TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1709/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1709 DE 2024
Expediente: CJU-5826
Conflicto suscitado entre el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Según se registra en el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación constató la existencia de “una banda criminal dedicada a la comercialización de sustancias alucinógenas, “microtráfico”, en diferentes modalidades y en los municipios del Alto Sinú, especialmente en los municipios de Chinú, San Andrés de Sotavento y Tuchín”. Con base en estos hechos, el ente acusador, formuló acusación en contra de 5 ciudadanos así: a Liney Liliana Castillo Florez, Osiris Vanessa Arrieta Zapa, Héctor Luis Dunan Moreno se les endilgaron los delitos de concierto para delinquir, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; mientras que a Rodrigo Antonio López Arteaga y Carlos Andrés Rangel Almanza se les atribuyó la comisión del punible de concierto para delinquir agravado por la finalidad de traficar, fabricar o portar estupefacientes.[1]
2. El conocimiento del asunto fue repartido al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería, el 17 de noviembre de 2016.[2] Sin embargo, tras múltiples aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación finalmente se realizó el 9 de mayo de 2019.[3]
3. El 20 de agosto de 2021, la juez de conocimiento resolvió precluir la investigación en contra de Carlos Andrés Rangel Almanza y, en consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal. Esta decisión la basó en atención a que los mismos hechos ya habían sido objeto de una condena contra el procesado. Por lo tanto, proseguir con la actuación judicial implicaría una vulneración del principio de non bis in idem.[4]
4. La audiencia preparatoria para el resto de los procesados se instaló el 7 de marzo de 2023. En aquella oportunidad, se varió el sentido de esta para impartir legalidad a un preacuerdo alcanzado entre la Fiscalía y Héctor Luis Dunan Moreno.[5]
5. El 30 de enero de 2024, se celebró la audiencia de verificación del preacuerdo en el proceso seguido contra Dunan Moreno. En dicha diligencia, la juez de conocimiento aprobó el preacuerdo, al considerar que los elementos probatorios presentados eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. De acuerdo con el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el procesado aceptaría su responsabilidad como “autor a título de dolo por el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con el artículo 340 inc. 2°”.[6]
6. Asimismo, convocó a las partes para una nueva audiencia el 20 de febrero del mismo año, con el fin de proceder a la individualización de la pena correspondiente.[7]
7. El 8 de mayo de 2024, tras haberse aplazado la audiencia inicialmente programada para el 20 de febrero, se instaló la diligencia de individualización de la pena y lectura del fallo. A esta audiencia asistieron representantes del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, a quienes se les remitió el expediente completo para que, una vez estudiadas las diligencias, en una próxima audiencia, se pronunciaran sobre su reclamo de jurisdicción frente a la causa seguida en contra de Héctor Luis Dunan Moreno.[8]
8. Luego de un nuevo aplazamiento, el 1 de agosto de 2024, se celebró la audiencia de individualización de la pena y lectura de fallo. En dicha instancia, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú intervino con el propósito de reivindicar su competencia en el proceso seguido contra Héctor Luis Dunan Moreno.[9] Los representantes del Tribunal alegaron que el acusado pertenece al Cabildo Menor Urbano de San Andrés de Sotavento, cuyo capitán solicitó formalmente al Tribunal Indígena la activación de la Jurisdicción Especial.[10]
9. En cuanto al proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena, la autoridad ancestral precisó que el Tribunal está conformado por siete miembros, encabezados por un presidente.[11] Asimismo, informó que las decisiones se adoptan en las denominadas “audiencias fogón”.[12] Además, señaló que se rigen por la Ley de Gobierno Propio, la cual establece la obligación de respetar las decisiones de los cabildos menores. Igualmente, se hizo referencia al artículo 246 de la Constitución Política y a los artículos 76 y 80 de su Ley de Gobierno.
10. Con relación a la estructura del Tribunal, la autoridad manifestó que cuentan con un centro de armonización denominado Pincho Roy, y que su jurisdicción se extiende sobre los departamentos de Sucre y Córdoba, abarcando un área de 83.000 hectáreas.
11. Tras la intervención de las partes en el proceso, la representante de la Jurisdicción Ordinaria se pronunció respecto de la solicitud presentada por el Tribunal Indígena.[13] En cuanto al factor personal, señaló que no existe controversia, ya que la autoridad indígena reconoce la pertenencia del acusado a un cabildo menor.[14] Sin embargo, en lo referente al factor territorial, sostuvo que este no se cumple, dado que las conductas delictivas atribuidas al procesado no se limitaron únicamente al municipio de San Andrés de Sotavento, sino que también abarcaron otros municipios, como Chinú y Tuchín.[15] En lo que respecta al factor objetivo, argumentó que el bien jurídico protegido, la seguridad pública, trasciende el interés particular de la Jurisdicción Indígena, pues afecta a la sociedad en su conjunto. Además, subrayó que la especial nocividad de las conductas no fue considerada en el reclamo de la Comunidad.[16] En consecuencia, planteó un conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
12. En este punto, la Sala observa que en el expediente digital obra un memorial presentado por el Tribunal Indígena, dirigido al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería. Sin embargo, el contenido de dicho documento reitera los argumentos expuestos previamente por la autoridad indígena durante la audiencia.[17]
13. El 15 de agosto de 2024, el representante de la Jurisdicción Ordinaria remitió el expediente a la Corte Constitucional.[18] Mediante sesión virtual del 23 de agosto de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 27 de agosto siguiente.[19]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[20] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[21] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[22]
16. La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[23] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su reclamo de competencia.[24]
C. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
17. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
18. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción tiene una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal”.[25] Además, la Corte ha señalado que la finalidad de este fuero es proteger la conciencia étnica del individuo.[26]
19. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la Jurisdicción Indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular.[27]
20. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[28] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
Factor subjetivo o personal |
Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[29] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[30] |
Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[31] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[32] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[33] |
Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[34]
Asimismo, ha establecido que:
“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[35]
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[36] |
Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[37] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[38] |
21. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[39] Por esta razón:
“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[40]
22. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. Caso concreto
23. En el presente asunto, la Corporación considera que, al haberse cumplido los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
24. En primer lugar, el elemento subjetivo se encuentra debidamente acreditado. En el presente caso, no existe controversia respecto de la pertenencia del procesado al Cabildo Menor Urbano de San Andrés de Sotavento, tal como lo certificó el Capitán Menor de la Comunidad en el memorial dirigido a la Juez 1 Penal del Circuito Especializado. De esta manera, la identidad cultural del acusado ha quedado comprobada mediante la aceptación de la comunidad en cuanto a su pertenencia e identidad.[41] Asimismo, en el expediente obra una certificación emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.[42]
25. La Sala no pasa por alto que, si bien el procesado pertenece al Cabildo Menor Urbano de San Andrés de Sotavento, es el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú quien reclamó la competencia sobre el asunto. Este último es un órgano colegiado que, en el marco del derecho propio, ejerce funciones de administración y justicia en el territorio Zenú. A dicha jurisdicción se someten las comunidades que comparten esta etnia, entre ellas el Cabildo Menor Urbano de San Andrés de Sotavento, cuyo Capitán Menor solicitó formalmente que el Tribunal asumiera la competencia en el proceso penal seguido contra uno de sus comuneros.
26. El elemento territorial se encuentra acreditado en su sentido estricto. La Sala encuentra que las conductas endilgadas a Dunan Moreno habrían tenido lugar en los municipios de San Andrés de Sotavento, Tuchín y Chinú. Igualmente, que, de acuerdo con la Resolución No. 007 del 17 de diciembre de 2010 de Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, su territorio “se encuentra ubicado al noroeste de Colombia y cuenca con una extensión territorial de 83.000 hectáreas según escrituras de la corona española de 1773, con presencia de asentamientos indígenas en los Departamentos de Córdoba y Sucre en quince (15) municipios: San Andrés de Sotavento, Tuchín, San Antonio de Palmito, Chimá, Sampués, Purísima, Sincelejo, Momil, San Onofre, Ciénaga de Oro, Santiago de Tolú, Chinú, Tolú Viejo, San Antero, Sahagún”.[43] (énfasis propio)
27. En igual sentido, como se evidencia en el siguiente mapa, el territorio del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento corresponde con los municipios de San Andrés de Sotavento, Tuchín y Chinú:[44]
28. Vale resaltar que, en el presente asunto, se corroboró que el procesado pertenece al Cabildo Urbano de San Andrés de Sotavento que, a su turno, pertenece al Cabildo Mayor del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.
29. El elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Ordinaria.
30. Conforme a la acusación, y el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, el delito endilgado a este es el de concierto para delinquir, tipificado en el Título XII del Código Penal como un delito que protege el bien jurídico de la seguridad pública. Este delito se configura cuando se perturba la tranquilidad y se genera desconfianza colectiva en el ejercicio de las actividades cotidianas.[45] Por lo tanto, el sujeto pasivo de este delito, y titular del bien jurídico protegido, es la colectividad en su conjunto.
31. Además de que el concierto para delinquir, por su propia naturaleza, afecta el bien jurídico de la seguridad de toda la sociedad, la Sala no ignora que el acusado habría incurrido en este delito con la intención de traficar, fabricar o portar estupefacientes, así como que, estas actividades se desempeñarían en el marco de “una banda criminal dedicada a la comercialización de sustancias alucinógenas “micro-tráfico” llamada LOS ESCORPIONES”.[46]
32. El delito de concierto para delinquir ha sido reconocido por esta Corporación como una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria.[47] De otra parte, la Corte ha resaltado que el concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes “genera una afectación significativa a bienes jurídicos como la vida, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad y terminan por alterar la tranquilidad y generar desconfianza en las instituciones nacionales. En ese sentido, se ha entendido que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en el juzgamiento de estas conductas”.[48]
33. Pues bien, en el presente caso, la Sala no dispone de los elementos suficientes para establecer con precisión el alcance del bien jurídico de la seguridad pública, o de un interés jurídico similar, dentro del resguardo reclamante. Cabe señalar, además, que no es exigible a las comunidades indígenas la adopción o transcripción de instituciones propias del derecho mayoritario. Esta advertencia subraya la necesidad de respetar las particularidades jurídicas y culturales de las comunidades indígenas, las cuales pueden no alinearse directamente con los conceptos y estructuras del derecho estatal.
34. En el sub examine, la autoridad indígena del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú no aportó información relacionada con (i) la concepción de la Comunidad sobre las conductas presuntamente realizadas por el enjuiciado, (ii) cuál es el principio, práctica cultural y/o ancestral, bien jurídico o institución presuntamente vulnerados por las conductas de los imputados, entre otras. En este sentido, la Sala Plena no puede determinar si el delito endilgado comporta algún grado de nocividad social para la Comunidad.
35. El elemento institucional no se encuentra acreditado. La Sala encuentra que la manifestación de voluntad del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera evidencia de institucionalidad. Además, una vez consultados datos abiertos, se constató que el Tribunal está conformado por 7 miembros de los cuales 3 son mujeres y 4 son hombres, y todos son elegidos por la Asamblea General de Autoridades Indígenas del Pueblo Zenú.[49]
36. No obstante, esto no es suficiente, ya que, dado que el elemento institucional debe ser objeto de un análisis más riguroso debido a la especial nocividad de la conducta en cuestión, es imprescindible que las autoridades indígenas, en el ejercicio de su jurisdicción, demuestren que poseen la capacidad institucional para (i) juzgar y sancionar las conductas, y (ii) garantizar el debido proceso del acusado y, en su caso, los derechos de las víctimas.
37. En efecto, si bien de acuerdo a la intervención de las autoridades del Tribunal Indígena, se observa la existencia de un primer sistema jurídico para resolver conflictos, lo cierto es que, en primer lugar, desde la perspectiva de los derechos del procesado, la Sala considera que no se explicó de manera específica si se respeta el derecho de defensa y la posibilidad de presentar pruebas. De hecho, ni siquiera se indicó, de manera general, si a los comuneros se les garantiza el debido proceso. Así las cosas, la Sala no logra constatar la existencia concreta de garantías procesales para los imputados en su condición de parte dentro del trámite. Estas garantías incluyen el derecho de contradicción, la posibilidad real de ser escuchado dentro del proceso que se adelanta ante el Tribunal y la capacidad de controvertir las decisiones contrarias a sus intereses. Además, no se observó el cumplimiento de las garantías fundamentales como la presunción de inocencia, la prohibición de la responsabilidad objetiva, entre otras.
38. En segundo lugar, en el presente caso se advierte que, a partir de la información disponible, no consta que las autoridades indígenas hayan sancionado conductas similares a la atribuida al procesado. Si bien esta circunstancia no excluye necesariamente la competencia de la comunidad sobre el asunto, en este preciso caso, sugiere que la Corte podría no contar con suficientes elementos para prever con precisión cómo se aplicaría la justicia en el sub examine; en concreto, en lo que atañe a los procedimientos y penas a imponer Esto podría plantear ciertas dificultades en cuanto a la previsibilidad de los procedimientos y las sanciones que podrían aplicarse, aun cuando se consultó la Ley de Gobierno del Pueblo Zenú.
39. La Corte Constitucional ha establecido que, en el contexto del derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades al juzgar conductas punibles. Aunque no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes, ya que muchas comunidades indígenas desarrollan sus procesos judiciales de manera oral y estos están en constante evolución,[50] también se ha determinado que la “predecibilidad o previsibilidad” de las actuaciones de las autoridades tradicionales constituye un estándar mínimo que busca evitar ejercicios arbitrarios de las jurisdicciones especiales.[51] Esto implica “la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento y cuál es el tipo y el rango de las sanciones”.[52]
40. La previsibilidad, en estos casos, conforme la jurisprudencia constitucional, debe evaluarse con base en cuatro elementos definidos en la Sentencia T-552 de 2003, a saber:
Elementos del principio de legalidad |
Elementos para analizar la previsibilidad de las actuaciones de la Justicia Indígena |
Orgánico |
El juzgamiento fue adelantado por una autoridad previamente constituida. |
Procesal |
El juzgamiento fue adelantado conforme a prácticas tradicionales que garanticen el derecho de defensa. |
Sustantivo |
La ilicitud de la conducta está definida por criterios tradicionales generalmente aceptados por la comunidad. |
Razonabilidad y proporcionalidad de la pena |
La pena debe ser comparable. Esta no puede resultar contraria a la garantía de los derechos fundamentales que como un mínimo común se aplican a todos los colombianos, dentro de los límites de lo interculturalmente tolerable. |
41. En tercer lugar, es importante destacar que, en el delito imputado, el sujeto pasivo es indeterminado, ya que el bien jurídico afectado corresponde a un interés general o colectivo -seguridad pública-. Este aspecto es relevante porque, como se explicó en el análisis del elemento objetivo, el titular del bien jurídico vulnerado incluye a los integrantes de la sociedad mayoritaria también.
42. En resumen, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, pues un análisis conjunto de los factores objetivo e institucional revela que, debido a la gravedad de la conducta imputada al acusado y la necesidad de una evaluación rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, no se acreditaron adecuadamente las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección de los derechos del procesado, la previsibilidad de las conductas o sus procedimientos y los mecanismos de participación de la sociedad como titular del bien jurídico colectivo que se lesionó.
43. Con todo, se remitirá el expediente CJU-5826 al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes, intervinientes, y a las autoridades del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú.
44. Ahora, la Sala no puede dejar de señalar que, aunque el proceso fue asignado al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería el 17 de noviembre de 2016, no fue sino hasta el 30 de enero de 2024 cuando se celebró la audiencia de verificación del preacuerdo en el proceso seguido contra Dunan Moreno, durante cuyo trámite ocurrieron múltiples aplazamientos, que son consecuencia del proceder de los distintos actores durante el trámite del proceso penal.[53]
45. El retraso mencionado en el trámite del proceso, sumado a los sucesivos aplazamientos, pone de manifiesto una dilación injustificada que podría afectar gravemente el derecho a acceder de manera oportuna a la administración de justicia. Además, la Sala advierte con preocupación que, habiéndose realizado la formulación de imputación el 21 de julio de 2016, el término de prescripción de la acción penal se encuentra próximo a cumplirse, lo que resulta particularmente alarmante dada la especial nocividad de las conductas imputadas.
46. En este contexto, se recuerda a las partes e intervinientes en el proceso su deber de actuar con lealtad, responsabilidad y diligencia, evitando conductas que puedan generar dilaciones injustificadas y afectar el adecuado desarrollo del proceso. Asimismo, al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería su deber de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, se compulsarán copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que, una vez revise las actuaciones dentro del presente trámite, en el ejercicio de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones ente el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido en contra de Héctor Luis Dunan Moreno.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5826 al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú.
Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que considere pertinentes, conforme la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5826, “003EscritoAcusacionpdf”. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.
[2] “002ActaRepartopdf”.
[3] “052ActaAudienciaFormulacionAcusacionpdf”.
[4] “102Audienciapreclusiónpdf”.
[5] “133ActaAudienciapdf”.
[6] “175MemoriaTribunalIndigenapdf”, p. 9.
[7] “161ActaAudienciapdf”.
[8] “167ActaAudienciaFracasadapdf”.
[9] “173ActaAudienciapdf”, récord 00:26:00 y ss.
[10] Ibídem, récord 00:37:20.
[11] Ibídem, récord 00:39:30.
[12] Ibídem, récord 00:43:00.
[13] Ibídem, récord 01:17:30.
[14] Ibídem, récord 01:52:50.
[15] Ibídem, récord 01:43:30.
[16] Ibídem, récord 02:48:20.
[17] “175MemoriaTribunalIndigenapdf”.
[18] “02CJU-5826 Correo Remisoriopdf”.
[19] “03CJU-5826 Constancia de Repartopdf”.
[20] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[22] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[23] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú trabaron el conflicto de competencia sub examine.
[24] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto, respectivamente, en los FJ 7 al 11.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[26] Ibídem.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[30] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[35] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[37] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[39] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[40] Ibídem.
[41] “174MemorialCabildopdf”, p. 3.
[42] Ibídem, p. 4.
[43] Resolución No. 007 del 17 de diciembre de 2010, del Resguardo Mayor Regional Zenú de San Andrés de Sotavento. Véase, https://semillas.org.co/portal/cultivos/Nacionales/1.%20Resoluci%C3%B3n%20TLT%20Zen%C3%BA%20007.%20publicaci%C3%B3n.pdf.
[44] Véase, https://www.colombiaenmapas.gov.co/?e=-75.89032079091166,8.966256773809878,-75.07595921864569,9.369590948657134,4686&b=igac&u=23670
[45] Cfr., Corte Constitucional, Auto 375 de 2022 y Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de septiembre de 2003, radicado 17089.
[46] “174MemorialCabildopdf”, p. 6.
[47] Cfr., Corte Constitucional, Auto 900 de 2023.
[48] Ibídem.
[49] Ley de Gobierno del Pueblo Zenú, artículo 75.
[50] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.
[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2020.
[52] Ibidem.
[53]“016ActaAudienciaFormulacionAcusacionpdf”,“019Actaaudienciaformulaciónacusaciónpdf”, “021ActaAudienciaFracasadapdf”, “023ActaAudienciaFormulacionAcusacionpdf”, “030ActaAudienciaFracasadapdf”, “033ActaAudienciaFracasadapdf”, “041ActaAudienciaFracasadapdf”, “046ActaAudienciaFormulacionAcusacionpdf”, “061ActaAudienciaFracasadapdf”, “108ActaAudienciaFracasadapdf”, “113ActaAudienciaFracasadapdf”, “120ActaAudienciapdf”, “140ActaAudienciaFracasadapdf”, “151ActaAudienciaFracasadapdf” y “156ActaAudienciaFracasadapdf”.