A1711-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1711/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1711 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5840
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Francisco Sánchez Camargo presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual, “acción de indemnización de perjuicios”, contra Celsia Colombia S.A. E.S.P. En la demanda refiere que la sociedad accionada “sin que mediara consentimiento ni la debida autorización del propietario demandante, instaló una torre de celosía metálica para transmisión eléctrica tipo raqueta dentro de la cabida superficiaria de su predio”. Con dicha construcción, sin autorización legal, se afecta la explotación económica del predio[1].
2. En consecuencia, el demandante solicitó que se declare que la empresa (i) construyó sin su consentimiento una infraestructura eléctrica y una servidumbre eléctrica permanente, perpetua y negativa en un predio de su propiedad y, por lo tanto, (ii) es civilmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales por edificar, sin su autorización, una infraestructura eléctrica anclada en el subsuelo y con cables aéreos de conexión de distribución eléctrica. Por lo tanto, pidió que se le ordene a la entidad el pago de $ 2.686.804.290 M/C como indemnización por el daño emergente y lucro cesante causados por la imposición de una servidumbre pública de conducción eléctrica sobre el predio rural de su propiedad, sin autorización legal.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil[2]. Por medio de auto del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Argumentó que la competencia para resolver los procesos de responsabilidad extracontractual en los que son parte las empresas de servicios públicos domiciliarios es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la cláusula general de competencia dispuesta en el artículo 104 del CPACA.
4. En su criterio, la demanda (i) se dirige en contra de una entidad pública, porque la empresa demandada ejecutó actos precontractuales y contractuales con la Unidad de Planeación Minero Energética que resultaron en un error en la identificación del lote de terreno y, por lo tanto, deben ser objeto de verificación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) es un proceso resarcitorio en el que debe resolverse sobre la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos o facultades especiales para la prestación de un servicio público, cuya resolución está sujeta al derecho administrativo de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. En auto del 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no avocó el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sostuvo que la empresa demandada es de naturaleza privada y, en razón a ello, el conocimiento del expediente no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Detalló que el objeto de la demanda no tiene como propósito controvertir la actuación de la entidad por medio de la cual se impuso una servidumbre energética. Al contrario, la controversia se presenta por la ocupación del inmueble del demandante como consecuencia de la instalación de una torre para transmisión de energía eléctrica sin autorización legal[4].
CONSIDERACIONES
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda de responsabilidad extracontractual en contra de Celsia Colombia S.A. E.S.P., la cual se encuentra en curso. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (§ 3 y 5).
7. Reiteración del Auto 1045 de 2021[5]. En este asunto, la Sala Plena de esta corporación estudió un conflicto presentado entre la jurisdicción ordinaria civil y la de lo contencioso administrativo para resolver una demanda reivindicatoria en contra de Electricaribe, por la ocupación de un predio para la instalación de torres de interconexión eléctrica, sin orden de autoridad competente. En esa oportunidad, se dispuso como regla de decisión que corresponde “a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.
8. La Corte Constitucional adoptó esta determinación con fundamento en que no existe una prerrogativa legal para imponer servidumbres de hecho. Argumentó que: “(i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil”.
9. Recientemente, siguiendo las consideraciones del Auto 1045 de 2021, la Sala Plena, mediante Auto 2283 de 2023[6], resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo por una demanda promovida en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío S.A. E.S.P. y de Isabel Cristina Duque Escobar. En ella se pretendía que se le ordenara a los demandados (i) retirar todos los elementos eléctricos, como postes y líneas de conducción, que fueron instalados sin autorización, con el fin de suministrar el fluido eléctrico al predio de la citada señora, y que están afectando la posesión que ejerce el demandante respecto del inmueble rural de su propiedad; (ii) se abstengan de realizar talas, podas, cercenamientos o cualquier intervención de arbustos, guadua o material vegetal que haya sido plantado por el demandante en su propio terreno; (iii) retornar las redes eléctricas a su anterior recorrido, so pena de la imposición de una multa de quince (15) salarios diarios vigentes, por cada día que persista la perturbación de la propiedad; y (iv) se prevenga a los demandados que en caso de presentarse nuevos perjuicios con la instalación de la cometida eléctrica, habrá lugar a las indemnizaciones de que trata el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.
10. En ese caso, la Corte precisó que la regla fijada en el Auto 1045 de 2021 se aplica sin perjuicio de la competencia que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver las controversias sobre: (i) la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre, (ii) la posible responsabilidad por acción u omisión en el ejercicio de tales servidumbres o (iii) los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.
CASO CONCRETO
11. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el asunto que origina el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali es competente para conocer y decidir este proceso, siguiendo las consideraciones expuestas en el Auto 1045 de 2021, reiterado en el Auto 2283 de 2023. La Corte llega a esta conclusión con fundamento en el siguiente análisis:
12. La entidad demandada es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada. De acuerdo con sus estatutos[7], al presentarse la demanda la entidad demandada era una empresa de servicios públicos domiciliarios privada, vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto, en este caso se discute la ocupación de un predio por parte de una persona jurídica de derecho privado que, sin autorización, la ocupa permanentemente. En consecuencia, no se trata de una empresa de servicios públicos de naturaleza pública o mixta cuyos actos se ubiquen bajo competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en términos del artículo 104 del CPACA.
13. La demanda se presenta para discutir la responsabilidad por los perjuicios causados por la constitución de una ocupación de hecho, sin una servidumbre legalmente constituida. Según dan cuenta los antecedentes, el actor presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual con el propósito principal de que se declare que la sociedad construyó, sin su consentimiento, una infraestructura eléctrica y estableció una servidumbre eléctrica permanente, perpetua y negativa en el predio de su propiedad.
14. Luego, sin mediar consentimiento ni la debida autorización del propietario, instaló una torre de celosía metálica para la transmisión eléctrica tipo raqueta dentro de la superficie de su predio. En consecuencia, siguiendo el Auto 1045 de 2021, este caso trata de la ocupación por la vía de hecho de un predio que no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
15. Sobre el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 vale la pena precisar que este asunto no se ubica en el marco de competencia establecido por aquel, en tanto no se trata del ejercicio de facultades especiales previamente dispuestas por el legislador. En particular, en el Auto 1071 de 2023 se establece que la competencia de jurisdicción de lo contencioso administrativo se activa cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios hagan uso de los derechos y prerrogativas que se confieren para (i) la utilización del espacio público, (ii) para la ocupación temporal de inmuebles y (iii) para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio. Ello, con la finalidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea la que controle la legalidad de dichos actos y la responsabilidad por acción u omisión.
16. Regla de decisión: “Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se acredite que se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Francisco Sánchez Camargo contra Celsia Colombia S.A. E.S.P.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5840 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-5840. Archivo “002 Demandapdf”, folio 5.
[2] Expediente CJU-5840. Archivo “003 AutoDeclaraProbadaExcePreviaFaltaJurisdicpdf”.
[3] Expediente CJU-5840. Archivo “76001233300020230018400_2_pdf”.
[4] El 20 de agosto de 2024, esta corporación recibió el expediente. En sesión del 23 de agosto siguiente, la Sala Plena lo repartió al magistrado sustanciador, quien lo recibió el 27 de agosto siguiente.
[5] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[6] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[7] Los estatutos de Celsia Colombia S.A. ESP se encuentran en la escritura pública número 789 del 24 de abril de 2023. Se pueden consultar en el siguiente enlace: https://www.celsia.com/wp-content/uploads/2023/06/EP-Reforma-de-Estatutos-Celsia-Colombia.pdf.