderes y facultades procesales para identificar los hechos que motivaron la acción, de manera que dispongan de los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo.[33] Se advierte que una vez el juez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”.[34]

 

29.             Esto conlleva un compromiso más profundo por parte de los funcionarios judiciales en sede de tutela. Según lo establecido por esta Corporación, el juez que vela por el Estado Social de Derecho “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.[35] Además, conforme al artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se consagra la prevalencia del derecho sustancial como uno de los principios fundamentales de la acción de tutela, junto con la celeridad y la eficacia. Esto posiciona a la acción de tutela como un instrumento efectivo para la protección de los derechos, accesible para todos, particularmente para los más vulnerables.[36]

 

30.             De ahí que la jurisprudencia ha señalado que cabe el rechazo de la acción cuando “(…) el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”.[37]

 

31.             Dentro del desarrollo jurisprudencial, también se encuentra la temeridad como una situación que puede llevar al rechazo de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.[38] Si el juez encuentra configurados los elementos indicados, puede proceder el rechazo de la acción de tutela o la denegación de la solicitud.

 

32.             Bajo las consideraciones expuestas, se debe interpretar la facultad excepcional de inadmitir y, eventualmente, rechazar una demanda de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.[39] Como se anunció, esa facultad solo se puede ejercer en situaciones de completa falta de claridad respecto a los hechos que motivaron la tutela, cuando el juez está convencido de que, incluso utilizando todos sus poderes y facultades, no podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción.[40]

 

33.             La Corte Constitucional al examinar el alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que el rechazo a la acción de tutela es una medida razonable para lograr el objetivo de la tutela, siempre que no se utilice como una excusa para imponer una carga desproporcionada sobre el accionante ni para desconocer el grado de diligencia exigible al juez constitucional.[41] Para ello, se han señalado ciertas cargas dentro del trámite de la acción de tutela, donde “la carga mínima de diligencia del actor se concreta en (i) el deber de señalar los elementos básicos que le permitan al juez entender el alcance de la pretensión en un contexto de informalidad (…). Por su parte, (ii) en el juez reposa el mayor grado de diligencia en cuanto está obligado a desplegar todos sus poderes y facultades para llegar a los hechos y adoptar las correspondientes medidas de protección si a ello hay lugar”.[42]

 

34.             De lo anterior se desprende que la inadmisión o rechazo de la acción de tutela, como facultad excepcional y restrictiva, solo procede si el juez, al desplegar sus poderes y facultades oficiosas, no logra determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutelaEn este sentido, la Sentencia T-149 de 2018 indicó que “las únicas dudas válidas que pueden surgir sobre los hechos o razones que motivan la tutela, tienen que ver con aspectos fenomenológicos o volitivos y no cuestiones de orden argumentativo”.[43] En cambio, si el juez decide no resolver el asunto basándose en la debilidad argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria, se pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela.[44] En efecto, el juez proceda a “[ r]echazar una demanda de tutela por causas diferentes a las legales, equivale a negar a la persona el acceso a la administración de justicia y, además, resulta contrario al mandato del artículo 228, según el cual en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.[45]

 

35.             Existen diversos ejemplos en los cuales los jueces de instancia, al aplicar de manera indebida el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, han rechazado las acciones de tutela en circunstancias como las siguientes: “(i) se alega insuficiencia en la documentación aportada, lo cual es subsanable acudiendo a los poderes oficioso]; (ii) se alegan problemas de procedibilidad de la acción, ya sea por falta de legitimación en la causa o respecto de la subsidiariedad; lo cual conllevaría a declarar improcedente la solicitud de amparo, pero no para rechazarla de plano; o, (iii) se prejuzga sobre la viabilidad material del reclamo, como el que las personas jurídicas no podían ser titulares de ningún derecho fundamental; o, iv) sin un análisis, se acepta no dar discusión al accionar del demandado.”[46] Estos escenarios vulneran lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y son contrarios a los principios y características de la acción de tutela, en los términos ya anunciados.

 

36.             En cualquier caso, es importante señalar que, aun cuando se configure la decisión de rechazo de la acción de tutela, “no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.”[47] Lo expuesto evidencia que el trámite de la acción de tutela, en su etapa de admisibilidad, debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En este contexto, el juez activo, como director del proceso, debe otorgar prevalencia al derecho sustantivo sobre cualquier formalismo.

 

37.             Ahora bien, en estos escenarios donde se revisa un auto de rechazo, la Corte no examina el fondo del reclamo de la tutela, ya que la solicitud original continúa sin estudio de fondo y sin decisión por parte de los jueces de instancia. Valorar de fondo este tipo de asuntos por parte de la Corte Constitucional supone “(…) dificultades respecto al debido proceso de la parte accionada, cuya responsabilidad se decidiría en un trámite ad hoc sin las instancias correspondientes, con el riesgo de convertir a la Corte en Juez de única instancia, lo que se aparta de su función constitucional y compromete las garantías procesales de las partes”.[48] Por ello en los casos de rechazo de la acción de tutela, [49] como remedio constitucional y por regla general, se ha decidido declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al juez de instancia que asuma el conocimiento del caso.[50] Solo en algunos casos especiales, la Corte puede resolver el asunto en sede de revisión cuando existen razones que hacen impostergable la decisión, como la calidad de sujeto especial de protección o el tipo de derecho invocado.[51]

 

 

D.   Alcance del derecho de acceso a la administración de justicia

 

38.             El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia reconoce “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que confiere a las personas la facultad de “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.[52]

 

39.             Tal es la importancia que ha sido considerado como “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho”,[53] ya que confiere la posibilidad de resolver los conflictos por medio de procedimientos institucionales ante una autoridad imparcial, siguiendo normas y procesos previamente establecidos en condición de igualdad para todos.[54] Pero el acceso a la justicia va más allá de agotar el ejercicio de derecho de acción, su contenido implica que los jueces profieran decisiones de fondo, así como también que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, decididas por un tribunal independiente, con posibilidades para preparar una defensa en igualdad de condiciones, y  con la ejecución de las providencias que se profieran.[55]

 

40.             La comprensión de este derecho, se encuentra ligada al debido proceso, conforme con valores constitucionales como la dignidad humana, la justicia, la igualdad y la libertad.[56]  En virtud de su relación con el debido proceso, la administración de justicia se manifiesta de diversas formas: “(i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”.[57]

 

41.             Estos componentes del acceso a la justicia bien podrían resumirse en la posibilidad de contar con un recurso eficaz para velar por la  protección oportuna de los derechos reconocidos en la constitución, la ley o convenciones ratificadas.[58] La Corte Interamericana ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos constituye una trasgresión por el Estado, por esta razón  no basta que tal recurso exista, sino es necesario que sea admisible, idóneo y provea lo necesario para remediar la situación expuesta.[59] También, la Corte ha insistido que el derecho de acceso a la administración de justicia no es apenas formal, sino su contenido ha de ser sustancial, lo cual implica “que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de esta, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales”.[60]

 

42.             Para concluir, vale la pena destacar, que la administración de justicia exige que “la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”.[61] Dicho de otra forma, las normas procesales al ser un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, no debe convertirse en un obstáculo para la materialización de estos.

 

 

E.    Análisis del caso concreto

 

43.             El presente caso trata sobre la posible configuración de una nulidad en el contexto de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Marcela Holguín Correal contra la Fiscalía General de la Nación. Esta acción fue asignada inicialmente al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual devolvió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para ser redistribuido, con fundamento en las normas de reparto previstas en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Con esto, se repartió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la cual, en auto el 18 de marzo de 2024, rechazó de plano la acción de tutela por falta de legitimación por activa.

 

44.             En este caso específico, la Sala de Revisión encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Marcela Holguín Correal al haber rechazado de plano la acción de tutela.

 

45.             Mediante auto del 18 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín rechazó la tutela de la señora Claudia Marcela Holguín Correal por falta de legitimación por activa. La autoridad explicó que “[l]a legitimación e interés para interponer el amparo de tutela se convierte entonces en requisito para la procedencia del mecanismo de protección de derechos fundamentales, lo que indica que debe soportarse debidamente la legitimación en la causa en aquellos casos en los que no se interponga la tutela en nombre propio.” De lo anterior, concluyó que procedía el rechazo al considerar que la solicitud de protección de derechos fundamentales no acreditaba tal exigencia debido a que la petición objeto de la acción constitucional fue realizada por un apoderado judicial en nombre de la accionante, y al ser la acción de tutela interpuesta por la accionante, no era la titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. De igual forma, se indicó que en el trámite el abogado no presentó un poder especial, por lo cual tampoco estaba legitimado para presentar la acción.[62] Asimismo, estableció que no se cumplió con el principio de especificidad al no existir “(…) una determinación clara de las partes del litigio, las causas, los hechos y la vulneración de los derechos que se pretende proteger.”[63]

 

46.             El Tribunal vulneró las garantías propias del debido proceso en materia de tutela cuando exigió requisitos más gravosos para iniciar el trámite. Según el Tribunal, de acuerdo con la Sentencia T-531 de 2002, la legitimación por activa debe ser tenida como una exigencia para la admisibilidad de esta acción constitucional. Esto resulta en una lectura parcializada y que desconoce la senda jurisprudencia en materia de legitimación en la causa por activa como uno de los supuestos para verificar la procedencia de la acción de tutela. Más aún, genera una barrera irrazonable e inconstitucional de acceso a la administración de justicia.

 

47.             Así pues, lo expuesto no constituye un motivo válido para rechazar de plano la acción de tutela. Ello, no se enmarca en ninguna de las situaciones excepcionales en las que el juez no pueda tener claridad respecto de los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección. Además, se encuentra que tal decisión no procedía, dado que el juez no otorgó a la accionante la oportunidad de corregir su escrito, tal como lo establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

48.             En virtud de lo anterior, es evidente que al rechazar la tutela presentada por Claudia Marcela Holguín Correal se vulneró su derecho fundamental de acceso a la justicia y a la protección de los derechos fundamentales. Del escrito de tutela es posible determinar los hechos o el motivo que fundamentan la solicitud de protección, la cual se enmarca en la defensa de los derechos consagrados en los artículos 26, 29 y 74 de la Constitución Política debido a la falta de respuesta dentro del término previsto a la petición elevada el 12 de noviembre de 2019.[64] Lo anterior da cuenta que el juez de instancia impuso una carga adicional sobre la accionante, lo que desconoce la naturaleza informal de la acción de tutela, así como el papel activo y oficioso que se espera del funcionario judicial en la protección de los derechos.

 

49.             Además, la Sala advierte que las razones expresadas en el auto de rechazo parecen destinadas a evitar un debate constitucional, al imponer a la accionante formalidades y rigurosidades procesales que carecen de sustento. Se ha determinado que la accionante cuenta con interés legítimo para interponer la acción, dado que fue ella misma, mediante apoderado, quien presentó las peticiones ante la Fiscalía General de la Nación. Esta Corporación recalca que el derecho de petición adquiere vida jurídica cuando una persona presenta una solicitud por sí misma o en representación ante una autoridad o particular.[65]

 

50.             En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto que rechazó la demanda, y se devolverá el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que reinicie el proceso de tutela de la referencia. Se advierte que, una vez concluya el procedimiento indicado, el despacho judicial que surta la única o segunda instancia deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.

 

 

F.    La competencia en materia de tutela y el alcance de las normas de reparto

 

51.            De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

a)     El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[66]

 

b)    El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[67] y de (ii) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[68] y

 

c)     El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[69]

 

52.            En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[70] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[71] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[72] Lo expuesto implica que las autoridades judiciales, al declarar su falta de competencia fundamentándose en pautas de reparto, inciden de manera directa en el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que dichas reglas no se presentan como un mandato procesal que determine la resolución del asunto en instancia.[73] Además, al hacerlo, prolongan sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, lo que a su vez vulnera la garantía de efectividad y el debido proceso.[74]

 

53.            Es importante precisar que, la Corte ha enfatizado que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “(…) aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión.[75] Sin embargo, ello no permite que, al examinar preliminarmente la admisión de la demanda, declaren su incompetencia para abordar el fondo del asunto y, con ello, dilaten la decisión del caso.[76] 

 

54.            Además, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, el juez que conoce de una acción de tutela mantiene la competencia para decidir sobre el fondo del asunto. Esta garantía no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, ya que hacerlo afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es proteger los derechos fundamentales conforme a los principios de garantía efectiva e inmediata.[77]  Se ha señalado que desconocer esta garantía de inmodificabilidad de la competencia en los procesos de acción de tutela“(…) afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente.”[78]

 

55.             Con base en lo anterior, la Corte Constitucional advierte que en este trámite de tutela el reparto fue asignado inicialmente al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual devolvió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para ser redistribuido, con fundamento en las normas de reparto previstas en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Por lo anterior, se considera necesario llamar la atención al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, en lo sucesivo, evite eludir el conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, de acuerdo con las consideraciones planteadas.

 

56.             Finalmente, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, se procede a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en consideración de que dicho tribunal fue la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela interpuesta.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto que rechaza la demanda, proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela promovido por la señora Claudia Marcela Holguín Correal contra la Fiscalía General de la Nación, y proceda a admitir la acción de tutela para continuar con lo correspondiente.

 

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que devuelva el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación procesal conforme lo expresado en el numeral anterior. Una vez concluya el respectivo trámite en instancia, se deberá remitir el expediente a la Corte en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Sistemas de esta Corporación que realice los ajustes que correspondan para garantizar que, una vez el expediente de la referencia haya concluido el trámite de instancia y se envíe a la Corte Constitucional, se pueda radicar por parte de la Secretaría General en el sistema de información interno para surtir el trámite eventual de revisión.

 

QUINTO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, ADVERTIR al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, en lo sucesivo, evite eludir el conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, de acuerdo con las consideraciones planteadas en esta providencia.

 

SEXTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital T-10.161.158, “002ActaReparto011202400080”.

[2] Expediente digital T-10.161.158, “001AccionTutela011202400080”, p. 6.

[3] Expediente digital T-10.161.158, “001AccionTutela011202400080”.

[4] Expediente digital T-10.161.158 “001AccionTutela011202400080, p. 6.

[6] Expediente digital T-10.161.158 “001AccionTutela011202400080”, pp. 14 y 15.

[7] Ibidem, p. 20.

[8] Consultado a través del portal web «SAMAI». Documento visible en el índice 26 del expediente digital 11001334306420210008500 con descripción del documento 2ED_002DEMANDAANEXOSPODERPDF(.pdf) NroActua 26.

[9] Expediente digital T-10.161.158 “001AccionTutela011202400080”, p. 23.

[10] Ibidem, p. 24.

[12] Ibidem, pp. 7, 23 y 24.

[13] Ibidem, pp. 9 – 11.

[14] Ibidem, p. 11.

[15] Expediente digital T-10.161.158 “002ActaReparto011202400080”.

[16] Expediente digital T-10.161.158 “003AutoRemiteTutela011202400080”.

[17] Expediente digital T-10.161.158                “007ActaReparto”.

[18] Expediente digital T-10.161.158                “008AutoRechazaTutela”.

[19] Ibidem, pp. 4-5.

[20] Constitución Política de Colombia, artículo 86.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.

[26] Ibidem.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.

[29] Cfr., Corte constitucional, Auto 208 de 2020.

[30] Cfr., Corte constitucional, Sentencia C-483 de 2008 y Auto 208 de 2020.

[31] Ibidem.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008

[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008 y T-518 de 2009.

[34] Cfr., Corte Constitucional, Auto 133 de 2007.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[37] Corte Constitucional, Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015.

[39] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[40] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[41] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[42] Ibidem

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018

[44] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 1993.

[46] Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024.

[47] Corte Constitucional, Auto 483 de 2008

[48] Ibidem

[49] Cfr., Corte Constitucional, Auto 054 de 1995; Auto 039 de 1998; Auto 058 de 1999; Auto 020 de 2000; Auto 265 de 2001; Auto 227 de 2006; Auto 306 de 2013;

[50] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024.

[51] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C-279 de 2013, C-031 de 2019 y Auto 208 de 2020.

[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C-086 de 2016, C-337 de 2016 y Auto 208 de 2020.

[54] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[55] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020 y Auto 1098 de 2024.

[56] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C- 483 de 2008.

[57] Corte Constitucional, Sentencia C- 483 de 2008 y Auto 208 de 2020.

[58] La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 25.1 que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

[59] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 1799 de 2011

[60] Corte Constitucional, Sentencia T- 173 de 1993.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T- 313 de 2018.

[62] Expediente digital T-10.161.158                “008AutoRechazaTutela”.

[63] Ibidem.

[64] Expediente digital T-10.161.158 “001AccionTutela011202400080”.

[65] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2020.

[66] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[67] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[68] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[69] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[70]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[71]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[72] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

[73]Cfr., Corte Constitucional, Autos 105 de 2016, Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[74] Cfr., Corte Constitucional, Auto 067 de 2017

[75] Corte Constitucional, Auto 044 de 2008.

[76] Cfr., Corte Constitucional, Auto 059 de 2021.

[77] Cfr., Corte Constitucional, Auto 009 de 2023.

[78] Corte Constitucional, Auto 009 de 2021.