TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1696/24
EXCUSA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos/EXCUSA-Trámite
EXCUSA DE FUNCIONARIO PUBLICO CITADO POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Presupuestos para darle curso ante la Corte Constitucional
La Corte ha sostenido que le corresponde decidir acerca de las excusas presentadas por los funcionarios públicos que han sido citados a las comisiones permanentes del Congreso de la República, siempre que se cumplan los presupuestos señalados en el artículo 137 de la Constitución: (i) que la comisión permanente emplace a la persona para que rinda declaración oral o escrita sobre hechos relacionados directamente con las materias asignadas a dicha célula congresional; (ii) que el citado se excuse de asistir, y (iii) que la comisión insista en llamarlo.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones constitucionales de control político y control público
CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO-Diferencia
CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede recaer sobre alcaldes y gobernadores, pero solamente sobre asuntos de interés nacional y no de carácter netamente local
EXCUSA DE FUNCIONARIO PUBLICO CITADO POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Incumplimiento de requisitos conlleva a no dar curso en la Corte Constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1696 DE 2024
Referencia: expediente E-021
Asunto: excusa presentada por la gobernadora del Valle del Cauca, señora Dilian Francisca Toro Torres, a la citación formulada por la Comisión Primera del Senado de la República
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no dar curso a la solicitud formulada por la Comisión Primera del Senado de la República para que decidiera sobre la excusa presentada por la gobernadora del departamento del Valle del Cauca justificando su inasistencia a la sesión a la que fue invitada por dicha Comisión para que participara en el debate de control político que le realizaría al ministro de Defensa Nacional con ocasión de la situación de orden público y seguridad en ese departamento.
La Corte encontró que, en efecto, de acuerdo con la proposición n.º 221 aprobada en la sesión ordinaria de la Comisión Primera del Senado de la República realizada el 5 de junio de 2024, la gobernadora del departamento del Valle del Cauca fue invitada a participar en un debate de control político. Concluyó que, por tratarse de un debate de control político, la Corte carece de competencia para decidir sobre la excusa, pues de acuerdo con los artículos 137 y 241.6 superiores, su competencia se refiere a las excusas que presenten las personas naturales o jurídicas respecto de los emplazamientos a que se refiere el precitado artículo 137, es decir, los que realice cualquier comisión permanente del Congreso en ejercicio de la función de control público, en los términos del artículo 6 de la Ley 5 de 1992.
El artículo 6 de la Ley 5 de 1992, que describe las clases de funciones del Congreso, establece en el numeral 7 la función de control público, en cuyo ejercicio puede emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rinda declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante. Esta función es diferente a la de control político.
La Corte, a pesar de identificar que carecía de competencia en el caso concreto, reiteró su jurisprudencia en el sentido de que el Congreso tiene competencia para ejercer control político sobre asuntos del orden nacional, incluso si tales asuntos se encuentran a cargo de gobernadores y alcaldes, pero no la tiene respecto de asuntos de interés exclusivamente departamental o municipal. En tales eventos el Congreso debe justificar el interés nacional en los asuntos objeto de debate y aprobar el cuestionario que deba ser absuelto por la persona citada. En síntesis, la Corte reiteró que, cuando se trate de la función de control político, no le corresponde decidir si son o no fundadas las excusas presentadas por los servidores invitados, citados o requeridos. Igualmente, advirtió que las cámaras o comisiones permanentes del Congreso tienen la carga de precisar el tipo de control que pretenden adelantar, pues de ello se derivan importantes consecuencias para las personas citadas o requeridas –incluso la posibilidad de ser sancionadas–, y para determinar la competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 241.6 de la Constitución. |
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 137 y 241.6 de la Constitución Política, resuelve sobre el informe presentado por el presidente de la Comisión Primera del Senado de la República en relación con la excusa presentada por la gobernadora del departamento del Valle del Cauca justificando su inasistencia a la sesión a la que fue invitada por dicha Comisión para que participara en el debate de control político que le realizaría al ministro de Defensa Nacional con ocasión de la situación de orden público y seguridad en ese departamento.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante comunicación CPR-CS-456-2024 del 9 de septiembre de 2024, la secretaria general de la Comisión Primera del Senado de la República, de acuerdo con los artículos 137, 208 y 241.6 de la Constitución, remitió a esta corporación informe junto con varios documentos relacionados con el trámite de “la invitación/emplazamiento”[1] a la gobernadora del departamento del Valle del Cauca, señora Dilian Francisca Toro Torres, “toda vez que en las sesiones realizadas el 05 y el [14] de agosto se abstuvo de asistir a las sesiones de la Comisión Primera del Senado de la República en las que se llevó a cabo debate de control político sobre la situación de seguridad en el Valle del Cauca y en las que se requirió su presencia”[2] (énfasis añadido).
2. El envío del mencionado informe y de los documentos de la referencia tiene por objeto que este tribunal se pronuncie en los términos del artículo 241.6 superior, en el que se dispone que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. […]”.
3. Esta última disposición establece que cualquier comisión permanente del Congreso de la República “podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante”. Además, prevé que “[s]i quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva”.
4. Adicionalmente, en trámite independiente, por medio de los oficios 1.01.23-2024059012[3] y 1.01.23-2024059239[4] del 12 de agosto de 2024[5], la gobernadora del Valle del Cauca, señora Dilian Francisca Toro Torres, solicitó a la Corte Constitucional definir “la competencia para el control político en temas de manejo y competencia local circunscritos en el Valle del Cauca”[6], los cuales, según señala, están en cabeza de la Asamblea Departamental. Afirmó que fue citada ante la Comisión Primera del Senado para adelantar control político sobre la situación de orden público y seguridad en ese departamento y, pese a haber remitido la respuesta al cuestionario formulado y excusarse de no asistir, fue requerida bajo apremio en los términos establecidos en el artículo 137 de la Constitución Política; actuación que, en su concepto, desconoce la autonomía territorial y la descentralización administrativa.
5. Por medio del Auto del 17 de septiembre de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera, a través de la Secretaría General de la Corte, resolvió allegar al expediente E-021 los mencionados oficios 1.01.23-2024059012 y 1.01.23-2024059239 del 12 de agosto de 2024, junto con sus anexos, con el objeto de que fueran valorados dentro de dicho trámite. Lo anterior, al considerar que, de acuerdo con el artículo 241.6 superior, la actuación de la gobernadora del Valle del Cauca no pone en marcha el ejercicio de la atribución constitucional porque la competencia de la Corte “se activa por la actuación de la comisión permanente de la célula legislativa que haya promovido la citación, pues es quien está en la obligación constitucional de informar a este Tribunal para que la situación presentada sea resuelta”[7].
6. El expediente fue entregado al magistrado sustanciador el 20 de septiembre de 2024, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión de la Sala Plena celebrada el 18 de septiembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte
7. De acuerdo con los artículos 137 y 241.6 de la Constitución Política y 47 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las excusas presentadas por cualquier persona natural o jurídica emplazada por una comisión constitucional permanente del Congreso de la República “para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante” (art. 137 C.P.).
8. El artículo 137, inciso segundo, superior establece: “Si quienes hayan sido citados [a cualquier comisión permanente del Congreso de la República] se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 241.6 de la Carta prevé que al tribunal le corresponde: “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución”.
9. Entonces, las comisiones permanentes del Congreso pueden emplazar a cualquier persona natural o jurídica, sin distingos sobre su naturaleza pública o privada, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión respectiva adelante. Si la persona se excusa de asistir y la célula congresional insiste en la citación, el artículo 137 superior otorga competencia a la Corte Constitucional para decidir si declara fundada o infundada la excusa después de escuchar a la persona que haya sido citada, tal como lo dispone el artículo 241.6 de la Constitución.
2. Celebración de la audiencia privada
10. La Sala Plena celebró audiencia privada virtual el 2 de octubre del año en curso a partir de las 2:30 p.m. Luego de la instalación de la diligencia por parte del presidente de la corporación y la presentación del caso por el magistrado sustanciador, la gobernadora expuso los motivos que, según su opinión, justifican su inasistencia, en los términos que a continuación se exponen.
11. Señaló que presentó unas excusas por las cuales justificó la no asistencia porque tenía una agenda definida y no le avisaron dentro del término en que le debieron avisar, pues la citación debe cumplir unos requisitos. Sin embargo, aunque sabe que el Congreso de la República le puede hacer control político, pues ella fue congresista, cuestionó que algunas preguntas van dirigidas a actuaciones del orden territorial, por lo que no encuentra viable asistir ante la respectiva corporación. Además, expuso que el control político al que fue citada no ha sido claro, pues en varias oportunidades se afirma que se discuten problemas de orden público en el departamento; en otras que se debatirá sobre la seguridad nacional con énfasis territorial, y le remiten unas preguntas que no observa puedan motivar la citación de acuerdo con lo que establece la Corte Constitucional. Seguidamente, amplió los argumentos descritos en los siguientes términos:
12. En primer lugar, desde el punto de vista formal, subrayó que el senador Motoa no explicó de manera suficiente y de acuerdo con los requisitos, el interés general que tiene el llamado, es decir, cuestiona que la citación no fue motivada, por lo que se incumple uno de los requisitos para ejercer el control político del Congreso respecto de gobernadores. También, mencionó que la citación que le fue remitida se limita a señalar las autoridades que llaman a control político y a presentar el cuestionario que deben resolver; que no se explican las razones de impacto nacional que tienen las acciones, decisiones u omisiones suyas, y que las razones generales de la citación que se refieren a la situación de orden público y seguridad en el Valle del Cauca no siempre coinciden o resultan congruentes con el cuestionario.
13. En segundo lugar, planteó como justificación para no asistir los múltiples debates que ya se han realizado ante la Asamblea Departamental, en los que se han dado las explicaciones pertinentes a dicho organismo. Reiteró que los asuntos que tienen que ver con la entidad territorial, son de competencia de la Asamblea en lo que se refiere al control político.
14. En tercer lugar, insistió en la falta de competencia del Congreso para adelantar control político en varios asuntos que son de interés local y que no ve con claridad que impacten la seguridad nacional, como se puede observar en las siguientes preguntas que le son formuladas en el cuestionario (las cita textualmente):
1. A seis (6) meses de comenzar su gobierno departamental, cuáles son las principales coincidencias y diferencias con la política de seguridad de su predecesora, Clara Luz Roldán. |
5. Relacione los funcionarios (incluidos contratistas) miembros de la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Valle del Cauca e indique sus funciones. Asimismo, remita las hojas de vida de cada uno. |
6. ¿Cuántos Consejos de Seguridad ha adelantado el Ministerio de Defensa en el Valle del Cauca desde que comenzó el Gobierno Nacional actual? En cuántos de ellos ha participado la Sra. Gobernadora, su Secretario de Seguridad o sus delegados (indicar nombre, cargo y entidad). |
7. ¿Cuáles son los resultados que ha dejado cada uno de los Consejos de Seguridad que se han realizado en el Valle del Cauca desde agosto de 2022? Sírvase especificar resultados concretos por cada uno, así como la fecha de realización, la ubicación (localidad) donde tuvieron lugar y los que dependen del gobierno departamental. |
11. Desde su primer gobierno departamental (2016-2019) el Valle del Cauca cuenta con una tasa a la seguridad. ¿A cuánto ascienden los recursos recaudados por ese concepto desde su creación hasta lo corrido del año 2024? Favor especificar el recaudo por año e indicar cuáles son las políticas, programas y/o proyectos que se están financiando con esos recursos. |
15. Además, mencionó otras preguntas que, según entiende, desconocen que las gobernaciones no tienen competencia exclusiva para adelantar las actuaciones sobre las que se indaga, pues estas entidades territoriales están sometidas a la política de seguridad general. Menciona las siguientes:
2. ¿Qué está causando la más reciente ola de violencia e inseguridad en el Valle del Cauca? ¿Su despacho cuenta con algún diagnóstico de la crisis que le permita identificar causas y alternativas de solución? |
12. Más allá de la problemática del INPEC y el traslado hacia otras cárceles de los cabecillas de las diferentes bandas criminales, qué está haciendo la Gobernación del Valle para restablecer el orden en ciudades como Tuluá o Jamundí. |
13. ¿Ante las deficiencias de la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Gobernación del Valle ha desempeñado algún papel en la protección de los líderes políticos, sociales y comunitarios del departamento? ¿Qué opciones les están dando a las personas amenazadas desde el gobierno departamental? |
14. ¿Ante la parálisis de programas como el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) en toda Colombia, qué está haciendo la Gobernación del Valle para evitar la expansión de la coca en los territorios que son de su competencia? |
15. Sírvase indicar cuáles son las políticas, programas y proyectos planteados por su administración para superar el alto índice de reclutamiento ilegal del departamento. |
16. Sírvase indicar cuáles son las políticas, programas y proyectos planteados por su administración para superar el alto índice de secuestros en el departamento. |
17. Sírvase indicar cuáles son las políticas, programas y proyectos planteados por su administración para superar el alto índice de desplazamiento forzado del departamento. |
18. Sírvase indicar cuáles son las políticas, programas y proyectos planteados por su administración para prevenir el alto índice de masacres del departamento. |
16. En último lugar, señaló que defiende la autonomía de las gobernaciones en asuntos del orden territorial, sin embargo, también afirmó que está dispuesta a acudir a las citaciones del Congreso cuando se trate de asuntos del orden nacional.
17. Seguidamente, algunos magistrados le formularon preguntas a la funcionaria relacionadas con el asunto que se pretende dilucidar[8]. Después de celebrada la audiencia privada, la gobernadora remitió al magistrado sustanciador escrito que profundiza en las razones ya planteadas que sustentan las excusas para no asistir ante la Comisión Primera del Senado, “teniendo en cuenta que se trataba de situaciones de estricto orden local sin injerencia nacional[9], y que adicional a ello, la Asamblea del Valle del Cauca en uso de sus funciones constitucionales y legales ya había citado a dicho control político”[10] (énfasis añadido). Pidió, en consecuencia, que la Corte declare fundadas las excusas presentadas.
3. Requisitos que deben ser verificados por la Corte para la determinación de su competencia
18. La Corte ha sostenido que le corresponde decidir acerca de las excusas presentadas por los funcionarios públicos que han sido citados a las comisiones permanentes del Congreso de la República, siempre que se cumplan los presupuestos señalados en el artículo 137 de la Constitución[11]: (i) que la comisión permanente emplace a la persona para que rinda declaración oral o escrita sobre hechos relacionados directamente con las materias asignadas a dicha célula congresional[12]; (ii) que el citado se excuse de asistir, y (iii) que la comisión insista en llamarlo[13].
19. Según lo señaló este tribunal en el Auto 308 de 2015, el requisito de la insistencia en la citación se cumple con la aprobación de dicha insistencia, pues del texto solo se deriva que la comisión citante debe aprobar la proposición según la cual, después de haberse excusado el citado, la célula congresional insiste en llamarlo. En ese orden, señaló que “no es de recibo considerar que se requiere una segunda citación como requisito de procedibilidad para el trámite ante la Corte”[14].
20. Ahora, es necesario precisar que el emplazamiento o la citación a que se refiere el artículo 137 de la Constitución debe identificarse en el marco de las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 6 de la Ley 5 de 1992. Esta norma, además de precisar las funciones constituyente, legislativa, judicial, electoral, administrativa y de protocolo, que le corresponde ejercer a este órgano de representación política por excelencia, establece una diferencia entre las funciones de control político y control público.
21. De acuerdo con el artículo 6.3 de la Ley 5 de 1992, la función de control político se instituye “para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política”. Por su parte, según el artículo 6.7 ib., la función de control público se cumple “para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante”.
22. En ese orden, debe entenderse que el control público regulado en el numeral 7 del artículo 6 de la Ley 5 de 1992 se refiere al control previsto en el artículo 137 de la Constitución y no al control político regulado en el artículo 135.8 de la Constitución. Esto quiere decir que la competencia que la Constitución le atribuye a la Corte para resolver acerca de las excusas presentadas por los citados, ante la insistencia en llamarlos, se limita al ejercicio del control público por parte de cualquier comisión permanente del Congreso de la República (arts. 137 y 241.6 C.P.).
4. Diferencias entre el control público y el control político
23. Una vez precisada la competencia de la Corte Constitucional para decidir acerca de las excusas presentadas por los citados a comparecer ante una comisión permanente del Congreso, la Sala profundizará en las diferencias que se presentan entre el control público y el control político. Para ello, examinará los debates que se presentaron en la Asamblea Nacional Constituyente acerca de estos dos tipos de control, identificará su regulación en la Constitución Política de 1991 y expondrá el desarrollo que han tenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
4.1. El control público y el control político en la Asamblea Nacional Constituyente
24. Las nociones de control político y control público fueron centro de debate en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (ANC). Especialmente, porque el control político y la moción de censura no habían sido instaurados en la Constitución de 1886; en cambio, el control público si estaba presente en la anterior norma fundamental, debido a que fue incluido en la reforma de 1979[15]. La secuencia de los debates en la ANC en relación con (i) el control político y (ii) el control público, permite identificar la clara intención de la ANC de regular de manera separada las competencia mencionadas.
(i) El control político en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente
25. En el “Informe-Ponencia para el primer debate en Plenaria sobre Función del Control Político del Congreso”[16] presentado por la Comisión Tercera[17] el 2 de mayo de 1991, los constituyentes participantes consideraron que se debía establecer la moción de censura en el nuevo ordenamiento jurídico colombiano, como un instrumento que le permitiera al Congreso hacer operativo el principio de la responsabilidad política de los ministros en ejercicio de sus funciones, pues el voto de censura tendría como consecuencia la separación del cargo. Además, estimaron que era necesaria la incorporación de un mecanismo para controlar el excesivo presidencialismo que se había instalado en el sistema institucional. Sobre el punto afirmaron:
“Hoy no podemos llamarnos a engaño sobre los resultados de gestión del Estado sobrecargado de tareas y responsabilidades. No es secreto que la opinión nacional viene protestando contra el desorden administrativo, el mal manejo de los fondos públicos y el objetivo frustrado de las inversiones. Las funciones del aparato estatal son la confusión y el caos. Y, a tal grado que ha puesto en peligro los fundamentos mismos de la democracia.
Tal es la razón y sentido del artículo 103 sometido a consideración de esta Asamblea. La norma se dirige a buscar una definición oportuna del Congreso respecto de los actos de los Ministros del Despacho, de manera que el órgano de representación ciudadana corrija a tiempo los abusos. Se trata, fundamentalmente, y no puede ser interpretado de otra manera, de un medio de racionalización o de restablecimiento del equilibrio de las funciones del Ejecutivo y el Legislativo. No es, por lo tanto, la institución de censura un recurso abusivo dirigido a cercenar en forma autoritaria la actividad legítima del Gobierno”[18].
26. En esa oportunidad el artículo que recogió los mecanismos y procedimientos para avanzar en el control político fue el 103[19], que estableció la facultad de cada cámara de citar y requerir a los ministros para que concurrieran a las sesiones, precisando que la citación debía hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito, el cual delimitaba el debate. Además, dispuso que en caso de que el funcionario se abstuviera de concurrir sin excusa aceptada por la cámara respectiva, esta podía originar la proposición de censura (art. 103.8).
27. También señaló el artículo que en el evento de que de las explicaciones del ministro se desprendiera la moción de censura, esta debía estar relacionada con las funciones propias del cargo y la proposición debía estar respaldada por una décima parte de los miembros de la respectiva cámara. Se previó que el procedimiento culminara en la Plenaria del Congreso, que habría un término de entre tres y diez días después de terminado el debate para tomar la decisión que requeriría de la mayoría absoluta, y que la consecuencia de la censura para el ministro sería la separación del cargo (art. 103.9).
28. Las previsiones descritas fueron acogidas por la mayoría de los miembros de la Comisión Tercera[20], en consecuencia, el control político quedó incorporado en la propuesta, pero, por razones de organización, se ubicó en los numerales 7 y 8 del artículo 72[21].
29. Posteriormente, la Comisión Tercera en el “Informe-Ponencia para el primer debate en Plenaria Rama Legislativa del Poder Público”[22], hizo referencia al tema del control político del Congreso y, especialmente, explicó que se buscaba establecer el voto de censura en el nuevo ordenamiento constitucional colombiano, que de prosperar tendría como consecuencia para el ministro la separación de su cargo, profundizando en los argumentos plasmados en los debates que se realizaron previamente sobre la materia[23].
30. El 27 de mayo de 1991, en la Gaceta Constitucional n.º 83 fue publicado el “Articulado definitivo aprobado por la Comisión durante sus sesiones”[24]. En ese documento aparece el texto definitivo elaborado por la Comisión Tercera sobre el control político, el cual quedó incorporado en el Título II. De la rama legislativa, particularmente, en el Capítulo 1. De la composición del Congreso y sus funciones, artículo 25, numerales 7 y 8, sin cambios de fondo en la redacción.
31. El anterior texto, fue aprobado el 11 de junio de 1991 como aparece en la Gaceta Constitucional n.º 109 del 27 de junio de 1991 en el apartado titulado “Artículos de la Constitución Política de Colombia Aprobados en Primer Debate”, y quedó ubicado en el artículo 25, numerales 8 y 9[25]. El texto incorporado para el segundo debate se puede verificar en la Gaceta Constitucional n.º 113 del 5 de julio de 1991 en el apartado denominado “Codificación del Articulado de la Constitución de Colombia para Segundo Debate”, en el que la posibilidad de citar a los ministros e imponerles la moción de censura para separarlos de su cargo, quedó en los numerales 8 y 9 del artículo 141[26].
32. De la lectura de ambos textos se analiza que se mejora la redacción, se incluyen palabras o suprimen expresiones sin que se presente alguna modificación en el contenido definitivo del artículo. Por ejemplo, en el numeral 8 se suprime la expresión que lo encabezaba, que decía “En el ejercicio de su función de Control Político” y en el 9, se excluye la expresión inicial “Como consecuencia del Control Político”.
33. Es pertinente resaltar que el 7 de julio de 1991 la ANC promulgó la Constitución Política de Colombia de 1991, como lo atestigua la Gaceta Constitucional n.º 114. Particularmente, el tema que nos ocupa quedó contenido en el artículo 135 de la norma fundamental, con algunas variaciones en la redacción que no cambian el fondo:
“Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:
[…]
8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer moción de censura.
Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara.
El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la cesión respectiva.
9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso Pleno, con audiencia de los Ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada Cámara.
Una vez aprobada, el Ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que lo motiven hechos nuevos”[27].
(ii) El control público en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente
34. La función de control público fue desarrollada por la Comisión Tercera[28] en el “Informe-Ponencia para el primer debate en Plenaria sobre Función del Control Político del Congreso”[29]. Para la incorporación del artículo los constituyentes explicaron: “La opinión mayoritaria en favor de esa norma encuentra su razón de ser en que de tiempo atrás la opinión pública reclamaba un precepto de esa naturaleza. De allí que en la reforma de 1979 se incluyó una previsión en tal sentido. Además, se encontró que casi todos los proyectos sometidos al estudio de la Asamblea lo desarrollaban”[30].
35. En consecuencia, la Comisión Tercera por unanimidad aprobó el artículo 78 que le atribuía a cualquier comisión permanente del Congreso la facultad de hacer comparecer a las personas naturales o jurídicas para que rindieran informes sobre hechos que se presume son de su conocimiento, relacionados con proyectos sometidos a su consideración, o con indagaciones y estudios que hubiera decidido verificar. Previó que, en caso de excusa de los convocados y ante la insistencia de la célula legislativa, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debía resolver la situación, de manera reservada y después de escuchar a los interesados.
36. Además, previno que la renuencia de los citados a comparecer o a suministrar la información requerida, sería sancionada con la multa o el arresto señalados para los casos de desacato a las autoridades judiciales, y que en el evento de que de la investigación se desprendiera la necesidad de la intervención de otras autoridades para dar desarrollo a las conclusiones de la comisión, o para la persecución de posibles infracciones penales, se autorizaba a la comisión citante para que las convocara cuando lo considerara conveniente.
37. Estas ideas fueron aprobadas por la Comisión Tercera y la norma quedó incorporada en el artículo 78[31], y luego, en posterior informe presentado quedó ubicado en el artículo 74 del proyecto[32]. A continuación, en el “Informe-Ponencia para el Primer debate en Plenaria Rama Legislativa del Poder Público”[33], se hizo referencia al control público señalando la misma previsión.
38. El 27 de mayo de 1991 en la Gaceta Constitucional n.º 83 es publicado el “Articulado definitivo aprobado por la Comisión durante sus sesiones”[34], en donde aparece el texto elaborado por la Comisión Tercera, el cual quedó ubicado en el Título II. De la rama legislativa, exactamente, en el Capítulo 1. De la composición del Congreso y sus funciones, artículo 27, sin cambios de fondo en la redacción.
39. A su vez, el 11 de junio de 1991, la anterior previsión fue aprobada en primer debate como aparece en la Gaceta Constitucional n.º 83 del 27 de junio de 1991 en el apartado titulado “Artículos de la Constitución Política de Colombia Aprobados en Primera debate”, y quedó ubicado en el artículo 27. El nuevo texto introdujo una variación al señalar a la “Corte Constitucional” como la encargada de resolver sobre la excusa presentada por los citados ante la insistencia de la comisión[35].
40. El texto incorporado para el segundo debate se puede ver en la Gaceta Constitucional n.º 113 del 5 de julio de 1991 en el apartado denominado “Codificación del Articulado de la Constitución de Colombia para Segundo Debate”, quedando en el artículo 143, y como se verá a continuación se incluyeron algunas modificaciones:
“Art. 143. Cualquier Comisión Permanente podrá emplazar a personas naturales o las jurídicas por intermedio de sus representantes legales, para que en sesiones especiales rindan declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con indagaciones que adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la Comisión insistiera en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular, en un plazo de 10 días bajo la más estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la Comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere la intervención de otras autoridades para el perfeccionamiento a las conclusiones de la Comisión, o para la persecución de posibles infractores penales, se excitará a aquellas para lo pertinente.
Art. 143 A. Cualquier comisión permanente podrá también citar a personas naturales o jurídicas, a través de sus representantes legales, para que en audiencias especiales rindan informes relacionados con estudios o proyectos en trámite”[36] (énfasis agregado).
41. Se observa que el artículo 143, en el inciso primero, recortó lo referente a los motivos que fundamentaban la citación, para incluirlos en forma separada en el nuevo artículo 143A, y modificó la redacción del anterior proyecto sin hacer cambios en el fondo. Además, la disposición introdujo definitivamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver acerca de las excusas.
42. Es fundamental destacar que el 7 de julio de 1991 la ANC promulgó la Constitución Política de Colombia de 1991, en la que quedó incorporado el artículo 137 en los términos que a continuación se plantean. El texto finalmente aprobado suprimió algunas expresiones como “por intermedio de sus representantes legales” (inciso primero); “a las conclusiones de la Comisión” (inciso cuarto) y, especialmente, la previsión 143 A[37].
“Art. 137. Cualquier Comisión Permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la Comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular, en un plazo de 10 días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la Comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se exhortará para lo pertinente”[38] (énfasis añadido).
43. Con fundamento en los anteriores desarrollos, la Sala observa que desde el inicio de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente había claridad sobre los dos tipos de control, el control político y el control público, como atribuciones diferenciadas del Congreso de la República y, en consecuencia, se desarrollaron de manera independiente y en artículos separados. Las disimilitudes de estas dos figuras se remontan a la evolución constitucional que tuvieron, pues mientras el control político se intentó establecer sin éxito en la Constitución de 1886, la función de control público se introdujo en la anterior Constitución por medio del Acto Legislativo 1 del 4 de diciembre de 1979[39], artículo 11.
4.2. El control público y el control político en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
44. En el Auto 543 de 2016[40], esta corporación precisó que aun cuando en un principio la jurisprudencia de la corporación había asimilado el poder de emplazamiento establecido en el artículo 137 de la Constitución a la figura del control político[41], desde el año 2015 sostuvo que “el objetivo de [ese] instrumento va más allá de la esencia de dicho tipo de control, correspondiendo realmente a lo que en la ley se denomina como control público”[42].
45. En esa oportunidad, la Corte profundizó en las diferencias existentes entre el control político y el control público. Sostuvo que “mientras el control político es una función que a nivel nacional se consagra en los artículos 114 y 208 de la Constitución Política[43], con manifestaciones específicas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 135 de la Carta[44]; el control público se regula específicamente en el citado artículo 137, como una facultad amplia que se brinda a las comisiones permanentes del Congreso de la República para acopiar información relevante que facilite el ejercicio de sus distintas funciones, entre ellas, la tramitación de proyectos de ley o de reformas constitucionales[45], o incluso el desenvolvimiento de las funciones judiciales a su cargo[46]”[47].
46. La Corte, entonces, señaló que mientras el control político apunta a toda actividad del órgano colegiado de representación popular tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gestión y actividades del “gobierno y la administración” (art. 114 C.P.), en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones sobre el interés general[48]; el control público, por su parte, se focaliza en una posibilidad de emplazamiento “a cualquier persona, natural o jurídica”, con miras a que rinda declaraciones sobre hechos relacionados directamente con el ejercicio de las funciones que cumplen las comisiones permanentes de cada una de las cámaras, obteniendo por esa vía información que cualifique la función parlamentaria[49]. Así lo describe el artículo 6 de la Ley 5 de 1992 al señalar que el Congreso de la República cumple la función de control público “para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rinda declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante” (num. 7).
47. La Corte también precisó que el control público fue concebido como un medio para lograr el concurso de toda “persona natural o jurídica” en el suministro de informaciones y datos que se requieran para el trabajo de las comisiones permanentes del Congreso, cuyo fundamento, en el caso de los particulares, se encuentra en el deber de colaboración con las autoridades públicas al cual se refiere el artículo 95 de la Constitución (num. 3 y 5), mientras que en el evento de los servidores públicos, en la obligación de los diferentes órganos del Estado de “colabora[r] armónicamente para la realización de sus fines”, en virtud del artículo 113 de la Carta[50].
48. En ocasión anterior, en el Auto 308 de 2015[51], el tribunal había planteado:
“[…] El control político ha sido concebido para, llegado el caso, hacer efectiva la responsabilidad de las autoridades citadas y expuestas ante la sociedad que bien puede reprocharles su comportamiento e imponerles sanciones que comprometen su prestigio y buen nombre, mediante mecanismos tales como la moción de censura, la moción de observación o el juicio por indignidad política, entre otros. El control social está directamente relacionado con el control político, ya que la comunidad podrá llegar a imponer ‘sanciones’ al citado, las cuales aunque no estén expresamente previstas en el ordenamiento jurídico sí tienen la potencialidad de acarrear graves consecuencias para la ‘vida política’ del servidor público requerido, entre estas la de ‘imponerle un veto’, es decir, deslegitimarlo social o políticamente para que pueda ser designado o postularse a otros cargos que conlleven el ejercicio de autoridad.
[Por] su parte, el control público hace parte de las funciones del Congreso de la República e indudablemente tiene una aproximación conceptual con el control político, pero difiere en su naturaleza ya que este fue concebido para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante. Nótese que la norma no distingue entre personas de derecho público y privado, como tampoco refiere específicamente a una clase de indagación, solamente precisa que será adelantado por una ‘comisión’. Podría, entonces, tratarse de averiguaciones que deriven en juicios de responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal, civil u otra, pero sin las implicaciones éticas, morales y sociales propias de un juicio político”[52].
49. Por otra parte, si se atiende a los destinatarios de la norma, la Corte precisó que las declaraciones que se realizan en el marco del artículo 137 de la Carta, “no están dirigidas propiamente a efectuar una censura o juicio sobre el ejercicio de una función o el desarrollo de una actividad, pues es imposible que ello pueda realizarse respecto de particulares. No obstante, cuando se trata de servidores del Estado, como se advirtió en el Auto 140 de 2016[53], el control público podría derivar en la existencia de responsabilidades de diversa índole, incluso, ‘de naturaleza política, cuya investigación o trámite debe ser, entonces, puesta en conocimiento de las autoridades competentes’[54]”[55]. Asimismo, agregó:
“Nótese que de lo expuesto surge un elemento adicional de diferenciación que subyace entre ambas modalidades de control, referente a la forma como ellas se operativizan. De esta manera, al tiempo que el control político se satisface así mismo a través del ejercicio de las atribuciones que se consagran en la Constitución y en la ley a favor del Congreso, llegando, si es del caso, a la separación del funcionario por la vía de la moción de censura; el control público dispone de dos herramientas para asegurar los fines de obtención de información que lo justifican. Así, en primer lugar, en los casos en que la persona citada no asista sin excusa o cuando la misma es ajena a una controversia de tipo material (v.gr. problemas de agenda), más allá de la posibilidad de reprogramar la diligencia, la célula legislativa está facultada para imponer, con sujeción al debido proceso, la sanción de desacato que se prevea en la ley, como se dispone en el inciso 3º del artículo 137 de la Carta[56]; y, en segundo lugar, en los casos en que la persona citada se excusa por razones sustantivas, ya sean de orden constitucional o legal, y la comisión insistiere en su llamado, se activa la competencia de definición que se prevé a cargo de este Tribunal en la disposición constitucional en mención”[57].
50. La Corte, entonces, ha planteado claras diferencias entre el control público y el control político, como se resume en el siguiente cuadro:
|
Control político |
Control público |
Fuente normativa |
Artículos 114, 135 num. 8 y 9[58] y 208 de la Constitución y 6.3 de la Ley 5 de 1992. |
Artículos 137 y 241.6 de la Constitución y 6.7 de la Ley 5 de 1992. |
Órgano competente (citante) |
Las cámaras del Congreso. Las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales. |
Las comisiones constitucionales permanentes del Congreso. |
Destinatarios (citados o emplazados) |
Ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos y demás autoridades. |
Toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o privado. |
Objetivo |
Hacer efectiva la responsabilidad política de los funcionarios del Gobierno y la administración, de ser el caso, por medio de la moción de censura y la moción de observación, entre otros. |
Ampliar el conocimiento sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante. |
Atribución |
Requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. |
Emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la comisión adelante. |
Consecuencia en caso de renuencia |
La moción de censura y la moción de observaciones, entre otras, pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política. |
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades. Ahora, ante la excusa del emplazado, cuando la comisión citante insistiera en el llamado, se activa la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre el particular. |
51. Además, en relación con la competencia de este tribunal, en el Auto 543 de 2016, la corporación sostuvo que siempre que le corresponda conocer del trámite de las excusas, aun cuando directamente su rol es el de garantizar el desarrollo de la función de control público, “también debe percatarse si como resultado de la misma se pretende llevar a cabo una expresión de control político, caso en el cual la validez de una inasistencia puede estar justificada (i) en la imposibilidad de someter a dicho control a la autoridad pública citada, como ocurre con los funcionarios de la Rama Judicial[59]; o (ii) con la autoridad competente que puede adelantar esta modalidad de control, como ha sido admitido por esta corporación, en lo que se refiere a los servidores públicos del nivel territorial, en los que el control político se asigna a los concejos municipales o distritales o a las asambleas departamentales, siempre que no correspondan a asuntos de interés nacional[60]”.
52. En todo caso, esta corporación de forma reiterada y uniforme ha señalado que si bien el control político radica por excelencia en el Congreso de la República, en virtud del ya mencionado artículo 114 superior, también ha sostenido que esta función, como consecuencia de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, se ejerce por las demás corporaciones públicas sobre las respectivas administraciones locales.
53. Esta competencia, inicialmente derivada de los artículos 1, 3, 40 y 288 de la Constitución Política, relacionados con el ejercicio de la democracia representativa y la autonomía de las entidades territoriales, se reforzó con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2007[61], en el que expresamente se estableció la función de control político como atribución de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales[62]. La Constitución, entonces, fija las modalidades específicas para su desenvolvimiento, de acuerdo con el nivel territorial en que dichas autoridades ejerzan sus competencias, al regular la posibilidad de citar y requerir la presencia de los secretarios de los despachos del gobernador, por las asambleas departamentales[63], o del alcalde, por los concejos[64], previendo, además, la procedencia de figuras como las mociones de censura y de observaciones respecto de los funcionarios mencionados[65].
54. Ahora, en lo relacionado con el control político a cargo de las asambleas departamentales, el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022 señala que “[c]orresponde a la asamblea ejercer función de control y vigilancia a la administración departamental. Para tal fin, podrá citar a los secretarios de despacho, a los gerentes, y/o representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, así como al contralor departamental”.
55. No obstante, como fue reiterado en el Auto 543 de 2016[66], pueden existir asuntos que, siendo del orden local o, se agrega, departamental, tienen la virtualidad de repercutir también en el ámbito nacional; es decir, que aunque tienen un origen vinculado a un territorio abarcan un interés nacional que se superpone. La Corte ha mencionado como hipótesis que tienen dicha condición “la contaminación en general, la protección ecológica, la transparencia que debe regir todos los actos de la administración pública, la lucha contra la corrupción”[67], el desarrollo de las políticas en relación con el fenómeno de los desmovilizados[68], los asuntos de defensa y seguridad, la administración de justicia y la protección del medio ambiente[69].
56. Pese a que la Corte entendió que asuntos como los señalados “tienen la entidad suficiente para comprometer el interés nacional”[70], precisó que debe exigirse su acreditación en cada caso concreto, “pues algunos de ellos, a partir de un tema de cobertura o de influencia de una política pública, pueden tener un ámbito restringido de injerencia limitado [al nivel] local”[71] o departamental. Además, sostuvo que “el esquema que rige el control político no se somete a una regla de subsidiaridad sino de concurrencia, en donde cada corporación pública tiene una órbita exclusiva de acción, a partir del tipo de interés que es objeto de debate”[72]. Esto, bajo el entendimiento de que las materias son diferenciables y que el control a cargo del Congreso solo se excluye frente a temas que sean de un interés meramente local o departamental.
57. En todo caso, la Corte fue clara en señalar que “en las citaciones que se realicen deben exponerse los argumentos para justificar que el debate es de interés nacional y las preguntas que se formulen tienen que tener una relación directa e inmediata con el mismo, con el fin de preservar el ámbito de control que la Constitución Política le otorga a las corporaciones públicas del orden territorial”[73]. Este deber de motivación permite advertir si la convocatoria que se realiza a un servidor público del nivel territorial, “no busca generar un escenario de mera confrontación derivado de las desavenencias que puedan existir respecto de la dirección que en términos de política local se desarrolla por un partido o movimiento político, sino que se trata realmente de un asunto que encierra un interés nacional, al estar de por medio materias cuya importancia desborda la órbita de acción de las autoridades locales”[74] o departamentales.
58. Entonces, el Congreso tiene competencia para ejercer control político sobre asuntos del orden nacional, incluso si tales asuntos se encuentran a cargo de gobernadores y alcaldes, pero no la tiene respecto de asuntos de interés exclusivamente departamental o municipal. En tales eventos el Congreso debe justificar el interés nacional en los asuntos objeto de debate y aprobar el cuestionario que deba ser absuelto por la persona citada. Así, el deber de motivación por parte de la respectiva célula congresional citante es imperativo.
5. La invitación a la gobernadora para participar en un debate de control político
59. A continuación, la Sala describirá el trámite que surtió la invitación a la gobernadora del Valle del Cauca para que participara en el debate de control político al que estaba citado el ministro de Defensa Nacional, doctor Iván Velásquez Gómez, por la Comisión Primera del Senado, a propósito de la situación de orden público y seguridad en dicho departamento.
5.1. La invitación a la gobernadora del Valle del Cauca
60. En el Acta n.º 53 del 5 de junio de 2024 de la sesión ordinaria de la Comisión Primera del Senado consta que se aprobó la proposición de debate de control político n.º 221, en la que se lee:
“Cítese al Doctor Iván Velásquez Gómez Ministro de Defensa Nacional e invítese al Mayor General Luis Emilio Cardozo Santamaría Comandante del Ejército Nacional, al General William René Salamanca Ramírez Comandante de la Policía Nacional, a la Doctora Dilian Francisca Toro Gobernadora del Valle del Cauca, al Coronel Julio Arturo Pinzón Gutiérrez Comandante de la Tercera Brigada del Ejército y al Coronel Jesús Enrique Quintero Comandante del Dpto. de Policía del Valle, para que participen en debate de control político a realizarse en la Comisión Primera del Senado de la República a propósito de la situación de orden público y seguridad en el Departamento del Valle del Cauca de acuerdo con los cuestionarios correspondientes”[75] (énfasis añadido).
61. La proposición n.º 221 radicada el 5 de junio de 2024 la firman el senador de la República Carlos Fernando Motoa Solarte y el representante a la Cámara Duvalier Sánchez[76]. Además, en el Acta n.º 53 consta que dicha proposición fue “aprobada por unanimidad de los asistentes con quórum decisorio y ninguna solicitud nominal”[77].
62. En el acta mencionada obran los cuestionarios dirigidos al funcionario citado y a aquellos invitados[78]. A continuación, se transcribe el cuestionario correspondiente a la gobernadora del Valle del Cauca:
“1. A seis (6) meses de comenzar su gobierno departamental, cuáles son las principales coincidencias y diferencias con la política de seguridad de su predecesora, Clara Luz Roldán.
2. ¿Qué está causando la más reciente ola de violencia e inseguridad en el Valle del Cauca? ¿Su despacho cuenta con algún diagnóstico de la crisis que le permita identificar causas y alternativas de solución?
3. ¿A cuánto ascendió el Presupuesto del Departamento entre las vigencias 2016 y 2024? ¿Cuánto de esos presupuestos correspondía al sector de la seguridad en el Valle del Cauca? Sírvase especificar por año y discriminar entre funcionamiento, deuda e inversión. Favor anexar los informes de ejecución presupuestal mes a mes de cada una de las vigencias solicitadas.
4. A la fecha, cuáles son las principales políticas, programas y proyectos de su gobierno en materia de seguridad y orden público. Indique avances cualitativos, cuantitativos y presupuestales en relación con las metas e indicadores correspondientes.
5. Relacione los funcionarios (incluidos contratistas) miembros de la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Valle del Cauca e indique sus funciones. Asimismo, remita las hojas de vida de cada uno.
6. ¿Cuántos Consejos de Seguridad ha adelantado el Ministerio de Defensa en el Valle del Cauca desde que comenzó el Gobierno Nacional actual? En cuántos de ellos ha participado la Sra. Gobernadora, su Secretario de Seguridad o sus delegados (indicar nombre, cargo y entidad).
7. ¿Cuáles son los resultados que ha dejado cada uno de los Consejos de Seguridad que se han realizado en el Valle del Cauca desde agosto de 2022? Sírvase especificar resultados concretos por cada uno, así como la fecha de realización, la ubicación (localidad) donde tuvieron lugar y los que dependen del gobierno departamental.
8. ¿En lo corrido de su gobierno, a cuántos debates de control político ha sido citada por la Asamblea Departamental por la problemática de seguridad y orden público en el Valle del Cauca? En caso afirmativo, sírvase informar cuántos se realizaron en Comisiones, cuántos en Plenarias, quienes fueron los citantes y cuáles fueron las principales conclusiones de cada uno.
9. ¿Qué políticas, programas y acciones ha implementado la Gobernación del Valle del Cauca frente a la lucha contra la inseguridad y la violencia de distritos como Cali y Buenaventura? Indique su estado de avance cuantitativo, cualitativo y presupuestal.
10. A juicio del gobierno departamental ¿cuáles son los municipios más afectados por la violencia y la inseguridad en el Valle del Cauca, cuántos de ellos fueron priorizados y qué acciones adelanta su despacho para subsanar cada situación?
11. Desde su primer gobierno departamental (2016-2019) el Valle del Cauca cuenta con una tasa a la seguridad. ¿A cuánto ascienden los recursos recaudados por ese concepto desde su creación hasta lo corrido del año 2024? Favor especificar el recaudo por año e indicar cuáles son las políticas, programas y/o proyectos que se están financiando con esos recursos.
12. Más allá de la problemática del INPEC y el traslado hacia otras cárceles de los cabecillas de las diferentes bandas criminales, qué está haciendo la Gobernación del Valle para restablecer el orden en ciudades como Tuluá o Jamundí.
13. ¿Ante las deficiencias de la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Gobernación del Valle ha desempeñado algún papel en la protección de los líderes políticos, sociales y comunitarios del departamento? ¿Qué opciones les están dando a las personas amenazadas desde el gobierno departamental?
14. ¿Ante la parálisis de programas como el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) en toda Colombia, qué está haciendo la Gobernación del Valle para evitar la expansión de la coca en los territorios que son de su competencia?
15. Sírvase indicar cuáles son las políticas, programas y proyectos planteados por su administración para superar el alto índice de reclutamiento ilegal del departamento?
16. Sírvase indicar cuáles son las políticas, programas y proyectos planteados por su administración para superar el alto índice de secuestros en el departamento?
17. Sírvase indicar cuáles son las políticas, programas y proyectos planteados por su administración para superar el alto índice de desplazamiento forzado del departamento?
18. Sírvase indicar cuáles son las políticas, programas y proyectos planteados por su administración para prevenir el alto índice de masacres del departamento?”[79].
63. En el expediente consta que el 25 de julio de 2024 la secretaria de la Comisión Primera del Senado envío las comunicaciones para el debate de control político convocado para el lunes 5 de agosto de 2024, a las 10:00 a.m. En el oficio remisorio se señala que la “citación/emplazamiento”[80] se realizó dentro del término legal previsto en el artículo 234 de la Ley 5 de 1992[81], es decir, con cinco días de antelación[82].
64. En el Acta n.º 04 del 5 de agosto de 2024 de la sesión ordinaria de la Comisión Primera del Senado consta la citación al ministro de Defensa Nacional y la invitación a los otros funcionarios del Estado, entre estos últimos, a la gobernadora del Valle del Cauca, señora Dilian Francisca Toro Torres, de acuerdo con la proposición n.º 221, además de los cuestionarios formulados (estos documentos aparecen en el acta). También dicha acta da cuenta del desarrollo del debate planteado[83], e incorpora copia del Decreto n.º 1.22-1390 del 1 de agosto de 2024, mediante el cual la gobernadora del departamento del Valle del Cauca delega a la secretaria de convivencia y seguridad ciudadana “la asistencia, atención y respuesta del cuestionario que se aprobó mediante la Proposición No. 221 de 2024, por la cual se realiza invitación sobre la situación de orden público y seguridad en el Valle del Cauca, el lunes 05 de agosto de 2024 a las 10:00 a.m.”[84], y del documento de respuesta al cuestionario formulado, firmado por la secretaria de convivencia y seguridad ciudadana, Ana María Sanclemente Jaramillo[85].
65. Consta en el expediente que “[e]l 8 de agosto de 2024 la secretaria de la Comisión Primera del Senado, mediante oficio, emplazó a la gobernadora del Valle del Cauca para que asistiera a la segunda fecha programada para la continuación del debate de control político, es decir, el 14 de agosto de 2024. La ‘citación/emplazamiento’ se realizó dentro del término legal previsto en el artículo 234 de la Ley 5 de 1992, es decir, con 5 días de antelación”[86]. Lo anterior aparece fundamentado en los siguientes términos: “[p]or la importancia nacional de la materia objeto del debate que exigía el concurso de la cabeza de la administración departamental, la Comisión Primera del Senado de la República decidió no admitir la delegación y programar una nueva fecha para escuchar a la Gobernadora del Valle del Cauca”[87].
5.2. La excusa de la gobernadora
66. Obra en el expediente que el 12 de agosto de 2024, mediante comunicación 1.01.23-2024058703, la gobernadora del Valle del Cauca envío a la Comisión Primera del Senado excusa en los siguientes términos:
“[…] En respuesta a su comunicación CPR-CD-0398-2024 radicada el día de ayer 8 de agosto de 2024, me permito presentar excusa a la citación que se me realizara para el próximo 14 de agosto, a la que no me es posible asistir teniendo en cuenta que para esa fecha tengo agenda previamente establecida, pero que además se sustenta en la importancia de dar a conocer la inquietud que me asiste con relación a los siguientes argumentos referentes a la competencia que el Congreso de la República tiene frente al ‘Control Político’ para la Gobernadora del Valle del Cauca. || […] || Ahora bien, en esta oportunidad y atendiendo el principio de coordinación administrativa, me excuso de asistir por considerar que los temas de las preguntas corresponden al ámbito puramente departamental y es en el hemiciclo de la Asamblea del Valle del Cauca donde se deben debatir […]”[88] (énfasis añadido).
67. Además de lo anterior, en la comunicación 1.01.23-2024059012 del 12 de agosto de 2024, remitido por la gobernadora al presidente de la Corte Constitucional, magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se lee: “El pasado 09 de agosto de 2024, a través de oficio […] No. 2024058703, se dio respuesta a la proposición de debate de control político No. 221 de 2024, comunicada mediante oficio N. CPR-CD-0398-2024, en donde la Comisión Primera del Honorable Congreso de la República solicitaba por segunda vez mi presencia a dicho debate, aduciendo lo reglado en el artículo 137 de la Constitución Política. En el oficio emitido el 09 de agosto presenté excusas a los citantes ya que no me era posible asistir teniendo en cuenta que para esa fecha contaba con agenda previamente establecida”[89] (énfasis añadido).
5.3. Insistencia de la comisión permanente
68. En el Acta n.º 08 del 21 de agosto de 2024 de la sesión ordinaria de la Comisión Primera del Senado obra la proposición n.º 23 en los siguientes términos:
“En virtud de los artículos 137 y 208 de la Constitución Política de 1991, insístase en la citación/emplazamiento a la Gobernadora del Valle del Cauca, Dilian Francisca Toro, para que comparezca ante la Comisión Primera del Senado de la República, en la fecha y hora que esta disponga y en el marco del debate de control político sobre la situación de orden público y seguridad en el Departamento del Valle del Cauca, asunto de interés nacional, aprobado por esta célula legislativa el 5 de junio de 2024 mediante Proposición #221 y que se ha desarrollado en dos sesiones especialmente citadas para este efecto los días 5 y 14 de agosto de 2024 y a cuyas sendas citaciones no se ha presentado sin excusa admisible.
Remítase este asunto a la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre el particular de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 y en el numeral 6 del artículo 241 de la Carta Superior”[90].
69. La proposición n.º 23 está firmada por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte y en ella aparece un recuento detallado de los hechos, además de la siguiente argumentación:
“Se considera inadmisible la excusa manifestada por la Gobernadora Dilian Francisca Toro arriba citada, debido a que la materia objeto del debate de control político es de interés nacional, pues el Valle del Cauca es el tercer departamento más densamente poblado de Colombia, representa cerca del 10% del Producto Interno Bruto (PIB) y cuenta con algunas de las ciudades intermedias más importantes del país. Por lo cual, lo que afecta a los vallecaucanos en seguridad y orden público repercute en sus vecinos y en todo el país.
[…]
En consecuencia, el debate es de interés nacional, encarna un claro interés colectivo pues si la crisis de seguridad en el Valle del Cauca no es contrarrestada por las acciones articuladas de los Gobiernos Nacional y Departamental trascenderá a todo el territorio nacional”[91].
70. En el Acta n.º 08 del 21 de agosto de 2024 consta que la proposición n.º 23 “sometida a votación es aprobad[a] por unanimidad de los asistentes, con registro de quorum decisorio con respecto a la última votación y sin solicitud de votación nominal”[92].
6. La Corte carece de competencia para decidir sobre la excusa presentada por la gobernadora del Valle del Cauca para asistir al debate de control político al que fue invitada por la Comisión Primera del Senado
71. Con fundamento en las pruebas descritas, en el asunto bajo examen se constata que la gobernadora fue invitada a participar en el debate de control político al que fue citado el ministro de Defensa Nacional, doctor Iván Velásquez Gómez, “a propósito de la situación de orden público y seguridad en el Departamento del Valle del Cauca de acuerdo con los cuestionarios correspondientes”[93]. En esa ocasión también fueron invitados el mayor general Luis Emilio Cardozo Santamaría, comandante del Ejército Nacional; el general William René Salamanca Ramírez, comandante de la Policía Nacional; el coronel Julio Arturo Pinzón Gutiérrez, comandante de la Tercera Brigada del Ejército, y el coronel Jesús Enrique Quintero, comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca.
72. La invitación a la funcionaria inicialmente fue realizada para el 5 de agosto de 2024 y fue comunicada mediante oficio del 25 de julio del mismo año, firmado por la secretaria de la Comisión Primera del Senado[94]. En esa ocasión, la invitada delegó en la secretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana del departamento del Valle del Cauca “la asistencia, atención y respuesta del cuestionario que se aprobó mediante la Proposición No. 221 de 2024, por la cual se realiza invitación sobre la situación de orden público y seguridad en el Valle del Cauca, el lunes 05 de agosto de 2024 a las 10:00 a.m.”[95]. Luego, el 8 de agosto, la secretaria de la comisión mencionada remitió nueva comunicación a la gobernadora para que asistiera a la segunda fecha programada para la continuación del debate de control político, esto es, el 14 de agosto de 2024[96]. Así se justificó este llamado: “[p]or la importancia nacional de la materia objeto del debate que exigía el concurso de la cabeza de la administración departamental, la Comisión Primera del Senado de la República decidió no admitir la delegación y programar una nueva fecha para escuchar a la Gobernadora del Valle del Cauca”[97].
73. La invitación antes descrita se entiende realizada en el marco de los artículos 208 de la Constitución[98] y 96 de la Ley 5 de 1992, este último que establece el derecho a intervenir en los siguientes términos: “En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara” (énfasis añadido).
74. Entonces, está plenamente acreditado que la Comisión Primera del Senado invitó a la gobernadora del Valle del Cauca, señora Dilian Francisca Toro Torres, para que participara en el debate de control político que realizaría al ministro de Defensa Nacional, que dicha comisión programó a propósito de la situación de orden público y seguridad en el departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con el cuestionario correspondiente[99]. En el Acta n.º 53 del 5 de junio de 2024 de la sesión ordinaria de la Comisión[100], consta el cuestionario realizado a la funcionaria, cuyo envío fue realizado el 11 de junio de 2024 por la secretaria de la célula congresional[101].
75. En ese orden, en esta oportunidad se trata del ejercicio del control político al ministro de Defensa Nacional, de acuerdo con los artículos 114 y 135 (num. 8 y 9) de la Constitución, debate al que además de la gobernadora fueron invitadas otras autoridades con fundamento en el artículo 208 de la Constitución. Por tanto, no es posible que la Comisión Primera del Senado, ante la excusa presentada por la funcionaria para asistir al debate, acuda a la Corte para que active su competencia para decidir sobre el particular en virtud de los artículos 137 y 241.6 superiores, pues, como ya fue explicado (supra, acápite 4), la atribución que la Constitución le encarga a este tribunal se encuadra en el control público que pueden ejercer las comisiones permanentes, de acuerdo con los artículos 137 de la Constitución y 6.7 de la Ley 5 de 1992.
76. En todo caso, pese a que está demostrado que el escenario descrito en el asunto objeto de estudio no corresponde al ejercicio del control público, la Sala quiere insistir en el requisito que debe cumplir el Congreso consistente en identificar con claridad desde el inicio del trámite la modalidad de control que pretende adelantar. En el Auto 543 de 2016 la Corte desarrolló el deber de motivación para el ejercicio de los controles a cargo del Congreso e indicó que “hacia el futuro es imperativo que las comisiones identifiquen con claridad la modalidad de control que pretenden accionar, pues de ello no sólo dependen los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr su operatividad, […], sino también las alternativas de respuesta que se pueden ofrecer por parte del citado, incluso en términos de oposición o de contradicción, respecto de los móviles que se invocan para requerir su asistencia”.
77. Lo anterior es importante si se tiene en cuenta que la misma Comisión Primera del Senado no fue consistente en el tipo de control que pretendía adelantar, pues aunque aprobó la proposición n.º 221 en la que claramente decide citar al ministro de Defensa Nacional e invitar a otras autoridades, entre ellas a la gobernadora del Valle del Cauca, para que participaran en el debate de control político a propósito de la situación de orden público y seguridad en el mencionado departamento[102], en la proposición n.º 23 decidió insistir en la “citación/emplazamiento”[103] a la funcionaria, en virtud de los artículos 137 y 208 de la Constitución, para que compareciera ante la Comisión en el ámbito del control político antes descrito. Además, en esa ocasión decidió remitir el “asunto a la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre el particular de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 y en el numeral 6 del artículo 241 de la Carta Superior”[104], a pesar de que estas disposiciones se encuadran en el ejercicio del control público.
78. Adicionalmente, pese a que ya quedó claro que en el caso de la gobernadora y las otras autoridades se trataba de una invitación para que participaran en el debate de control político al ministro de Defensa Nacional, la Sala quiere subrayar que las citaciones que realice una célula congresional a debates de control público o control político deben enmarcarse en los requisitos descritos en la Ley 5 de 1992, como presupuesto de validez.
79. La Ley 5 de 1992 clasifica las citaciones en dos grupos: el primero, tiene que ver con las que se formulan a los funcionarios[105] y aquéllas que se dirigen a los particulares[106], y que se encuentran reguladas en la sección de citaciones en general; y el segundo grupo, identifica el tipo de citación según sea la finalidad perseguida, esto es, para (i) información[107], (ii) discusión de políticas y/o temas generales[108], (iii) debates a ministros[109] o (iv) la presentación de informes[110], y fija el procedimiento a seguir. La regulación procedimental general de las citaciones se encuentra en los artículos 233 a 236 ib. (sección I “Citaciones en general” del capítulo X “De las funciones de control y audiencias”).
80. En cuanto a la citación de funcionarios, los artículos 208 de la Constitución y 233 de la Ley 5 de 1992 establece que “[l]as Cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes podrán, además, solicitar la presencia de los Viceministros, los Directores de Departamentos Administrativos, el Gerente del Banco de la República, los Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.
81. El artículo 234 establece cuatro requisitos formales del procedimiento de citación[111]. Estos presupuestos se refieren a: (i) la proposición de citación puede suscribirse solo por uno o dos congresistas; (ii) esta debe contener, necesariamente, el cuestionario a absolver por parte del citado; (iii) la discusión por espacio de veinte minutos máximo de la proposición de citación, incluso para impugnarla, y (iv) una vez aprobada la proposición junto con el cuestionario, su comunicación al funcionario citado con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de la sesión en que deba ser oído.
82. Finalmente, el artículo 235 de la Ley 5 de 1992 establece la posibilidad de retirar la proposición de citación en cualquier momento de su discusión con la anuencia de la cámara o comisión respectiva[112].
83. Entonces, en relación con los requisitos de las citaciones, es importante que, de un lado, se cumpla el requisito temporal que informa que una vez aprobada la proposición y el cuestionario, se comuniquen al funcionario citado con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de la sesión en que deba ser oído, para darle la posibilidad de organizar su agenda y preparar las respuestas para atender el emplazamiento. Y, de otro lado, que la proposición de citación contenga el cuestionario a absolver para que sea conocido oportunamente por los miembros de la corporación que deben decidir acerca de su aprobación y por quienes hayan sido requeridos para el ejercicio del control.
84. En cuanto al requisito según el cual la proposición debe contener el cuestionario a absolver por parte del citado (art. 234.2 de la Ley 5 de 1992), esta Sala llama la atención en el sentido de que en el trámite adelantado por la Comisión Primera del Senado la proposición n.º 221 radicada el 5 de junio de 2024, en la que decidió citar al ministro de Defensa Nacional e invitar a otros funcionarios, entre ellos a la gobernadora del Valle del Cauca, no incluyó los cuestionarios que debían ser absueltos. Obra en el expediente que el documento de cuestionarios firmado por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte fue dirigido a la secretaria de la Comisión Primera del Senado de la República, Yuri Lineth Sierra Torres, el 7 de junio de 2024[113], es decir, después de la aprobación de la proposición por parte de dicha célula congresional. Además, consta que el 11 de junio de 2024 la mencionada secretaria de la Comisión remitió los cuestionarios correspondientes al citado y a los invitados[114].
85. De acuerdo con las consideraciones previas, la Sala reitera que las cámaras y sus comisiones deben cumplir con el deber de motivación para el ejercicio de los controles a cargo del Congreso, indicando con claridad si se trata de un control político o de un control público, de modo que le permita al emplazado organizar razonablemente su participación o su oposición a la invitación o emplazamiento. Además, que cuando se trate de citación a funcionarios que deban concurrir ante las cámaras y las comisiones permanentes, se debe cumplir con el procedimiento descrito en el artículo 234 de la Ley 5 de 1992.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. NO DAR CURSO a la solicitud formulada por la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República para decidir sobre la excusa presentada por la gobernadora del Valle del Cauca, señora Dilian Francisca Toro Torres, para asistir a la sesión a la que fue invitada por dicha Comisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, así como a la gobernadora del Valle del Cauca, señora Dilian Francisca Toro Torres.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente E-021. Cuaderno primero, folio 2.
[2] Ibidem. Los documentos remitidos obedecen a la copia de las actas en las cuales se dio trámite a las proposiciones n.º 221 y 23 en relación con la “invitación/emplazamiento”, esto es, el Acta n.º 53 del 5 de junio de 2024, en la que se aprobó la proposición n.º 221; el Acta n.º 04 del 5 de agosto de 2024, en la que se desarrolló el debate planteado en la “proposición debate de control político” n.º 221, y el Acta n.º 08 del 21 de agosto de 2024, en la que se aprobó la proposición n.º 23 que insiste en la “citación/emplazamiento a la Gobernadora del Valle del Cauca, Dilian Francisca Toro, para que comparezca ante la Comisión Primera del Senado de la República, en la fecha y hora que esta disponga y en el marco del debate de control político sobre la situación de orden público y seguridad en el Departamento del Valle del Cauca, asunto de interés nacional, aprobado por esta célula legislativa el 5 de junio de 2024 mediante Proposición #221 y que se ha desarrollado en dos sesiones especialmente citadas para este efecto los días 5 y 14 de agosto de 2024 y a cuyas sendas citaciones no se ha presentado sin excusa admisible” (cuaderno 1, folio 171, reverso).
[3] Cuaderno 2, folios 263 a 267, ambos reverso. El asunto del oficio es: “Solicitud aclaración de competencia - control político del Honorable Congreso de la República a Gobernadores”.
[4] Cuaderno 2, folios 294 a 299. El asunto del oficio es: “Conflicto de competencias – alcance oficio 1.01.23-2024059012”.
[5] Las solicitudes vienen acompañadas de copia de documentos que dan cuenta, entre otros asuntos, de: (i) la proposición n.º 121 “debate de control político” presentada por el senador de la República Carlos Fernando Motoa Solarte, y el representante a la Cámara Duvalier Sánchez, en la que se “invita”, entre otros funcionarios, a la gobernadora del Valle del Cauca “a propósito de la situación de orden público y seguridad en el Departamento del Valle del Cauda de acuerdo con los cuestionarios correspondientes” (cuaderno 2, folio 300); (ii) el cuestionario formulado a la gobernadora (ibid., folio 303); (iii) oficio 1.410-2024036973 del 24 de junio de 2024 dirigido por la secretaria de convivencia y seguridad ciudadana de la Gobernación del Valle del Cauca al presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República y al senador Carlos Fernando Motoa, en el que da respuesta al cuestionario formulado en el marco de la proposición n.º 221 de 2024 (ibid., folios 307 a 404, reverso); (iv) oficio SG-03-26-2024-002 del 12 de enero de 2024 dirigido por el secretario general de la Asamblea Departamental a la secretaria de convivencia y seguridad ciudadana antes mencionada, en donde le informa acerca de la proposición n.º 002 del 5 de enero de 2024 en la que es citada junto con otras autoridades, además del cuestionario a responder (ibid., folios 305, reverso, y 306); (v) respuesta al cuestionario formulado en el marco de la proposición n.º 50 del 13 de junio de 2024, realizada en la plenaria ordinaria del 26 de junio del 2024 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, remitido por la secretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana (ibid., folios 269 a 293, ambos reverso), entre otros.
[6] Cuaderno 2, folio 299.
[7] Cuaderno 2, folio 261, reverso.
[8] La magistrada Natalia Ángel Cabo solicitó precisión acerca del conflicto de agenda señalado por la funcionaria; el magistrado Juan Carlos Cortés González preguntó por la delegación que le hizo a la secretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana Departamental, y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar indagó si, una vez se presentaron las excusas a las citaciones que le hicieron, hubo un pronunciamiento formal mediante el cual se negaron esas excusas y las razones por las cuales los citantes no las aceptaron.
[9] El documento obra en el cuaderno 2, folios 434 a 450. En el escrito también se cuestiona la pregunta 3: ¿A cuánto ascendió el Presupuesto del Departamento entre las vigencias 2016 y 2024? ¿Cuánto de esos presupuestos correspondía al sector de la seguridad en el Valle del Cauca? Sírvase especificar por año y discriminar entre funcionamiento, deuda e inversión. Favor anexar los informes de ejecución presupuestal mes a mes de cada una de las vigencias solicitadas (ibid., folio 450, reverso).
[10] Cuaderno 2, folio 434.
[11] Corte Constitucional, autos 023 de 1992 (E-002), 006 de 1993 (E-003), 004 de 1995 (E-004), 080 de 1998 (E-005) y 186 de 2004 (E-006). Esta posición ha sido reiterada por la Corte a lo largo de los años. Véase los autos 308 de 2015 (E-014) y 543 de 2016 (E-020).
[12] Artículo 137, inciso primero, de la Constitución: “Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante”.
[13] Artículo 137, inciso segundo, de la Constitución: “Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva”.
[14] Corte Constitucional, Auto 308 de 2015.
[15] La reforma constitucional de 1979 o Acto Legislativo 1 del 4 de diciembre de 1979, en el artículo 11, señalaba: “Cada Comisión podrá hacer comparecer a las personas naturales o a las jurídicas por intermedio de sus representantes legales, para que en audiencias especiales rindan informes escritos o verbales sobre hechos que se presume conocen en cuanto estos guarden relación directa con proyectos sometidos a su consideración, con indagaciones o estudios que hayan decidido verificar, o con las actividades de los nacionales o extranjeros que afecten el bien público y que no se refieran a la vida privada de las personas, ni den lugar a perjuicio identificado o faciliten un provecho particular sin justa causa.
En estos últimos casos, si la Comisión insistiere ante la excusa de quien haya sido citado, el Consejo de Estado resolverá en 10 días dentro de la más estricta reserva con prioridad sobre cualquier otro asunto y después de oír a los interesados. Cuando la Comisión lo juzgue pertinente, podrá exigir que las declaraciones orales o escritas se hagan bajo juramento.
El cumplimiento de los comparendos o la renuncia a suministrar la información requerida serán sancionados por la respectiva Comisión con la multa o el arresto señalados en las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades judiciales”. Carlos Restrepo Piedrahita, Constituciones Políticas de Colombia. Compilación (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1995), pp. 564 y 565.
[16] Gaceta Constitucional n.º 65, 2 de mayo de 1991.
[17] Los miembros de la Comisión Tercera que participaron en la elaboración del informe fueron Alfonso Palacio Rudas (ponente), Álvaro Echeverry Uruburu, Arturo Mejía Borda, Luis Guillermo Nieto Roa, Antonio Galán Sarmiento, Rosemberg Pabón Pabón y Hernando Yepes Arcila.
[18] Gaceta Constitucional n.º 65, 2 de mayo de 1991, p. 3. Para la Comisión Tercera existían precedentes históricos relevantes y un amplio consenso actual sobre la necesidad de incorporar el voto de censura, como lo demostraba el Proyecto del presidente Gaviria y otras catorce propuestas presentadas. Así mismo, al analizar el derecho comparado y la evolución institucional de América Latina consideró conveniente su introducción en la Constitución. En el “Informe-Ponencia para el primer debate en Plenaria sobre Función del Control Político del Congreso” se destacan como antecedentes del voto de censura la propuesta hecha para la Constitución de 1886, que fue suprimida en los últimos debates, y otra elaborada por el Gobierno del presidente Virgilio Barco que, por cuestiones ajenas al fondo del asunto, nunca entró en vigor. Véase Gaceta Constitucional n.º 65, 2 de mayo de 1991, pp. 2-3.
[19] El texto propuesto fue el siguiente: “Artículo 103. Son facultades de cada Cámara:
[…]
8. En el ejercicio de su función de Control Político, citar y requerir a los Ministros a que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito; en caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la Cámara respectiva, esta podrá proponer la moción de censura.
Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberán encabezar el orden del día de la cesión respectiva.
9. Como consecuencia del Control Político, presentar moción de censura respecto de los Ministros, por asuntos relacionados con funciones propias del cargo.
La Moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre tres y diez días después de terminado el debate, el Congreso en Pleno, con audiencia de los Ministros para quienes se propuso la moción de censura y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de ambas Cámaras.
Una vez aprobada el Ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada los signatarios no podrán presentar otra sobre la misma materia a menos que lo motiven nuevos hechos”. Gaceta Constitucional n.º 65, 2 de mayo de 1991, p. 5.
[20] Hubo una abstención del constituyente Hernando Yepes Arcila y un salvamento de voto de Arturo Mejía Borda. Gaceta Constitucional n.º 65, 2 de mayo de 1991, p. 5.
[21] Gaceta Constitucional n.º 65, 2 de mayo de 1991, p. 6.
[22] Gaceta Constitucional n.º 79, 22 de mayo de 1991.
[23] Ibid., pp. 13, 14 y 15.
[24] Gaceta Constitucional n.º 83, 27 de mayo de 1991, pp. 18 y 19.
[25] Gaceta Constitucional n.º 109, 27 de junio de 1991, p. 10.
[26] La redacción ajustada es la siguiente: “Artículo 141. Son facultades de cada Cámara:
[…]
8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer la moción de censura.
Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara.
El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la cesión respectiva.
9. Proponer moción de censura respecto a los Ministros, por asuntos relacionados con funciones relacionadas con el cargo.
La Moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso Pleno, con audiencia de los Ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada Cámara.
Una vez aprobada, el Ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que lo motiven hechos nuevos”. Gaceta Constitucional n.º 113, 5 de julio 1991, p. 9.
[27] Gaceta Constitucional n.º 114, 7 de julio de 1991, p. 9. Hay que mencionar que el 20 de julio de 1991, en la Gaceta Constitucional n.º 116, se publica la “Codificación Corregida Conforme a Certificaciones de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente”. Con respecto al artículo 135, se mantiene su posición en la Constitución y no se realiza modificación alguna al texto presentado el 7 de julio de 1991.
[28] Los miembros de la Comisión Tercera que participaron en la elaboración del informe fueron Alfonso Palacio Rudas (ponente), Álvaro Echeverry Uruburu, Arturo Mejía Borda, Luis Guillermo Nieto Roa, Antonio Galán Sarmiento, Rosemberg Pabón Pabón y Hernando Yepes Arcila.
[29] Gaceta Constitucional n.º 65, 2 de mayo de 1991.
[30] Gaceta Constitucional n.º 79, 22 de mayo de 1991, p. 16.
[31] Esta fue la previsión: “Art. 78. Cualquier Comisión Permanente podrá hacer comparecer a las personas naturales o a las jurídicas por intermedio de sus representantes, para que en audiencias especiales rindan informe sobre hechos que se presume conocen, en cuanto éstos guarden relación directa con proyectos sometidos a su consideración, o con indagaciones y estudios que haya decidido verificar. Si la Comisión insistiere ante la excusa de quienes hayan sido citados, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolverá lo pertinente en 10 días dentro de la más estricta reserva, con prioridad sobre cualquier otro asunto y después de oír a los interesados.
Cuando la Comisión lo juzgue pertinente podrá exigir que las declaraciones orales o escritas se hagan bajo juramento.
La renuencia de los citados, a comparecer o a suministrar la información requerida, será sancionada por la respectiva Comisión con la multa o el arresto señalados en las normas vigentes para los casos de desacato de las autoridades judiciales.
Si de la investigación se desprende la necesidad de la intervención de otras autoridades para dar desarrollo a las conclusiones de la Comisión, o para la persecución de posibles infracciones penales, se excitará a aquellas para lo pertinente”. Gaceta Constitucional n.º 65, 2 de mayo de 1991, p. 4.
[32] Gaceta Constitucional n.º 67, 4 de mayo de 1991, p. 7.
[33] Gaceta Constitucional n.º 79, 22 de mayo de 1991, pp. 16-17.
[34] Gaceta Constitucional n.º 83, 27 de mayo de 1991, p. 19.
[35] Véase la Gaceta Constitucional n.º 109, 27 de junio de 1991, pp. 10-11. En ese momento los constituyentes estaban en pleno debate sobre si se creaba la Corte Constitucional o se mantendría la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
[36] Gaceta Constitucional n.º 113, 5 de julio 1991, p. 9.
[37] Gaceta Constitucional n.º 113, 5 de julio 1991, p. 9.
[38] Gaceta Constitucional n.º 114, 7 de julio de 1991, p. 9. Finalmente, el 20 de julio de 1991, en la Gaceta Constitucional n.º 116, se encuentra la “Codificación Corregida Conforme a Certificaciones de la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente”. En lo concerniente al artículo 137 se mantuvo su numeración y no se hicieron cambios al artículo presentado el 7 de julio de 1991 (véase la Gaceta Constitucional n.º 117, 20 de julio de 1991, p. 11) y en la Gaceta Constitucional n.º 127 del 10 de octubre 1991, no se modificó el contenido de la norma objeto de estudio (véase la Gaceta Constitucional n.º 127, 10 de octubre de 1991, p. 11).
[39] “Por el cual se reforma la Constitución Nacional”.
[40] En esa ocasión, le correspondió a la Corte pronunciarse acerca de las excusas presentadas por el entonces alcalde mayor de Bogotá, señor Enrique Peñalosa Londoño, para no asistir al debate programado por la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes sobre la importancia de la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”. La Sala precisa que hasta el momento este tribunal no se había pronunciado sobre una excusa presentada por un jefe de la administración departamental. Sin embargo, al menos en cinco oportunidades ha estudiado excusas presentadas por alcaldes. Véase Auto 080 de 1998 (E-005), Auto 131 de 2005 (E-007), Auto 103 de 2010 (E-013), Auto 308 de 2015 (E-014) y Auto 543 de 2016 (E-020).
[41] Véase Corte Constitucional, Autos 023 de 1992, 080 de 1998 y 330 de 2008.
[42] Corte Constitucional, Auto 543 de 2016. Véase también los autos 308 de 2015 y 140 de 2016.
[43] Constitución Política. Artículo 114, inciso primero: “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración”. Artículo 208, inciso final: “Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público”. Cabe aclarar que, en principio, esta competencia opera desde la órbita nacional en la medida en que la propia Constitución también autoriza expresiones de control político en las entidades territoriales, de acuerdo con los artículos 299 y 312.
[44] El artículo 135 de la Constitución establece: “Son facultades de cada Cámara: || […] || 3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente. 4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia. || […] || 8. Numeral modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. || 9. Numeral modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma”.
[45] Al respecto, el Auto 543 de 2016 precisa que desde el Auto 006 de 1993 “se otorgó un alcance amplio a la atribución prevista en el artículo 137 de la Constitución, en los siguientes términos: ‘A primera vista podría caerse en el error de limitar la facultad de las comisiones permanentes del Congreso a los casos en que éstas investiguen algún asunto. Así parecería darlo a entender el último inciso, al referirse al ‘perfeccionamiento’ de la investigación y a la persecución de ‘posibles infractores penales’. Pero, en opinión de la Corte, debe rechazarse esta visión restrictiva y acoger, en cambio, una amplia que permita a las comisiones en el ejercicio de sus funciones propias y ordinarias, como la tramitación de los proyectos de ley, emplazar a personas naturales o jurídicas que puedan aportar conocimientos teóricos o experiencias directamente relacionadas con los trabajos del Congreso”.
[46] El Auto 543 de 2016 precisó que tal suceso ocurrió en el Auto 004 de 1995, en el que se resolvió sobre las excusas presentadas por el señor Santiago Medina Serna para asistir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de rendir testimonio dentro del proceso adelantado contra el Presidente de la República de aquél entonces, señor Ernesto Samper Pizano, en relación con la financiación de su campaña electoral.
[47] Corte Constitucional, Auto 543 de 2016.
[48] Corte Constitucional, Auto 140 de 2016 (E-15, E-16, E-17 y E-18). En esa oportunidad, le correspondió a la Corte decidir las excusas para comparecer ante la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes presentadas por distintos funcionarios del Gobierno nacional, entre ellos, dos ministros, una viceministra y un exdirector de una corporación autónoma.
[49] Corte Constitucional, Auto 149 de 2009. En esa ocasión se declararon como infundadas las excusas dadas por el gerente de la Nueva EPS, organismo de naturaleza privada, cuya asistencia a la Comisión Séptima del Senado de la República se consideró importante teniendo en cuenta las discusiones que se venían realizando sobre el funcionamiento del servicio de salud.
[50] Corte Constitucional, Auto 543 de 2016.
[51] En esa oportunidad, le correspondió a la Corte estudiar las excusas presentadas por el entonces alcalde mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, para no asistir a la citación formulada por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
[52] Corte Constitucional, Auto 308 de 2015.
[53] En el Auto 140 de 2016 (E-15, E-16, E-17 y E-18) le correspondió a la Corte decidir las excusas para comparecer ante la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes presentadas por distintos funcionarios del Gobierno nacional, entre ellos, dos ministros, una viceministra y un exdirector de una corporación autónoma.
[54] Auto 140 de 2016. Cita original.
[55] Corte Constitucional, Auto 543 de 2016.
[56] El inciso tercero del artículo 137 de la Constitución establece: “La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades”.
[57] Corte Constitucional, Auto 543 de 2016.
[58] Los numerales 8 y 9 del artículo 135 de la Constitución fueron modificados por los artículos 1 y 2, respectivamente, del Acto Legislativo 1 de 2007: “8. <Numeral modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
9. <Numeral modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma”.
[59] Sentencia C-386 de 1996. Cita original.
[60] Así, por ejemplo, en el Auto 080 de 1998, se expuso que: “Dado que las alcaldías forman parte de la rama ejecutiva del poder público, y que la Constitución no consagra excepciones, los alcaldes cualquiera que sea su denominación (municipales, mayores o de distritos), también pueden ser citados a las Comisiones Permanentes de las Cámaras Legislativas, y su gestión objeto de control político, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se ejerza éste sean de interés de la Nación, pues si se trata de materias que son de la exclusiva órbita local, corresponde realizarlo al Concejo respectivo”. Cita original.
[61] “Por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia”.
[62] El artículo 299, inciso primero, señala: “ARTICULO 299. Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental” (énfasis añadido). El artículo 312, inciso primero, establece: “ARTICULO 312. Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal” (énfasis añadido).
[63] El artículo 300 de la Constitución, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 1996, regula: “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: || […] || 13. Adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2007. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión”.
[64] El artículo 313 de la Constitución dispone: “Corresponde a los concejos: || […] || 11. Adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. || Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación”.
[65] El numeral 14 del artículo 300 de la Constitución, adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2007, señala que corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: “Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo”. Por su parte, el numeral 12 del artículo 313 superior, adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007, establece que corresponde a los Concejos: “Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo”.
[66] Se precisa que en el Auto 543 de 2016 (E-020) el interés de la Corte estuvo puesto en el nivel municipal o distrital, pues el objeto de análisis era la excusa presentada por el alcalde mayor de Bogotá, señor Enrique Peñalosa Londoño, a la citación de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes. En dicha providencia, se reitera la siguiente regla que se extrae del Auto 080 de 1998 (E-005), que también estudio una excusa presentada por el mencionado funcionario para comparecer ante a la Comisión Primera de la misma cámara: “Dado que las alcaldías forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público, y que la Constitución [Política] no consagra excepciones, los alcaldes cualquiera que sea su denominación (municipales, mayores o de distritos), también pueden ser citados a las Comisiones Permanentes de las Cámaras Legislativas, y su gestión objeto de control político, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se ejerza éste sean de interés de la Nación, pues si se trata de materias que son de la exclusiva órbita local, corresponde realizarlo al Concejo respectivo”.
[67] Corte Constitucional, Auto 080 de 1998. En cuanto a la lucha contra la corrupción, en esa oportunidad la Corte señaló: “No ocurre lo mismo con otras preguntas, como por ejemplo, las relacionadas con la celebración de contratos para la adquisición de las calcomanías, para la recuperación de la malla vial, para la prestación de asesoría, como también la existencia de una presunta inhabilidad en el contrato con la empresa Reforestación y Parques; el control del gasto público, entre otros, que en criterio de la Corte resultan de interés nacional puesto que tocan aspectos fundamentales que pueden comprometer el principio de transparencia que debe regir todos los actos de la administración pública, cualquiera que sea el nivel territorial en que éstos se produzcan (nacional, departamental, municipal y distrital) y la autoridad que los expida. La lucha contra la corrupción es, indudablemente, asunto de trascendencia nacional y, por tanto, el Congreso de la República está constitucionalmente autorizado para indagar acerca de su observancia o transgresión”.
[68] Corte Constitucional, Auto 330 de 2008.
[69] Estos últimos fueron descritos en el Auto 543 de 2016.
[70] Corte Constitucional, Auto 543 de 2016.
[71] Ibidem.
[72] Ibidem.
[73] Corte Constitucional, Auto 543 de 2016. El escrutinio acerca del interés que motiva una citación tiene una gradación particular en atención de la cámara de la que provenga la citación. Esto es así porque el Senado de la República, cuyos miembros son elegidos por circunscripción nacional (art. 171 C.P.), puede estar más orientado en la representación de asuntos de ese nivel; por su parte, la Cámara en donde los representantes se eligen en circunscripciones territoriales y especiales (art. 176 C.P.), puede encontrar más sentido en la defensa de asuntos locales o regionales, por lo que, en este último caso, el examen se torna más exigente. En el Auto 543 de 2016 la Corte explicó que el origen orgánico de la citación es un elemento de análisis para tener en cuenta al desentrañar si un asunto es del nivel territorial o nacional. Sostuvo que “cobran relevancia, por una parte, la cámara en la que se realiza la citación, ya que por tener su origen en una elección que se lleva a cabo mediante el sistema de votación de la circunscripción nacional, se considera que el Senado de la República apela primordialmente a la defensa de dicha clase de intereses; mientras que, en general, por provenir de circunscripciones territoriales, se supone que en la Cámara de Representantes prevalece el enfoque local. De allí que, en la práctica, la intensidad en el estudio acerca del interés que motiva una citación, se torna más exigente cuando ella es ejercida por esta última Corporación, dada su vocación de representación territorial”.
[74] Corte Constitucional, Auto 543 de 2016.
[75] Cuaderno 2, folio 237, reverso.
[76] El artículo 234 de la Ley 5 de 1992 antes citado, señala: “1. Las proposiciones de citación sólo serán suscritas por uno o dos Congresistas”.
[77] Cuaderno 2, folio 243. En el acta se lee: “La Presidencia abre y cierra la discusión de la proposición No. 221 formulada por el H. Senador Carlos Fernando Motoa Solarte y el H. Representante Duvalier Sánchez y sometida a votación ha sido aprobada por unanimidad de los asistentes con quorum decisorio y ninguna solicitud de votación nominal” (folios 242, reverso y 243). En el acta bajo cita se observa que la votación inmediatamente anterior realizada en la sesión ordinaria de la Comisión Primera del Senado fue en relación con el texto de la enmienda del Proyecto de Ley No. 274 de 2024 Senado – 224 de 2023 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental a la educación y se dictan otras disposiciones”. Abierta la votación mediante el sistema de votación nominal votaron por el Sí 19 senadores presentes, ninguno por el No, de los 22 que integran la Comisión. Los senadores presentes fueron: Fabio Raúl Amín Saleme, Ariel Fernando Ávila Martínez, Oscar Barreto Quiroga, Carlos Alberto Benavides Mora, Jorge Enrique Benedetti Martelo, Germán Alcides Blanco Álvarez, María Fernanda Cabal Molina, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Julio Elías Chagui Flórez, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Julián Gallo Cubillos, Juan Carlos García Gómez, Clara Eugenia López Obregón, David Luna Sánchez, María José Pizarro Rodríguez, Jonathan Ferney Pulido Hernández, Aida Marina Quilcué Vivas, Paloma Susana Valencia Laserna y Alejandro Alberto Vega Pérez (ibid., folio 202).
[78] Cuaderno 2, folios 238 a 242, reverso. El documento de cuestionarios aparece firmado por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte y dirigido a la secretaria de la Comisión Primera del Senado de la República, Yuri Lineth Sierra Torres, con fecha del 7 de junio de 2024. Además, consta en el expediente que el 11 de junio de 2024 la mencionada secretaria de la comisión remitió los cuestionarios correspondientes a cada uno de los citados, cuyas respuestas fueron recibidas en los días siguientes. Véase cuaderno 1, folio 171, reverso.
[79] Cuaderno 2, folios 240, reverso, y 241.
[80] Cuaderno 1, folio 171, reverso.
[81] El artículo 234 de la Ley 5 de 1992 señala: “PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN. Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las Cámaras y las Comisiones Permanentes, se observará el siguiente procedimiento: || […] || 4. Aprobada la proposición y el cuestionario, serán comunicados al funcionario citado con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído”.
[82] Cuaderno 1, folio 171, reverso.
[83] En el Acta n.º 04 se lee: “La Secretaria informa que de los citados e invitados el Doctor Iván Velásquez Gómez, Ministro de Defensa Nacional se encuentra presente de los invitados (sic) el Mayor General Luis Emilio Cardozo Santamaría, Comandante del Ejército Nacional se encuentra presente; el General William René Salamanca Ramírez, Comandante de la Policía Nacional se encuentran presentes (sic); la Doctora Dilian Francisca Toro Torres, Gobernadora del Valle del Cauca envía el decreto 1.22-1390 de 2024 mediante el cual delega a la secretaria de convivencia y seguridad ciudadana del Departamento del Valle del Cauca para intervenir en este debate; al Coronel Julio Arturo Pinzón Gutiérrez, Comandante de la Tercera Brigada del Ejército y al Coronel Jesús Enrique Quintero, Comandante del Departamento de Policía del Valle” (Cuaderno 1, folios 14, reverso, y 15). A continuación, se llevó a cabo la primera parte del debate en el que participaron los congresistas citantes y otros intervinientes, además del ministro de Defensa Nacional.
[84] Cuaderno 1, folio 16. En las consideraciones del decreto se menciona que “mediante comunicación oficial No. CPR-CS-0342-2024 de fecha 25 de julio de 2024 suscrita por la Secretaria General de la Comisión Primera del Honorable Senado de la República, se informa que se aprobó la Proposición No. 221, por la cual se realiza invitación sobre la situación de orden público y seguridad en el Valle del Cauca, para el día lunes 05 de agosto de 2024 a las 10:00 a.m., en el salón Guillermo Valencia del Capitolio Nacional - Primer Piso del Congreso de la república ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.” (ibidem).
[85] Cuaderno 1, folios 70 a 102, reverso. El documento de respuesta a los interrogantes formulados en el cuestionario, con fecha del 24 de junio de 2024, es dirigido al presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente, senador Germán Alcides Blanco Álvarez, y al senador Carlos Fernando Motoa Solarte.
[86] Cuaderno 1, folio 172. Los hechos aparecen descritos en la proposición n.º 23, en la que se insiste en la “citación/emplazamiento a la gobernadora del Valle del Cauca, Dilian Francisca Toro Torres.
[87] Cuaderno 1, folio 172.
[88] Cuaderno 1, folio 172. Los hechos aparecen descritos en la proposición n.º 23, en la que se insiste en la “citación/emplazamiento a la gobernadora del Valle del Cauca, Dilian Francisca Toro Torres.
[89] Cuaderno 2, folio 264.
[90] Cuaderno 1, folio 171, reverso.
[91] Cuaderno 1, folio 172.
[92] Cuaderno 2, folio 173A. En el acta se lee: “La Presidencia abre y cierra la discusión de la proposición Nos. 20, 21, 22, 23 y 24 y sometida a votación es aprobado (sic) por unanimidad de los asistentes, con registro de quorum decisorio con respecto a la última votación y sin solicitud de votación nominal” (ibidem). En el acta bajo cita se observa que la votación inmediatamente anterior realizada en la sesión ordinaria de la Comisión Primera del Senado fue en relación con la proposición n.º 19, relacionada con la solicitud de aplazamiento para la discusión de un proyecto. Se lee: “La Presidencia abre la discusión de la proposición No. 19 y cerrada la discusión, abre la votación, mediante sistema de votación nominal”, siendo este el resultado: por el Sí 16 senadores presentes, ninguno por el No, de los 22 que integran la Comisión. Los senadores presentes fueron: Fabio Raúl Amín Saleme, Ariel Fernando Ávila Martínez, Oscar Barreto Quiroga, Carlos Alberto Benavides Mora, Germán Alcides Blanco Álvarez, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Julio Elías Chagui Flórez, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Clara Eugenia López Obregón, David Luna Sánchez, Carlos Fernando Motoa Solarte, María José Pizarro Rodríguez, Jonathan Ferney Pulido Hernández, Aida Marina Quilcué Vivas, Paloma Susana Valencia Laserna y Alejandro Alberto Vega Pérez (ibid., folio 169).
[93] Véase el Acta n.º 53 del 5 de junio de 2024 de la sesión ordinaria de la Comisión Primera del Senado en la que se aprobó la proposición de debate de control político n.º 221. Cuaderno 2, folio 237, reverso.
[94] Cuaderno 1, folio 171, reverso. De igual forma, en las consideraciones del Decreto n.º 1.22-1390 del 1 de agosto de 2024, “por medio del cual se efectúa una delegación especial”, se menciona que “mediante comunicación oficial No. CPR-CS-0342-2024 de fecha 25 de julio de 2024 suscrita por la Secretaria General de la Comisión Primera del Honorable Senado de la República, se informa que se aprobó la Proposición No. 221, por la cual se realiza invitación sobre la situación de orden público y seguridad en el Valle del Cauca, para el día lunes 05 de agosto de 2024 a las 10:00 a.m., en el salón Guillermo Valencia del Capitolio Nacional - Primer Piso del Congreso de la república ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.” (ibidem).
[95] Cuaderno 1, folio 16.
[96] Cuaderno 1, folio 172. Los hechos aparecen descritos en la proposición n.º 23, en la que se insiste en la “citación/emplazamiento” a la gobernadora del Valle del Cauca, Dilian Francisca Toro Torres.
[97] Cuaderno 1, folio 172.
[98] El inciso cuarto del artículo 208 de la Constitución señala: “Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público”.
[99] Cuaderno 2, folio 237, reverso.
[100] Cuaderno 2, folios 240, reverso, y 241.
[101] Véase cuaderno 1, folio 171, reverso.
[102] Cuaderno 2, folio 237, reverso.
[103] Cuaderno 1, folio 171, reverso.
[104] Ibidem.
[105] Ley 5 de 1992, capítulo X, sección I, artículos 233 a 235.
[106] Ibid., artículo 236.
[107] Ibid., sección II, artículos 237 a 243.
[108] Ibid., sección III, artículos 244 a 248.
[109] Ibid., sección IV, artículos 249 a 252.
[110] Ibid., sección VI, artículos 254 a 260.
[111] El artículo 234 de la Ley 5 de 1992 regula: “PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN. Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las Cámaras y las Comisiones Permanentes, se observará el siguiente procedimiento: || 1. Las proposiciones de citación sólo serán suscritas por uno o dos Congresistas. || 2. La moción debe contener, necesariamente, el cuestionario que deba ser absuelto. || 3. En la discusión de la proposición original pueden intervenir los citantes para sustentarla e igual número para impugnarla, pero sólo por el término de veinte (20) minutos. || 4. Aprobada la proposición y el cuestionario, serán comunicados al funcionario citado con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído”.
[112] El artículo 235 de la Ley 5 de 1992 dispone: “RETIRO DE PROPOSICIÓN DE CITACIÓN. Toda proposición o resolución de citación puede ser retirada en cualquier momento de su discusión, por su autor o autores, con la anuencia de la respectiva Cámara o Comisión y siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual se requerirá del consentimiento de quienes así lo han propuesto”.
[113] Cuaderno 2, folios 238 a 242, reverso.
[114] Cuaderno 1, folio 171, reverso.