A1701-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1701/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1701 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5709

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, Tolima

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 10 de noviembre de 2021, los ciudadanos Eduvan Caleño Méndez, Rómulo Emilio Caleño Campos y otras 18 personas[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de las empresas ENERVISA S.A.S. (Enervisa), CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. (Celsia) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

2. Los demandantes solicitaron que (i) se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales, así como del daño a la salud y daño a la vida en relación, ocasionados por las lesiones de carácter permanentes padecidas por Edúvan Caleño Méndez; (ii) pagar la indemnización por los daños de orden material a la víctima directa y sus familiares, correspondiente a lucro cesante consolidado y futuro; (iii) el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales actuales y futuros causados para la víctima, su cónyuge e hijos; y (iv) su respectiva indexación a la fecha de ejecutoria del proceso, de acuerdo con la variación porcentual del IPC certificada por el DANE.

 

3. El demandante fundamenta sus pretensiones en que, desde el 16 de diciembre de 2018 hasta agosto de 2019, se vinculó laboralmente con Enervisa[2]. Sin embargo, desde el 1° de marzo de 2019 Enervisa fue contratada por la empresa Celsia, mediante Contrato GD-060 de 2018, para la operación y mantenimiento de sus redes eléctricas en el departamento del Tolima, entre ellas, en el municipio de Chaparral, Tolima.

 

4. En el marco de su vinculación laboral, el actor expuso que el 23 de agosto de 2019 se encontraba en la vereda “La Cortéz”, en el municipio de Chaparral, Tolima, realizando labores asociadas con el cambio de un transformador de energía. Ese día, cumpliendo su actividad laboral, sufrió un accidente eléctrico por contacto con una estructura energizada, por el que experimentó lesiones en su cuerpo. De acuerdo con la historia clínica, el demandante reportó que fue diagnosticado con quemaduras de tercer y segundo grado, que comprometieron la piel, sus músculos y ocasionaron limitación para la movilidad de las extremidades superiores. En particular, expuso que se le detectó compromiso severo del antebrazo derecho con requerimiento de amputación, así como compromiso severo de muñeca y mano izquierda.

 

5. Para el demandante, existen daños ocasionados por una falla del servicio ocasionada en una responsabilidad compartida entre las empresas que prestan servicios públicos, en concreto, Celsia y Enervisa, encargadas y responsables del mantenimiento de la red de servicio público en el municipio de Chaparral, Tolima. A su juicio, no le aportaron la información ni los insumos necesarios para el desarrollo de su actividad laboral. De otro lado, alega la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en tanto es la entidad pública encargada de ejercer control y vigilancia sobre la prestación del servicio público que realizan esas dos empresas y respecto de las fallas técnicas señala que han podido evitarse con un óptimo desarrollo de las actividades de vigilancia, seguimiento y control a su cargo.

 

6. Los demandantes precisan que la responsabilidad de los hechos está asociada a la conducta de Enervisa porque (i) es la empresa a la que se le ha delegado por parte de Celsia el mantenimiento, servidumbres y cambios de transformadores de energía eléctrica en el municipio donde ocurrieron los hechos; (ii) es la empresa con la que se vinculó mediante contrato de trabajo el afectado, víctima de las lesiones ocasionadas por el accidente eléctrico y (iii) con ocasión de las labores de este como “lineador de redes eléctricas” al servicio de dicha entidad, concretamente en el cambio del transformador de energía, se generó el daño. Se insistió en que se produjo el accidente eléctrico, por considerarse que la estructura y sus tensores estaban desenergizados, lo cual debió verificarse por Enervisa.

 

7. Imputa asimismo responsabilidad a Celsia porque (i) desde el mes de junio de 2019 es la encargada de suministrar el servicio público de energía en el departamento del Tolima, para lo cual delega en otras empresas como Enervisa las labores de obras, diseño y mantenimiento de redes; (ii) los elementos técnicos utilizados en la distribución de energía eléctrica, como sucede con los transformadores, deben tener un control efectivo y riguroso de su mantenimiento y calificación final a cargo del contratista de segundo nivel; y (iii) la labor del cambio de transformador implicaba que los tensores y estructura estuviesen desenergizados, acción que en principio no correspondía al demandante. 

 

8. Sumado a lo anterior, en la demanda se manifiesta que, de acuerdo con el “Formato de investigación de incidentes o accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA”, se estableció como causa que dio origen al accidente “AUSENCIA DE AISLADOR POLIMÉRICO EN UNA FASE DE MEDIA TENSIÓN”, “LA ESTRUCTURA NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS TÉCNICOS”, “EL TRABAJADOR ASUMIÓ QUE EL TEMPLETE ESTABA DESERNEGIZADO”[3]

 

9. Por último, se aduce responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentando que (i) esta entidad, de acuerdo con el Decreto 990 de 2002, tiene funciones de control, inspección y vigilancia sobre las empresas prestadoras del servicio público de energía; (ii) que dichas funciones deben recaer sobre la calidad técnica y profesional de contratistas y subcontratistas, cuya labor es la de distribución, comercialización y mantenimiento de redes para el servicio de energía eléctrica, las cuales no se han cumplido por parte de dicho órgano de control; y (iii) que como consecuencia de dicha omisión se ha puesto en peligro y se han ocasionado graves daños a la salud y vida de los trabajadores de las empresas prestadoras del servicio.

 

10. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 14 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, Tolima, admitió la demanda. Continuó con el trámite procesal hasta el 19 de febrero de 2024, momento en el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y, en consecuencia, decidió remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Chaparral, Tolima.

 

11. La autoridad judicial fundamentó su decisión en el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional. Explicó que, de acuerdo con dicho auto, el caso no se refería a la responsabilidad de una entidad estatal, sino a empresas privadas que, eventualmente, podrían ser responsables del daño, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Señaló que los responsables del mantenimiento de las redes eléctricas son el operador de red, el comercializador de energía o quien preste el servicio de energía, en este caso, las empresas ENERVISA S.A.S. y CELSIA COLOMBIA S.A. ESP.

 

12. En cuanto a la imputación de una presunta omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia, concluyó que la misma no era suficiente para atraer la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que no se evidencian fundamentos fácticos que sustenten una eventual responsabilidad directa de dicha entidad.

 

13. Decisión de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. El 11 de julio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. El juez basó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas”. Al estar involucrada una entidad pública en este caso, concluyó que la jurisdicción contenciosa administrativa era la competente.

 

14. Asimismo, citó los artículos 140 y 165 del mismo código, para señalar que cuando la acción de reparación directa trata la acumulación de pretensiones en las que se funda el daño causado por la acción u omisión de un agente estatal y un particular, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver dichas situaciones. Finalmente, el juez estableció que la aplicación del fuero de atracción no depende del éxito de las pretensiones, sino de la naturaleza pública de alguna de las entidades accionadas, lo que justifica que el caso sea conocido en esta oportunidad por la jurisdicción contenciosa administrativa, aun cuando la responsabilidad pueda recaer solo en las instituciones privadas involucradas.

 

CONSIDERACIONES

 

15. El trámite cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a establecerse:

 

Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

Presupuesto

Contenido

Se cumple/No se cumple

Presupuesto subjetivo

“(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y (ii) el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto

objetivo

“(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento sobre una demanda de reparación directa que se surte en contra de ENERVISA S.A.S., CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la responsabilidad a causa presuntamente de una falla en el servicio que generó daños antijurídicos a Edúvan Caleño Méndez, Rómulo Emilio Caleño Campos y otras18 personas.

Presupuesto normativo

“(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

Se cumple. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas sobre la competencia para conocer del asunto (§ 10 y 13).

 

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de asuntos en los que se reclama la responsabilidad extracontractual del Estado.

 

16. La Corte Constitucional en el Auto 1509 de 2023, siguiendo los autos 1073 de 2021, 782 y 798 de 2021, precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asume la competencia en temas que involucren entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, respecto de la responsabilidad extracontractual, en los siguientes casos: (i) controversias relacionadas con cláusulas excepcionales incluidas obligatoriamente en los contratos celebrados por prestadores de dichos servicios (artículo 31 de la Ley 142 de 1994); (ii) en los términos precisos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, exclusivamente cuando se trate de disputas sobre el uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles, constitución de servidumbres o enajenación forzosa de bienes; y (ii) en los casos no previstos en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, se aplica la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA, cuando el prestador demandado es una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial o mixta, lo que permite considerarlo como una entidad pública, según el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, fuera de estos eventos la competencia se circunscribe a la jurisdicción ordinaria.

 

17. Ahora bien, en Auto 946 de 2021[4], la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, originado en una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de servicios públicos ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. El propósito de aquella demanda era que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por los presuntos perjuicios morales y materiales derivados del fallecimiento de la víctima, quien laboraba para la empresa sin las medidas de protección necesarias, lo que, según los demandantes, lo expuso a un riesgo que resultó en su muerte.

 

18. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó como regla de decisión que, “las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994”.

 

Fuero de atracción

 

19. El artículo 104 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispuso que las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren vinculadas entidades públicas, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

20. Lo anterior supone la aplicación de dos criterios; el primero relacionado con la naturaleza del asunto, ya sea que se trate de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, cuyo régimen sea de derecho administrativo; y el segundo, responde al criterio orgánico, que depende del tipo de entidad que se encuentra vinculada en la controversia o litigio, que debe ser de carácter público.

 

21. Adicionalmente, resulta útil traer a colación lo sostenido por esta corporación en el Auto 646 de 2021 respecto del «fenómeno procesal» del fuero de atracción, según el cual, se extiende la competencia del juez administrativo sobre personas de derecho privado, cuando tanto privados como entidades públicas concurren como demandados en una misma causa judicial.

 

22. Al respecto, dicho auto cita las consideraciones del Consejo de Estado, el cual ha señalado que, en aquellos casos en los que en una misma causa judicial, la demanda se dirige contra entidades públicas y personas de derecho privado, las cuales tienen diferentes jurisdicciones para resolver sus controversias, la jurisdicción competente para asumir el conocimiento, será la de lo contencioso administrativo; lo anterior sin que se afecte el análisis probatorio del caso, con base en el cual pueda decidirse que la entidad pública no es responsable de los daño que se le imputan.[5]

 

23. Por su parte el Auto 056 de 2022, se refirió al sentido y alcance del fuero de atracción, señalando que el mismo no opera de manera automática, sino que se requiere que, el juez constate si de acuerdo al material probatorio es posible “inferir razonablemente”, “la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.”[6]

 

24. Aunado a lo anterior, este tribunal en Auto 512 de 2024, que a su vez reitera el Auto 647 de 2021, guardó la misma línea jurisprudencial citada, al señalar que:

 

“(...) Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria (...)”

 

 

CASO CONCRETO

 

25.  La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y la reglas de decisión contenidas  en los Autos 646 y 647 de 2021, 052 de 2022, 2324 de 2023 y 512 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual se extiende al presente  caso, con fundamento en las siguientes razones:

 

26. La demanda se presenta en el marco de una relación laboral. Como se advierte de los antecedentes, la controversia gira en torno a la responsabilidad extracontractual derivada de un daño ocurrido en el contexto de una relación laboral con una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter privado. El actor presuntamente desde el 16 de diciembre de 2018 hasta agosto de 2019 estuvo vinculado laboralmente con ENERVISA S.A.S. En el momento de los hechos relacionados con el accidente, estaba realizando actividades asociadas al cambio de un transformador de energía. Luego, el hecho generador de la afectación se desarrolló presuntamente en el ejercicio de actividades reguladas en el marco de una relación de trabajo.

 

27. Dos de las tres demandadas, son empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado. De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso se encuentra acreditado que el demandante presenta el medio de control de reparación directa contra empresas privadas, con una participación del Estado inferior al 50%.

 

Entidad

ESP

Naturaleza jurídica

Composición accionaria

ENERVISA S.A.S.

Empresa de servicios públicos domiciliarios privada

Sociedad por Acciones Simplificada

De acuerdo con el origen de su capital, es una entidad de derecho privado[7], ya que su capital es netamente privado.

CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.

Empresa de servicios públicos domiciliarios privada

Sociedad anónima

De acuerdo con el origen de su capital, es una entidad de derecho privado. Su composición accionaria da cuenta que tiene una participación del 52.93% del grupo ARGOS, 27.06% del Fondo de Pensiones de Colombia, 15.78% de otros accionistas privados y del 4.22% de fondos extranjeros.[8]

 

28. Dichas empresas no están sujetas al derecho administrativo, ya que los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden privado se rigen por el derecho privado, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, la pretensión de la demanda está relacionada con un daño regulado por la legislación civil, conforme al artículo 2341 del Código Civil.

 

29. No se trata de un asunto prima facie de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. En este caso está demostrado que no se trata de (i)  una controversia relacionada con cláusulas excepcionales, dado que no involucra un tema de responsabilidad contractual, sino extracontractual; (ii) se trataría en principio de un asunto por fuera de los dispuestos en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, ya que no trata exclusivamente sobre disputas por uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles, constitución de servidumbres o enajenación forzosa de bienes respecto de terceros afectados, sino de daños originados presuntamente por fallas en el servicio ocasionadas en el marco de una relación laboral; y (iii) no se aplica la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA, dado que el prestador demandado no es una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial o mixta, lo que impide considerarlo como una entidad pública, según el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

 

30. El caso no corresponde con asuntos relacionados con la inclusión forzosa de poderes exorbitantes, a la que se refiere el artículo 31 de la Ley 142 de 1994; como tampoco se relaciona con el uso de derechos y prerrogativas de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, reglado en el artículo 33 de la misma ley; y, por último, tampoco trata sobre las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, a la que se refiere el artículo 130 de la citada norma.

 

31. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que, pese a que de manera concomitante los demandantes también dirigen el medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad de naturaleza pública, de orden nacional, con autonomía administrativa, cuya jurisdicción para conocer de sus controversias en principio es la contenciosa administrativa, en este caso no aplica el fuero de atracción, por cuanto no se cumplen los elementos necesarios para que ello ocurra.

 

32. De acuerdo con el ejercicio probatorio dentro del expediente de conocimiento, la Sala considera que los elementos que permiten aplicar el fuero de atracción, no se encuentran acreditados en el presente caso, por las siguientes razones:

 

Elementos del fuero de atracción

 

Cumple/No cumple

i) identidad en los hechos y causas que dan lugar a la responsabilidad que se les endilga a las personas de derecho privado como a las entidades públicas.

Se cumple. Los demandantes fundamentan sus pretensiones respecto de las tres entidades demandadas, en el accidente eléctrico que sufrió el señor Edúvan Caleño Méndez, el 23 de agosto de 2023, cuando desarrollaba labores relacionadas con el cambio de un transformador en las redes eléctricas del municipio de Chaparral, Tolima, en la zona rural. 

ii) Los hechos, las pruebas y las pretensiones de la demanda, permiten inferir que existe una probabilidad mínima de que la entidad de carácter público sea condenada.

No se cumple. La responsabilidad que se reclama por los demandantes frente a los hechos que originaron las lesiones del señor Edúvan Caleño, corresponden en principio a la actuación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, conforme lo previsto por la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los contratos vigentes para la prestación del servicio público de energía eléctrica a su cargo, así como al reconocimiento de la vinculación laboral con la víctima, por lo que resultan los primeros llamados a responder por el litigio en mención.   

iii) suficientes elementos de juicio que permitan concluir que la acción u omisión de la entidad estatal, es «concausa eficiente del daño».

No se cumple. Pese a que los demandantes fundamentan su solicitud en el mismo hecho que corresponde al accidente eléctrico sufrido por el señor Edúvan Caleño, no se evidencian argumentos suficientes que soporten que la conducta de la Superintendencia, eventualmente por omisión en el cumplimiento de la vigilancia y control, sea la causa directa de la ocurrencia del accidente eléctrico, por lo que en principio no habría lugar a una responsabilidad solidaria.

 

33. De lo anterior se colige que, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad pública, que vela porque la prestación de dichos servicios se de en condiciones apropiadas para la seguridad y protección de quienes intervienen en la misma (trabajadores, usuarios y terceros), de acuerdo con la demanda y el régimen jurídico aplicable, los llamados a garantizar de manera directa el servicio de energía eléctrica son los prestadores del mismo. En ese sentido no parece atribuirse una responsabilidad directa a la superintendencia que permita concluir en principio una probabilidad de condena, como tampoco una “concausa eficiente del daño”, que dé lugar a una responsabilidad solidaria con las demás entidades demandadas, razones que impiden aplicar el fuero de atracción para definir la competencia sobre el juez de conocimiento de la causa judicial.

 

34. En conclusión, al no aplicarse el fuero de atracción de la Superintendencia como entidad pública respecto de su jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala encuentra que el competente para dirimir la controversia planteada es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, Tolima.

 

35. Regla de decisión. En aquellos casos en los que de manera concomitante dentro de una causa judicial se demande la responsabilidad extracontractual de entidades de naturaleza pública y de personas jurídicas o naturales sometidas al derecho privado, y no aplique  el fuero de atracción de la entidad pública, por no encontrarse acreditados los elementos necesarios para su configuración[9], la competente para conocer será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994”.[10]

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por Edúvan Caleño Méndez y otros, en contra de ENERVISA S.A.S., CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5709 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Natalia Cerquera Rada, Norberta Méndez Silva, Danna Luciana Caleño Cerquera, Ehilin Tatiana Caleño Cerquera, Ashly Nicol Caleño Pineda, Graciela Méndez, Arnoldo Caleño Méndez, Arbey caleño Méndez, Rómulo Caleño Méndez, Ana Yuleidy Caleño Méndez, Rubén Darío Calderón Méndez, Lindy Tatiana Calderón Méndez, Niyired Calderón Méndez, Ana Mayerli Caleño Alfonso, Yilmer Arley Caleño Pineda, Herner Caleño Pineda, Maryin Xiomara Carrión Caleño, Carol Yulieth Ríos Caleño y Yolanda calderón Méndez.

[2] De dicha vinculación solo se aporta al expediente contrato de trabajo a término fijo menor a un año, por tres meses, suscrito por ENERVISA S.A.S. ESP y Eduvan Caleño, cuya fecha de inicio data del 16 de diciembre de 2018. 

[3] Expediente digital, archivo “004Demandapdf”, página 11.

[4] Expediente CJU-486. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[5] El Consejo de Estado como el Consejo Superior de la Judicatura han considerado que para la aplicación del fuero de atracción  , no basta con que se pruebe la naturaleza pública de uno de los extremos de la causa judicial que se presenta, sino que debe haber un examen del juez que permita verificar tres elementos: i) identidad en los hechos y causas que dan lugar a la responsabilidad que se les endilga a las personas de derecho privado como a las entidades públicas. ii) Los hechos, las pruebas y las pretensiones de la demanda, permiten inferir que existe una probabilidad mínima de que la entidad de carácter público sea condenada. iii) suficientes elementos de juicio que permitan concluir que la acción u omisión de la entidad estatal, es «concausa eficiente del daño».

[6] Auto 052 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[7] Expediente digital, archivo “004Demandapdf”, página 65. Cámara de Comercio de Medellín. El Certificado de Existencia y Representación Legal, dispone que Enervisa S.A.S. es una empresa de servicios públicos, del tipo Sociedad por Acciones Simplificada, cuya principal actividad es la generación, comercialización, operación, distribución, compra y venta de energía eléctrica y gas natural, cuyo capital es de origen netamente privado. Ofrece servicios integrales de diseño, suministro, construcción y mantenimiento de proyecto de energía eléctrica y fotovoltaica.

[8] Expediente digital, archivo “004Demandapdf”, página 73. Cámara de Comercio de Cali. El Certificado de Existencia y Representación Legal, dispone que CELSIA COLOMBIA S.A. es una empresa de servicios públicos, organizada como sociedad anónima, cuyo objeto social principal es la de prestación del servicio público de energía. Ver https://www.celsia.com/es/inversionistas/celsia/composicion-accionaria/.

[9] (i) Identidad de hechos y de causa, (ii) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas, y (iii) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.

[10] Ver Autos 646 y 647 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 052 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses, 2324 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo y 512 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade.