A1713-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1713/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1713 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5864

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

§1.             La demanda. Ercila Mazo López, a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., (en adelante Empresas Varias) y la Fundación Universidad de Antioquia[1], con el fin de que se declare que: (i) Empresas Varias ha sido su verdadero empleador; (ii) la Fundación Universidad de Antioquia ha sido un simple intermediario en la relación laboral; (iii) tiene derecho al reconocimiento y pago del valor de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, legales y extralegales, así como a los aportes al sistema de seguridad social integral no pagados o realizados deficitariamente; (iv) tiene derecho al salario que devengan los trabajadores que laboran, directamente y en el mismo cargo, al servicio de Empresas Varias; y, (v) la Fundación Universidad de Antioquia es solidariamente responsable por el pago de las obligaciones laborales a su favor. Consecuentemente, solicitó ordenar el reconocimiento y pago por concepto de reajuste de salarios, recargos por trabajo extra o suplementario, nocturno, dominical o festivo, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima legal, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, prima de alimentación, aguinaldo y subsidio de transporte[2], así como el pago de indemnización moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación y costas de dichas sumas.

§2.             Como sustento de sus pretensiones la parte demandante indicó que[3]:

(i)          Entre la Fundación Universidad de Antioquia y Empresas Varias se han suscrito diferentes contratos de prestación de servicios y/o convenios interadministrativos para que la primera prestara servicios de aseo en la ciudad de Medellín.

(ii)        La señora Ercila Mazo López presta servicios personales en actividades relacionadas con el servicio público de aseo en la ciudad de Medellín, en el cargo de operario de barrido, al cual se vinculó mediante contrato de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia.

(iii)     Dentro de la planta de cargos de Empresas Varias se encuentra uno homólogo al que desempeña la demandante.

(iv)      Empresas Varias determina el horario y jornada laboral de la señora Ercila Mazo López, suministra los elementos de trabajo, y ejerce la subordinación propia del vínculo laboral.

(v)        La Fundación Universidad de Antioquia ha sido un simple intermediario en la relación laboral.

(vi)      Como salario percibe la suma de $1.000.015, mientras que una persona que ejerce el mismo cargo de operario de barrido, con vinculación directa, recibe $1.502.697.

(vii)   En Empresas Varias opera un sindicato denominado “Sindicato de los trabajadores de Empresas Varias de Medellín”, quienes celebran regularmente una convención colectiva de trabajo, que aplica a todos los trabajadores de Empresas Varias y regula el salario de los trabajadores afiliados.

(viii)  Durante la vinculación laboral, la señora Ercila Mazo López no ha recibido ningún beneficio extralegal y se le ha consignado un valor inferior al correspondiente en su fondo de cesantías, pese a tener derecho a las mismas condiciones salariales y prestacionales de las personas que laboran con vínculo directo en Empresas Varias.

§3.             Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, cuya titular, en auto del 14 de febrero de 2023[4], se declaró impedida para conocer la demanda laboral incoada por la señora Ercila Mazo López contra Empresas Varias y la Fundación Universidad de Antioquia; y dispuso remitir el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Como sustentó del impedimento, la Juez indicó que desde 2008 ha mantenido un vínculo laboral con la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, y que hasta agosto de 2019 ocupaba el cargo de coordinadora de posgrados de la Facultad de Derecho de la misma Universidad, donde era subordinada del actual rector.

§4.             Una vez recibido el expediente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 16 de febrero de 2023[5], declaró la falta de competencia jurisdiccional para conocer la demanda en estudio y remitió el asunto los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Argumentó que, como la contratación que se pone en vilo es de naturaleza estatal, resulta aplicable la concepción de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la cual “cuando se pretende determinar una presunta ilegalidad o desnaturalización del contrato estatal de prestación de servicios, en concordancia con el artículo 104.2 del CPACA, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de resolver de fondo el asunto”[6]. Para lo pertinente hizo referencia a los Autos 406 de 2022[7] y 479[8] y 492 de 2021[9] de la Corte Constitucional.

§5.             Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín[10], autoridad judicial que, en auto del 4 de junio de 2024[11], declaró su falta de competencia para conocer el caso, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Verificadas las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral[12], así como la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, el juzgado concluyó que de las declaraciones y condenas expuestas en la demandada, se desprende la calidad de trabajadora oficial que ostenta la demandante, por ello, no era competente para conocer el proceso, en atención a lo dispuesto por el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

§6.             Trámite en la Corte Constitucional. El 30 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[13]. En sesión virtual del 19 de septiembre de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 23 del mismo mes y año[14], el expediente digital respectivo fue enviado al Despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[15].

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

§7.             Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

§8.             En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[17]:

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral) y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de la misma ciudad (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo).

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[19].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la señora Ercila Mazo López contra Empresas Varias y la Fundación Universidad de Antioquia (párr. 1 y 2).

 

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 4 y 5 de los Antecedentes.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

Competencia para conocer las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024[21].

§9.             En el Auto 1416 de 2024[22], esta Corporación unificó la jurisprudencia en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones para aquellos casos en los que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública con la que la parte demandante manifiesta haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria.

§10.        En esa oportunidad, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En dicho caso, los demandantes pretendían, igualmente, contra Empresas Varias y la Fundación Universidad de Antioquia, que se declarara como verdadero empleador a la empresa de servicios públicos a la cual le habrían prestado sus servicios personales mediante vínculos formales con la Fundación, quien presuntamente actuó como una simple intermediaria[23].

§11.        En ese caso[24], la Corte Constitucional estableció dos reglas de decisión con el objeto de unificar la jurisprudencia sobre la materia. Una de ellas, soportada en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistente en que será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, la competente para conocer las “demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[25].

 

Caso concreto

§12.        La competencia para conocer de la demanda es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia, la demanda instaurada por la señora Ercila Mazo López contra Empresas Varias y la Fundación Universidad de Antioquia, con el objeto de que se declare, entre otras, que es la empresa de servicios públicos con la que realmente se tiene una relación laboral y que la Fundación solo actúa como una simple intermediaria.

§13.        Lo anterior, en virtud de que lo discutido se enmarca dentro del presunto encubrimiento de una relación laboral con una entidad pública, a través de una supuesta intermediación.

§14.        Adicionalmente, la Sala Plena, entre otros, tuvo en cuenta los siguientes elementos expuestos por la señora Ercila Mazo López, para determinar la asignación de competencia, a saber: (i) la demandante desempeña actividades relacionadas con el servicio público de aseo en la ciudad de Medellín, las cuales están relacionadas con la misión de Empresas Varias, quien presta el servicio público de aseo; (ii) el cargo que desempeña la demandante existe en la planta de la empresa demandada de servicios públicos; (iii) la demandante señala que siempre ha prestado sus servicios personales a Empresas Varias; (iv) el horario y la jornada es definida por Empresas Varias; (v) los elementos de trabajo con los que presta el servicio la demandante son de propiedad de la empresa de servicios públicos; y, (vi) aparentemente se han suscrito diferentes contratos de prestación de servicios y/o convenios interadministrativos entre la Fundación Universidad de Antioquia y Empresas Varias para la prestación de servicios de aseo en la ciudad de Medellín[26].

§15.        Asimismo, debe resaltarse que, según la página oficial de Empresas Varias, cuentan con “250 trabajadores oficiales”[27] entre los cuales está el cargo de “Recolectores y Peones de Aseo”; y que los elementos que constan en el expediente no permiten, prima facie, desvirtuar ese tipo de vinculación respecto de la demandante, por lo que la señora Mazo López podría ser una trabajadora oficial. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que Empresas Varias se somete al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado[28], dada la composición de su capital[29], en aplicación del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, es posible afirmar que quienes prestan sus servicios a la entidad son trabajadores oficiales, y solo las actividades de dirección o confianza son desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleado público.

§16.        De esta manera, será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer la demanda promovida por la señora Ercila Mazo López contra Empresas Varias y la Fundación Universidad de Antioquia. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

§17.        Regla de decisión. Dadas las circunstancias, la Corte Constitucional reitera la regla de decisión del Auto 1416 de 2024, concerniente a que “de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[30].

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por la señora Ercila Mazo López contra Empresas Varias y la Fundación Universidad de Antioquia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5864 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5864. Carpeta: “05001333301020240009400”. Documento digital “03DemandaYAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5864, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Los conceptos: prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, prima de alimentación, aguinaldo y subsidio de transporte corresponden a compilación convencional, según relato de la parte demandante.

[3] Documento digital “03DemandaYAnexos.pdf”.

[4] Carpeta: “Juzgado 8 Laboral Circuito Medellín”. Documento digital “03AutoDeclara impedimento de la jueza-UdeA E1.pdf”.

[5] Carpeta: “Juzgado 8 Laboral Circuito Medellín”. Documento digital “06Enviar expediente a juzgados Administrativo.pdf”

[6] Ibíd. p. 2.

[7] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. CJU 1303. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad. Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios.

[8] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CJU 482. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios.

[9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CJU 317. Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto (Nariño) y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño). Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios.

[10] En auto del 6 de mayo de 2024, este Juzgado avocó conocimiento de las diligencias, sin embargo, al momento de declarar la falta de competencia dejó sin efecto tal decisión.

[11] Carpeta: “05001333301020240009400”. Documento digital: “05LQ CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS da.pdf”.

[12] Para lo pertinente, el Juez hizo referencia a los artículos 104 y 105 del CPACA; y al artículo 2 del CPTSS.

[13] Carpeta: “CJU0005864 CC”. Documento digital: “02CJU-5864 Correo Remisorio.pdf”.

[14] Carpeta: “CJU0005864 CC”. Documento digital: “03CJU-5864 Constancia de Reparto.pdf”.

[15] Ibíd.

[16] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[22] Ibidem.

[23] Auto 1416 de 2024 de la Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Carpeta: “05001333301020240009400”. Documento digital: “03DemandaYAnexospdf”.

[28] Empresas Varias de Medellín nació en 1964 con personería jurídica y patrimonio propio, en virtud del Acuerdo No. 59 del Consejo de Medellín; luego, acogiéndose a lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a través del Acuerdo 1 de 1998 del Concejo Municipal de Medellín y, en octubre de 2023, fue nuevamente transformada, ahora como Empresa de Servicios organizada como sociedad por acciones, constituida como EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P con Sigla EMVARIAS S.A. E.S.P., debidamente autorizado por el Concejo Municipal de Medellín, mediante Acuerdo Municipal 21 del 17 de mayo de 2013. Historia reconstruida con información extraída de: https://www.emvarias.com.co/emvarias/quienessomos y https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/emvarias_evaluacion_integral.pdf.

[29] El accionista mayoritario de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., es Empresas Públicas de Medellín (una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal) que cuenta con el 64,981316% de participación; en segundo lugar, se encuentra EPM Inversiones S.A., (Empresa de economía mixta) con el 34,953656% de participación; y el restante corresponde al Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera (Establecimiento Público), Instituto Sicual de Vivienda y Habitad de Medellín – ISVIMED (Establecimiento Público), Empresa de Desarrollo Urbano – EDU (Empresa industrial y comercial del Estado) y Empresa para la Seguridad Urbana - ESU (Empresa industrial y comercial del Estado). De allí que Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., pueda ser considerada una empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 según el cual “[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”.  Al respecto, ver https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional (Naturaleza Jurídica de la Entidad).

[30] Auto 1416 de 2024 de la Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.