A1707-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1707/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


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Descripción generada automáticamenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1707 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5809

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, Valle del Cauca y el Resguardo Indígena Kwesx Kiwe Nasa.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 22 de mayo de 2024[1]  ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, se llevaron a cabo las audiencias preliminares[2] en contra del ciudadano Jesús Antonio Cruz Liscue[3] por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero[4], daños en recursos naturales, ecocidio, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica y maltrato animal.

 

2. Destacó la fiscalía[5] que los hechos tuvieron ocurrencia desde el año 2020 a la fecha en el Parque Nacional Natural los Farallones, ubicado en la ciudad de Cali en el sector conocido como minas del Socorro, específicamente en los socavones “Patequeso” y “El Feo”, allí el procesado, -según la fiscalía-“ habría promovido, financiado y facilitado la invasión del Parque Natural los Farallones, específicamente en el sector Minas del Socorro”[6] lugares protegidos conforme a los Decretos 2811 de 1974 y 1076 de 2015, la Ley 685 de 2001 y la Resolución 193 de 2018. Resaltó la fiscalía que esta actividad ilícita generó la contaminación directa e indirecta de cuerpos de agua debido al uso de mercurio, además de los daños significativos a los recursos naturales de un área protegida.

 

3. En el desarrollo de las audiencias preliminares[7], el gobernador indígena de la comunidad Kwesx Kiwe Nasa solicitó “que el presente trámite sea conocido por la jurisdicción indígena por existir una desarmonía”; posteriormente[8], se refirió al artículo 246 de la Constitución y al convenio 169 de la OIT.

 

4. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, consideró que “la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que no se acreditan los presupuestos para remitir el asunto a la justicia especial indígena, sumariamente se cumple el presupuesto personal, pues al parecer el procesado hace parte de la comunidad indígena, se certifica que el investigado pertenece al cabildo; no se cumple el factor territorial, el cabildo indígena no acreditó que los hechos ocurrieran al interior de su comunidad, el factor objetivo en este caso no es determinante porque el bien jurídico afecta a la sociedad en general, no es un delito exclusivo de la comunidad indígena y el factor institucional en principio se cumple pues existe un interés de la comunidad en conocer y sancionar la conducta, sin embargo al no cumplirse el elemento territorial y objetivo la competencia debe permanecer en la justicia ordinaria penal“[9]. En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones[10].

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 23 de agosto de 2024 y remitido al despacho el 27 del mismo mes y año[11].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Cali, Valle del Cauca) y otra de la jurisdicción indígena (comunidad Kwesx Kiwe Nasa).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Jesús Antonio Cruz Liscue por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daños en recursos naturales, ecocidio, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica y maltrato animal.

Presupuesto normativo

Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos constitucionales en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia.

El gobernador indígena hizo referencia al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas, específicamente el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.

 

Por su parte, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Cali, Valle del Cauca hizo referencia a los elementos de activación de la jurisdicción especial indígena (art. 246, Constitución). Expuso que no se acreditaron los elementos objetivo y territorial, por tanto, el proceso debe permanecer en la justicia ordinaria, sobre todo porque se trata de un delito que afecta los intereses de toda la sociedad.

 

Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de Jurisprudencia[12].

 

8. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[13],la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

 

Caso concreto

 

9. La Corte procederá a examinar los factores indicados: en el presente asunto se cumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del imputado se cuenta con: i) la manifestación realizada en la audiencia del 22 de mayo de 2024 por parte del gobernador indígena; ii) certificado del Ministerio del Interior en donde se indica que el señor Jesús Antonio Cruz Liscue pertenece al resguardo Kwesx Kiwe Nasa conforme a los censos 2016, 2017, 2019, 2022 y 2023[14]. Adicionalmente, no existe controversia sobre este aspecto en el trámite.

 

10.  Se cumple el factor territorial. Conforme la descripción fáctica realizada en los antecedentes, las conductas imputadas al señor Cruz Liscue tuvieron lugar en el Parque Natural los Farallones de la ciudad de Cali, conformado por una extensión total de 196.429.90 hectáreas, distribuido en los municipios de Buenaventura, Cali, Jamundí y Dagua[15]. Este parque alberga comunidades indígenas de los pueblos Páez, Nasa, Inga y Embera Chamí[16].

 

11.  Por su parte, la comunidad indígena Kwesx Kiwe Nasa se encuentra ubicada al sur del departamento del Valle del Cauca, en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca[17], zona de influencia del Parque Natural los Farallones[18].Esta cercanía ha generado que el Parque Natural los Farallones y la comunidad indígena Kwesx Kiwe Nasa hayan generado vínculos para la protección del medio ambiente, así como programas de conservación[19].

 

12.  De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el parque natural y la comunidad indígena Kwesx Kiwe Nasa comparten territorio, razón por la que las autoridades locales y la comunidad indígena vienen desarrollando proyectos de conservación como contrapeso a las actividades ilegales y otras prácticas insostenibles como la ganadería extensiva[20]. En ese sentido, la comunidad indígena Kwesx Kiwe Nasa ha venido desplegando sus relaciones sociales, culturales, económicas y, en general, su cosmovisión (armonía, buen vivir y la energía)[21], en este territorio[22].  En un informe presentado por la Personería de Cali[23] sobre la situación del Parque Natural los Farallones se determinó que “se han identificado comunidades negras, indígenas Paez, Nasa, inga, Embera Chami, Nonam y Eperaras Siapidaras y, campesinos en el PNN los Farallones. Existen trece consejos comunitarios de procesos de comunidades negras, dos resguardos indígenas de los cuales se vienen coordinando actividades orientadas a la conservación”[24].

 

13. Así, los comportamientos investigados ocurrieron en territorio de la comunidad indígena, al haberse presentado en el Parque Natural los Farallones de Cali, en donde la comunidad Kwesx Kiwe Nasa despliega su cultura, usos y costumbres.

 

14. El factor objetivo supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible. La sentencia C-463 de 2014 estableció que, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo como a la cultura mayoritaria el factor objetivo “no determina una solución específica”[25].

 

15.  En el caso bajo examen, la cultura mayoritaria considera que el bien jurídico protegido con la tipificación de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daños en recursos naturales, ecocidio, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica y maltrato animal es el medio ambiente. Con respecto a este bien jurídico, la Corte ha entendido que “el medio ambiente es un bien jurídico protegido constitucionalmente y al amparo de instrumentos internacionales, directamente relacionado con el concepto de vida humana, aunque no exclusivamente dependiente del mismo y definido como el entorno y sustento de las diferentes formas de vida, de fauna y de flora. De esta manera, para la jurisprudencia constitucional “el concepto de medio ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano[26].

 

16. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la protección del medio ambiente es una cuestión que tiene una especial relevancia para la sociedad occidental, cuya importancia ha venido creciendo en los últimos años. En ese sentido, en el Auto 188 de 2023 la Corte precisó que los delitos contra el medio ambiente constituyen conductas de especial nocividad para la cultura mayoritaria[27].

 

17.  A partir de esta definición, la Sala Plena considera acreditado que el medio ambiente es un bien jurídico cuya protección interesa tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena Kwesx Kiwe Nasa, teniendo en cuenta que en la audiencia del 22 de mayo de 2024 el gobernador indígena indicó que los hechos investigados generaban una “desarmonía para la comunidad”[28]. Para la Corte, esta expresión refleja el valor que el pueblo nasa le atribuye al cuidado de los recursos naturales[29].

 

18. En ese sentido, la Corte en el Auto 1346 de 2023, al analizar un asunto similar al que se estudia determinó que “el pueblo nasa considera como “sitios sagrados” los recursos hídricos, forestales y el medio ambiente en general y que las acciones que afectan estos recursos son calificadas como una desarmonización del territorio”.

 

19. Por estas razones, la Sala Plena concluye que el bien jurídico afectado concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad a la que pertenece el señor Cruz Liscue. Ambas culturas consideran nocivas las conductas investigadas y tienen interés en judicializarla. Por lo tanto, y de conformidad con lo señalado en la doctrina constitucional, el elemento objetivo no determina una solución específica en este caso. Sin embargo, debido a que, como quedó definido en el Auto 188 de 2023, los delitos contra el medio ambiente constituyen conductas especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria, el análisis del elemento institucional debe ser más detallado[30].

 

20. Finalmente, frente al factor institucional, este funge como garantía del derecho al debido proceso del indígena[31], de la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos[32] y de los derechos de las víctimas[33]. Por esta razón, es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[34]. Todo lo anterior, bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo una perspectiva multicultural, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[35].

 

21. Desde esa perspectiva, un análisis del material probatorio debe tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto y evitar que la decisión parta de una consideración a priori sobre la imposibilidad absoluta de la comunidad indígena de asumir la solución del asunto. En ese sentido, encuentra la Sala que, en principio, las manifestaciones realizadas por el gobernador indígena son pertinentes para ratificar que la comunidad Kwesx Kiwe Nasa cuenta con una institucionalidad fundada en usos y costumbres arraigados que gozan de aceptación y garantizan el debido proceso. Sin embargo, los delitos presuntamente cometidos por el señor Cruz Liscue implican una grave lesividad social. Este hecho hace que el análisis del elemento institucional deba realizarse de manera más detallada[36].

 

22. En ese sentido, la Corte observa que, si bien las autoridades indígenas hicieron referencia a usos y costumbres propias del pueblo nasa, tal manifestación no permite evidenciar en el caso concreto “una institucionalidad” que permita adelantar la investigación y el juzgamiento bajo los parámetros que exige la jurisprudencia constitucional y que garanticen que las conductas presuntamente cometidas “no quedaran en impunidad”[37] .

 

23. La Corte encuentra que la comunidad en esta oportunidad no señaló la existencia de un andamiaje que garantice el debido proceso del imputado. En este caso, tampoco la comunidad indígena indicó los elementos que, de forma enunciativa, ha señalado la jurisprudencia constitucional, tales como: i) la eficacia del debido proceso; ii) los derechos de las víctimas y iii) el respeto al principio de igualdad. Además, se debe tener en cuenta que la situación investigada se enmarca en un contexto de afectación al medio ambiente. En estos casos es fundamental acreditar que la comunidad cuenta con la capacidad de perseguir efectivamente esta clase de conductas, teniendo en cuenta el impacto que las mismas generan para la humanidad.

 

24. Así, ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez del conflicto no puede partir de premisas generales ni suponer la existencia de un andamiaje institucional. En contraste, es necesario que, en el trámite del conflicto, se demuestre este elemento. En consecuencia, la Sala no puede deducir parámetros o estándares genéricos, sino que debe evaluar su configuración en cada caso concreto. En conclusión, en el caso analizado no se configura el factor institucional porque no está acreditada la forma en que sería juzgado el señor Jesús Antonio Cruz Liscue.

 

25. Ponderación de los factores de competencia. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso analizado, la Sala Plena de esta Corporación encontró que i) está acreditado el elemento personal porque el señor Jesús Antonio Cruz Liscue forma parte de la etnia  Kwesx Kiwe Nasa, considerando las manifestaciones realizadas por el gobernador indígena en la audiencia del 22 de mayo de 2024 y la certificación del Ministerio del Interior; ii) Se cumple el factor territorial teniendo en cuenta que  la comunidad indígena desarrolla sus usos y costumbres en el Parque Nacional los Farallones de Cali; iii) el factor objetivo no resulta determinante para la decisión, por cuanto los bienes jurídicos tutelados interesan tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena. Adicionalmente, dado que las conductas punibles atribuidas al imputado son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debe ser más detallado y; iv) finalmente, aunque la comunidad expresó su voluntad para asumir el conocimiento de la causa penal, no acreditó en esta oportunidad la existencia de autoridades y procedimientos efectivos para la satisfacción plena de los derechos del procesado.

 

26. En consecuencia, el expediente CJU-5809, en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra el señor Jesús Antonio Cruz Liscue  por la presunta comisión de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daños en recursos naturales, ecocidio, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica y maltrato animal, será remitido a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, Valle del Cauca.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, Valle del Cauca y la comunidad indígena Kwesx Kiwe Nasa, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal adelantando en contra del señor Jesús Antonio Cruz Liscue, corresponde al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, Valle del Cauca.

 

 

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5809 al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al resguardo indígena Kwesx Kiwe Nasa, y a los sujetos procesales dentro del trámite penal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 1707 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5809

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, Valle del Cauca y el Resguardo Indígena Kwesx Kiwe Nasa.

 

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones de mi desacuerdo con la posición de la mayoría en el Auto 1707 de 2024. En mi criterio, el conflicto de jurisdicciones de la referencia debió resolverse en el sentido de declarar competente a la Jurisdicción Especial Indígena, y no a la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues así lo exigía el examen ponderado de los factores que la definen. En síntesis, tengo dos reparos que justifican mi postura: de un lado, la falta de práctica probatoria en un caso en el que evidentemente se requería, y, de otro, la ausencia de un examen diferencial que valorara la trascendencia de la protección del territorio y, por lo tanto, de los ecosistemas para los pueblos étnicos.

 

2.                 Antes de abordar dichos reparos, es importante sintetizar los hechos del caso. De acuerdo con lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación, entre los años 2020 y 2024, el señor Jesús Antonio Cruz Liscue habría promovido, financiado y facilitado la invasión del Parque Natural los Farallones, en el sector Minas del Socorro, por lo que fue sindicado por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daños en recursos naturales, ecocidio, entre otros. Para la mayoría de la Sala, en este caso se satisficieron los criterios personal y territorial para asignar jurisdicción a la comunidad Kwesx Kiwe Nasa, mientras que el factor objetivo no era determinante y el institucional no se cumplió.

 

3.                 A continuación, abordaré los dos aspectos que sustentan este voto particular y que ya fueron mencionados.

 

En este caso el decreto probatorio era necesario

 

4.                 Como lo he mencionado anteriormente[38], estimo que para el examen del factor institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que atiendan a que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales, o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza.

 

5.                 Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.

 

6.                 Por esta razón, en aquellos eventos en los que exista una duda que no pueda superarse, bien a través de la información obrante dentro del expediente o de aquella que sobre el mismo pueblo reposa en otras decisiones recientes de la Corte Constitucional, es importante que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.

 

7.                 Estas consideraciones que me han permitido aclarar el voto en oportunidades anteriores, determinaron en este caso una postura diferente. La diferencia en el CJU resuelto a través del Auto 1707 de 2024, radica en que al momento en el que la comunidad hizo su reclamación de competencia, no eran claros los hechos y cargos contra el comunero, por lo cual, un ejercicio adecuado de su jurisdicción no era exigible.

 

8.                 El pueblo étnico reclamó su jurisdicción en la primera sesión de la audiencia preliminar, sin dar mayor justificación. El representante de la Fiscalía General de la Nación, por su parte, advirtió que en ese momento procesal ni siquiera el sindicado, y tampoco el resguardo, sabían de qué se acusaba al comunero con detalle, ni sobre el lugar en el que se cometieron presuntamente los hechos.

 

9.                 Por su parte, el juez de control de garantías indicó que el resguardo no dio información que acreditara que los hechos se presentaron dentro de su territorio y que tampoco se tenía esa claridad dentro del proceso. Agregó que el asunto era de interés tanto para la Jurisdicción Ordinaria Penal como para la Jurisdicción Especial Indígena (factor objetivo), por lo cual, ese aspecto no era definitivo. Concluyó, entonces, que dado que no estaba acreditado el factor territorial, la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

 

10.             Esta situación da cuenta de que en este caso (i) no le era reprochable a la comunidad el no haber explicado a profundidad las razones por las cuales reclamaba la jurisdicción y (ii) no era posible para la Corte Constitucional fallar sin dicho ejercicio probatorio, pues las condiciones procesales muestran que ni siquiera era claro, en el momento en el que se planteó el conflicto, dónde sucedieron los hechos.

 

La relación inescindible de los pueblos étnicos con su territorio y, por lo tanto, sus ecosistemas

 

11.            A partir de la jurisprudencia robusta que tiene la Corte Constitucional sobre el relacionamiento de las comunidades indígenas con la madre tierra[39], incluso en conflictos de jurisdicción como sucedió en el Auto 1346 de 2023, considero que cuando se discuta la competencia para juzgar presuntos ilícitos contra el medio ambiente es necesario contar con elementos probatorios suficientes para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

 

12.            En el Auto 1346 de 2023 se analizó un caso en el que estaba de por medio un delito que podría considerarse menos grave, en comparación con el presente, en tanto se trató del presunto aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables -por tener 100 costales de carbón vegetal-, sin embargo, lo cierto es que la materia ambiental es inescindible a la cultura y pervivencia de los pueblos. En adición, en dicha oportunidad la comunidad que reclamó jurisdicción era perteneciente al pueblo Nasa; por lo cual, aunque no se puede pretender homogeneizar a todas las comunidades, lo cierto es que tienen en general costumbres y procedimientos similares, de manera que lo analizado y descrito en esa providencia resulta de suma utilidad para comprender el factor institucional en este evento, que involucra, también a una comunidad Nasa.

 

13.            En la anterior oportunidad, se afirmó que “la comunidad cuenta con autoridades tradicionales propias, un procedimiento capaz de garantizar los mínimos exigidos del debido proceso y tiene faltas y sanciones aplicables al caso, las cuales son previamente conocidas por los comuneros”, y se resaltó la importancia de ese tipo de delitos para el pueblo Nasa, ya que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia explicó que:

 

“[p]ara el pueblo nasa los recursos hídricos, forestales y el medio ambiente en general son sitios sagrados. Cuando alguna persona de las comunidades hace una desarmonización del territorio, con acciones que afectan los bosques o las aguas, se procede a llevarle, en primera instancia, a una consulta con los mayores The Walas para indagar por qué está haciendo tal desarmonía y cuáles son las razones que lo indujeron a hacerlo. A continuación, y dependiendo de la gravedad del hecho, se hace una limpieza que localmente se conoce como “remedio”. Esta puede ser con juete, con varios baños en una laguna o alguna otra medida sancionatoria. Después, la persona debe hacer una reparación cultural o simbólica en el lugar de la desarmonía e ir a trabajar en ese sitio sagrado para reparar el daño. Dado que la mayor parte de los casos son deforestaciones, el trabajo debe ser la reforestación del lugar. Las autoridades y las comunidades están trabajando en temas ambientales como la reforestación”

 

Conclusión

 

14.            En este caso la Corte Constitucional (i) estaba en el deber de practicar pruebas, pues para el momento en el que se planteó el conflicto no había certeza sobre elementos relevantes para comprender la imputación que se hacía sobre el comunero. Además, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que hay comunidades Nasa que han satisfecho las exigencias en materia de acreditación del factor institucional para delitos ambientales; por ello, la práctica de pruebas en este asunto no era potestativa, sino obligatoria, de cara a no reconocer el valor del pluralismo y el respeto por los intereses que atañen a la existencia misma de los pueblos étnicos.

 

15.            En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 1707 de 2024.

 

En la fecha indicada arriba.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Expediente digital, 02ActaAudienciapdf.

[2] Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El señor Cruz Liscue fue dejado en libertad. Se dispuso la cancelación de la orden de captura emitida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Garantías de Cali. La fiscalía y el apoderado de víctimas presentaron recurso de apelación.

[3] En el proceso penal fueron involucradas 9 personas más, quienes fueron amparados con sentencia anticipada por aceptación de cargos.

[4] Para la explotación minera se utilizaron elementos como: motores, motobombas, mercurio y explosivos, así como animales equinos y mulares.

[5] La investigación penal se encuentra a cargo de la Fiscalía 9 Local de Bogotá, especializada en delitos contra los recursos naturales y medio ambiente.

[6] Expediente digital, audiencia primera sesión formulación de imputación, minuto 01:13:10

[7] Expediente digital, audiencia primera sesión, minuto 27:50.

[8] Ibidem, minuto 1:05:14.

[9] Ibidem, minuto 47:37.

[10] Expediente digital, 05RemisiónDiligenciaspdf.

[11] Expediente digital, archivo 03CJU-5809 Constancia de Reparto.pdf.

[12] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.

[13] Ibidem.

[14] Certificado de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, se consultó la página Web https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona.

[16]https://www.casaarmonia.com.co/parque-nal-natural-farallones-de-cali. Se puede consultar también el link https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2013/12/informe-farallones.pdf

[17] Constituido legalmente por el Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras) mediante Resolución 58 del 18 de diciembre de 2010.

[18] https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/es/desarrollo-local-sostenible/multimedia-2/parque-nacional-farallones-impulsa-a-indigenas-a-transformar-sus-plantas-nativas-en-medicinas-y-materia-prima-para-cosmeticos/

[19] Ibidem.

[20] https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/es/desarrollo-local-sostenible/multimedia-2/parque-nacional-farallones-impulsa-a-indigenas-a-transformar-sus-plantas-nativas-en-medicinas-y-materia-prima-para-cosmeticos/.

[21] https://www.onic.org.co/pueblos/2095-nasa. En la mentalidad Nasa existe un conjunto de símbolos y creencias que le permite obtener una visión del medio que los rodea y que penetra el orden político, económico y social de la comunidad.

[22] El Parque Nacional Natural los Farallones de Cali cuenta con un Plan de Manejo Ambiental 2005 – 2009, en el que se reconoció que la vertiente pacífica de la región contiene un potencial maderero, hídrico, pesquero y de alta biodiversidad, asociado a las actividades económicas y de recreación de las comunidades afrocolombianas e indígenas que lo habitan. Sentencia SU 196 de 2023.

[23] https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2013/12/informe-farallones.pdf.

[24] Ibidem.

[25] Sentencia C-463 de 2014.

[26] Sentencia C-225 de 2017, que en el último fragmento transcrito cita a la sentencia C-666 de 2010.

[27] Auto 1346 de 2023.

[28] Expediente digital, audiencia primera sesión, minuto 27:50.

[29] Consideraciones adoptadas del Auto 1346 de 2023.

[30] Ibidem.

[31] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

[32] Sentencias T-002 de 2012 y T-397 de 2016.

[33] En la Sentencia T-397 de 2016 se indicó que “en punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados’”.

[34] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.

[35] Sentencia C-463 de 2014.

[36] Auto 1346 de 2023.

[37] Auto 750 de 2021.

[38] Corte Constitucional, Auto 1127 de 2024. A.V. Diana Fajardo Rivera.

[39] Al respecto, se puede revisar la Sentencia T-248 de 2024, en la que se hace una breve reseña al respecto y específicamente de las sentencias T-380 de 1993, T-622 de 2016 y T-063 de 2019 y SU-545 de 2023.