A170-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-170/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 170 de 2024
Referencia: ICC- 4558
Conflicto de competencia en materia de tutela, suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, dando cumplimiento a lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 24 de octubre de 2023[1], John Edison Ángel Bueno presentó acción de tutela en contra de la Subsecretaría de Movilidad de Rionegro, Antioquia, al considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el marco de un proceso contravencional adelantado en su contra por dicha entidad. En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada que “[revoque] la orden de comparendo 05615000000038846942 y la resolución sancionatoria derivada de los mismos e iniciar un nuevo proceso[2]” para que “se [le] vuelva a notificar y ten[ga] la oportunidad de defender[se] en audiencia o aceptar la culpa y pagar con descuento”[3].
2. Declaraciones de falta de competencia. Mediante providencia del 25 de octubre de 2023[4], el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, rechazó la acción de tutela por falta de competencia. La autoridad judicial consideró que la presunta vulneración ocurrió en la localidad de Engativá en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de domicilio del accionante. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ordenó la remisión de la tutela a los juzgados de Bogotá.
3. Por su parte, en auto del 14 de noviembre de 2023[5], el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la tutela. En su criterio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, debe tramitar la acción de tutela. Al respecto, la autoridad judicial adujo que fue en ese municipio donde la demandada llevó a cabo el trámite contravencional en el que presuntamente se lesionaron los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, planteó un conflicto de competencia por el factor territorial – consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 – con el referido juzgado de Rionegro, Antioquia, y dispuso su envío a la Corte Constitucional.
4. El 14 de noviembre 2023 se radicó el expediente en esta corporación, el 5 de diciembre siguiente fue repartido al magistrado sustanciador y el 6 de diciembre del mismo año se envió al despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los eventos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea quién es el competente para resolverlos. No obstante, excepcionalmente, la Sala Plena ha asumido su conocimiento, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia en el trámite de tutela.
6. En este caso, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sería la encargada de dirimir el conflicto, por ser la autoridad superior y común a los despachos en controversia. Sin embargo, en ejercicio de su competencia residual, esta corporación solucionará la controversia en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar dilaciones adicionales en cuanto adoptar la decisión de fondo.
7. Factores de competencia en materia de tutela. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia.
8. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[6]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[7].
9. En igual sentido, reiteradamente este tribunal ha señalado que, cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevención, dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acción de tutela[9].
10. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. En este caso las dos autoridades fundamentaron su falta de competencia a partir del factor territorial. De una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, fundamentó su falta de competencia en el hecho de que la presunta vulneración del debido proceso ocurrió en Bogotá, por ser este el lugar donde tiene su residencia el accionante.
11. De otra parte, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá consideró que el asunto debía ser decidido por el juzgado de Rionegro, Antioquia, porque el proceso contravencional fue llevado a cabo en dicho municipio. Por tanto, fue allí donde ocurrió la posible transgresión del derecho al debido proceso.
12. El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, es el competente para tramitar y decidir la tutela. De los elementos que obran en el expediente, la Sala considera que, en el municipio de Rionegro, Antioquia, se pudo haber presentado la posible violación del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el accionante manifestó que la Subsecretaría de Movilidad de Rionegro, Antioquia, incurrió en ciertas irregularidades en el curso de un proceso contravencional adelantado en ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito[10], los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción. En esta medida, dado que las autoridades de tránsito tienen una competencia territorial limitada, se entiende que las facultades de la accionada operan únicamente dentro del municipio de Rionegro, Antioquia.
13. Por demás, de acuerdo con lo reseñado en los antecedentes, el lugar elegido por el demandante para presentar la tutela fue Rionegro, Antioquia. Con lo cual, se refuerza la conclusión sobre la competencia del juzgado civil de ese municipio.
14. Por el contrario, aunque en el escrito de tutela el accionante indicó que reside en Bogotá, este hecho no es suficiente para concluir que los jueces de dicha ciudad sean competentes territorialmente. Tampoco, aportó elementos que permitieran establecer que el lugar de notificación del proceso administrativo era la ciudad de Bogotá. Respecto del derecho presuntamente vulnerado, el debido proceso, aquella situación no es indicativa de que la posible violación o sus efectos ocurran en esa ciudad. Asimismo, la Sala enfatiza que la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que el domicilio de la parte accionante, considerado de manera aislada, no es un criterio válido para fijar la competencia por el factor territorial.
15. Por lo anterior, se concluye que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la presente acción de tutela, pues es el lugar donde pudo haber ocurrido la presunta vulneración del debido proceso y donde se presentó la acción de tutela.
16. Advertencia sobre el rechazo de la acción de tutela. La Sala advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, que la falta de competencia no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar el conocimiento de una tutela[11]. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla. Como quiera que en el Auto 2750 de 2023[12] la Sala hizo la misma advertencia a esta autoridad judicial, es necesario reiterar el punto y enfatizar la importancia de su cumplimiento.
17. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de John Edison Ángel Bueno contra la Subsecretaría de Movilidad de Rionegro, Antioquia. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad rechazó el conocimiento de la tutela y (ii) se le remitirá el expediente para que adopte inmediatamente la decisión que corresponda. Además, se harán las siguientes advertencias: (i) al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, para que se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia y (ii) al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, se aplique el procedimiento para que sea resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, con ocasión de la tutela promovida por John Edison Ángel Bueno contra la Subsecretaría de Movilidad de Rionegro, Antioquia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4558 al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá que cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, apliquen el procedimiento para que sea resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el Auto 550 de 2018 de esta corporación.
CUARTO. ADVERTIR NUEVAMENTE al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia al accionante y al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4558. Archivo “001ActaReparto1.pdf”.
[2] Expediente digital ICC-4558. Archivo “002DemandayAnexos.pdf” folio 15.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital ICC-4558. Archivo “003AutoRechaza.pdf”.
[5] Expediente digital ICC-4558. Archivo “000AutoNoAvocaConocimientoProponeConflicto.pdf”.
[6] Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[7] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
[9] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Ley 769 de 2002.
[11] Ver Auto 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, entre otros. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del mismo decreto.
[12] M.P. Juan Carlos Cortés González.