A1700-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1700/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1700 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5690

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 11 de diciembre de 2019, la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional instauró demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE). La demandante pretende que (i) se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 405, el cual fue suscrito inicialmente el 1 de junio de 2008 entre la demandante y la firma Ingeniar Vásquez SAS y, posteriormente, fue cedido a la SAE en condición de arrendadora; (ii) se ordene a la demandada el pago de la cláusula penal pactada en el mencionado contrato, por el monto de $20.371.239; (iii) se declare a la SAE responsable por los perjuicios causados a la demandante por el deterioro del inmueble arrendado y se le condene al pago de la suma de $31.941.376, a título de daño emergente; (iv) se declare la terminación del contrato de arrendamiento desde el 15 de mayo de 2019, fecha en que la actora notificó a la SAE la terminación, y se ordene la devolución de los cánones pagados en exceso; (v) se indexen las sumas pretendidas, (vi) “se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el CPACA”[1], así como (vii) el pago de las costas procesales.

 

2. La accionante indicó que el 1 de junio de 2008 celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad inmobiliaria Ingeniar Vásquez LTDA. sobre el inmueble ubicado en la carrera 36 No. 44-05-11/17, barrio La Esmeralda, en Villavicencio, Meta. En la demanda se explicó que el inmueble había sido objeto de una medida cautelar de embargo por parte de la Fiscalía General de la Nación el 16 de mayo de 2005, que dicha entidad dejó el predio a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y que, mediante Resolución 0045 del 15 de febrero de 2010, la DNE otorgó la administración del inmueble a la SAE[2].

 

3. La actora señaló que el 1 de mayo de 2010, la firma Ingeniar Vásquez LTDA. cedió el contrato de arrendamiento No. 405 a la SAE, por lo que esta entidad asumió la posición de arrendadora, y que luego de la cesión el negocio jurídico se siguió prorrogando automáticamente hasta la fecha de interposición de la demanda. Narró que durante ese lapso el inmueble presentó distintos daños en su estructura y que le solicitó en varias ocasiones a la arrendadora las reparaciones necesarias para el uso del bien. También relató que mediante comunicación del 30 de octubre de 2017 la SAE reconoció que se debían hacer los arreglos al inmueble, pero que dicha entidad nunca los llevó a cabo. Por estas razones, el 15 de mayo de 2019 la demandante presentó a la SAE un aviso de terminación unilateral del contrato de arrendamiento, y sostuvo que el 2 de julio siguiente, la entidad arrendadora le comunicó que recibiría el predio y que se encontraba realizando las gestiones para pronunciarse sobre la terminación. Finalmente, indicó que el 9 de julio de 209 la SAE recibió el inmueble y declaró a paz y salvo a la iglesia demandante por concepto de los cánones de arrendamiento, no obstante, afirmó que con posterioridad a ello la SAE le había cobrado supuestos cánones pendientes de pago a pesar de la expedición del paz y salvo.

 

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 10 de agosto de 2020, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio para que el proceso fuera repartido a los juzgados civiles del circuito. En su criterio, en aplicación del principio de relatividad de los contratos, el litigio no involucró a la SAE porque, al analizar el contrato de arrendamiento No. 405, la controversia solo le corresponde a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y a la sociedad inmobiliaria Ingeniar Vásquez LTDA. También refirió que el documento de la cesión del contrato de arrendamiento no ofrecía certeza sobre la participación de la entidad pública, debido a que su contenido no enuncia el nombre del representante legal de la SAE, contiene espacios en blanco y se desconoce quién lo suscribió. Con base en lo anterior, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para tramitar el proceso, al considerar que las partes del contrato de arrendamiento son personas jurídicas privadas y que, de acuerdo con el criterio orgánico establecido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el negocio jurídico no puede ser considerado como un contrato estatal[3].

 

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, por medio de auto del 11 de diciembre de 2020, declaró la falta de competencia para conocer el proceso, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Cuestionó el análisis efectuado por la autoridad judicial remitente, al estimar que en la etapa inicial del proceso “no le es dable al operador judicial realizar un racionamiento (sic) respecto a los hechos y pretensiones ni entrar a valorar las pruebas aportadas, pues solamente le es dable determinar el cumplimiento o no de los requisitos formales señalados en el estatuto procesal de esa jurisdicción”[4]. Bajo esta óptica, indicó que el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio valoró anticipadamente las pruebas y con base en ello descartó la legitimación por pasiva de la entidad accionada, por lo que le dio alcance no permitido al análisis preliminar de la demanda, ya que realizó un juicio que no era procedente al inicio del proceso, porque efectuó un estudio de fondo[5]. Adicionalmente, refirió que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, de las controversias originadas en contratos en los que estén involucradas entidades públicas, y que el artículo 141 de dicho código establece el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, resaltó que la SAE es una sociedad de economía mixta[6] y que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, esta clase de entidades forman parte de la estructura de la administración pública. En consecuencia, determinó que en el presente asunto se configura el criterio orgánico previsto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, por lo que el proceso debe ser tramitado por el juez remitente.

 

6. Radicación y reparto. El expediente fue remitido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la Corte Constitucional el 12 de julio de 2024[7]. El 26 de julio siguiente, el expediente del conflicto de competencia entre jurisdicciones fue repartido al despacho sustanciador y posteriormente remitido el 30 de julio de 2024.

 

7. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el presupuesto subjetivo debido a que interviene una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que niegan ser competentes para resolver el caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo en tanto existe una causa judicial asociada a la demanda promovida por la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Tercero, satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia.

 

8. Lo anterior, en la medida en que (i) el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio expuso que el proceso no puede ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque, en su criterio, la SAE no fue parte del contrato de arrendamiento de cuya ejecución se derivó la controversia jurídica, y por ello dicho convenio no tiene la connotación de contrato estatal, al no cumplirse el criterio orgánico establecido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y (ii) el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio sostuvo que el juzgado remitente hizo un análisis inadecuado de las pruebas sobre el fondo del asunto, debido a que el proceso se encontraba en su etapa inicial y señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí es competente según lo dispuesto en los artículos 104 y 141 del CPACA.

 

9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar los procesos que surjan de contratos en los que una de las partes sea la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Reiteración del Auto 1151 de 2024. Recientemente, la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones frente a un asunto de condiciones similares al que se presenta en esta oportunidad.

 

10. Se trata del Auto 1151 de 2024[8] en el que la Sala resolvió un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado a raíz de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se buscaba que (i) se declarara nulo un acto administrativo expedido por la SAE en el que dispuso la terminación unilateral y anticipada de un contrato de arrendamiento, y (ii) se ordenara a la entidad accionada mantener la vigencia del contrato y continuar con su prórroga.

 

11. En dicha providencia se determinó que la competencia para conocer del proceso le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 104 del CPACA. Esta norma prevé la cláusula general de competencia, en virtud de la cual, aquella jurisdicción conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. El parágrafo del citado artículo precisa que se entiende por entidad pública, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

12. Con sustento en la norma citada, para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo opera el criterio orgánico, según el cual, la naturaleza de la entidad es un aspecto que define aquella, lo cual debe ser analizado de conformidad con lo regulado en el texto atrás transcrito. Por otra parte, el artículo 105 del CPACA[9] establece las excepciones sobre las materias que no corresponden a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].

 

13. A partir de lo anterior, el Auto 1151 de 2024 determinó que el origen del litigio radicaba en la decisión de la entidad demandada de terminar de forma unilateral y anticipada el contrato de arrendamiento, en el cual la SAE fungía como arrendador como resultado de una cesión. Por esta razón, al tratarse de una controversia contractual que involucraba a una entidad pública, con independencia del régimen jurídico a ella aplicable, debía aplicarse la cláusula general prevista en el artículo 104 del CPACA y por ende, el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

CASO CONCRETO

 

14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, debido a que la demanda de controversias contractuales instaurada por la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional contra la SAE está directamente asociada al contrato de arrendamiento No. 405 en el que, según lo afirmado en la demanda, dicha entidad es parte.

 

15. En cuanto a los argumentos expuestos por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio frente a la acreditación de la SAE como parte del contrato de arrendamiento, la Sala no realizará una calificación o valoración probatoria sobre el negocio jurídico y su cesión, teniendo en cuenta que la resolución de fondo sobre el particular le corresponde al juez natural del proceso.

 

16. En este caso, el conocimiento del asunto compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que, de acuerdo con el artículo 1º de sus estatutos[11], la Sociedad de Activos Especiales (SAE) “es una sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Asimismo, según el artículo 7 de dichos estatutos, la SAE está conformada por un 99,9% de capital estatal y un 0,1% de capital privado[12].

 

17. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[13], la SAE forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En consecuencia, desde el punto de vista orgánico, dicha entidad tiene naturaleza pública, independientemente de su régimen jurídico, por lo que se activa en el caso la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

 

18. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

 

19. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1151 de 2024. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver controversias y litigios que surjan de contratos en los que una de las partes sea la Sociedad de Activos Especiales -SAE-., esto, por cuanto la naturaleza de la entidad pública determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin importar el régimen contractual. Por consiguiente, desde el punto de vista orgánico, hace parte de aquellas entidades cuyas controversias son del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, competencia contenida en el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y su parágrafo único”.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio conocer el proceso adelantado por la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5690 al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5690. Archivo “001Demandapdf”. Folio 3.

[2] Al respecto, la demandante explicó que, tanto el DNE como la SAE suscribían contratos de mandato con terceros expertos (lonjas o firmas inmobiliarias) para que estos administraran inmuebles que habían sido incautados por la Fiscalía General de la Nación y que se encontraban bajo su administración. En este marco, señaló que, a través de la Resolución 368 de 2008, la DNE entregó en depósito provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Villavicencio el inmueble con dirección carrera 36 No. 44-05-11/17, ubicado en dicho municipio, y que esta a su vez suscribió un contrato de mandato con la sociedad Ingeniar Vásquez LTDA. para que esta última administrara dicho predio. Ibidem. Folios 9 y 10.

[3] Para sustentar su decisión, la autoridad judicial hizo alusión al auto del 12 de noviembre de 2019, expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 61502), que precisó que en materia contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. También referenció las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) el auto del 12 de febrero de 2014, Exp. 47.083 de la Subsección C; (ii) el auto del 12 de noviembre de 2019, Exp. 61502 de la Subsección A; (iii) el auto del 9 de julio de 2018, Exp. 38422, de la Subsección A, y (iv) la sentencia de 23 de mayo de 2012, Exp. 22828, proferida por la Subsección C.

[4] Expediente CJU-5690. Archivo “004AutoProponeConflictopdf”. Folio 3.

[5] Al respecto, señaló que la Sentencia SC2642-2015 del 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 11001-31-03-030-1993-05281-01) dispuso que “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”.

[6] La autoridad judicial hizo referencia al artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio.

[7] En virtud de lo ordenado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio en el auto del 11 de diciembre de 2020, el 12 de enero de 2021, el expediente fue enviado a la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Según informe del 9 de julio de 2024, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que los correos electrónicos a los que se había enviado el expediente estaban deshabilitados para la recepción de este tipo de trámites y que dicha entidad empezó a ejercer sus funciones el 13 de enero de 2021, “el conflicto de competencia no fue remitido por parte de los correos electrónicos […] de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Expediente CJU-5690. Archivos “INFORME 9 DE JULIO DE 2024pdf” y “SJ-LGM 29890pdf”.

[8] CJU-5453, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[9] CPACA. “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[10] El Auto 1151 de 2024, en reiteración de lo señalado en el Auto 3065 de 2023, refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de junio de 2019 (Exp. 398000) indicó que la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria, precisando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última.

[11] https://www.saesas.gov.co/?idcategoria=124386 . Consultado el 20 de septiembre de 2024.

[12] A lo anterior, se suma la definición del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 el cual refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una  sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.

[13] Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”.