TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1716/24
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1716 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-5873
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de septiembre de 2022[1], la ESE Hospital Universitario de Santander, a través de apoderado, interpuso una demanda en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud con el objetivo de solicitar que se ordene a la entidad demandada el pago de la factura HUSE0000557389 generada[2] por la prestación de servicios de salud a los usuarios de dicha entidad, la cual había sido glosada. Solicitud que presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud por tratarse de conflictos derivados de las devoluciones de facturas entre entidades del SGSSS.
2. Mediante auto del 9 de marzo de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos. Al respecto, señaló que la causal de devolución formulada tiene que ver con que “no se incluyen en la factura los soportes de justificación para recobros de comité técnico científico, tutelas o accidentes de trabajo o enfermedad profesional de conformidad con la normatividad vigente”[3]. Y que “el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, como el que aquí se analiza, corresponde a los jueces contencioso-administrativos, y no al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[4]. Postura que fundamentó en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, las sentencias C-117 y C-119 de 2008 y los Autos 1008, 1034, 1025 y 389 de 2021 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[5].
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga[6] que, a través de auto del 20 de junio de 2024, se declaró incompetente por falta de jurisdicción, ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles y propuso “el conflicto negativo de competencia, en caso de que quien corresponda por reparto, no asuma el conocimiento del presente asunto”[7]. Al respecto, explicó que es la jurisdicción ordinaria civil la competente para conocer de este asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo que persigue el pago de una factura por servicios de salud prestados “con base en el Decreto 4747 de 2007, entre otras normas, sin argüir la existencia de algún contrato [que la] soporte”[8]. De hecho, resaltó que en la mencionada factura se advierte la no existencia de un contrato. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Auto 1004 de 2021, el Auto 604 de 2023 y el Auto 1308 de 2023 de la Corte Constitucional.
4. Por lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga que, a través de auto del 14 de agosto de 2024, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, manifestó que es la Superintendencia de Salud la autoridad encargada de “conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud”[9]. Lo anterior, de acuerdo con el Auto 2685 de 2023 y el Auto 2032 de 2023 de la Corte Constitucional y el anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047 de 2008.
5. El 5 de septiembre de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[10]. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024 el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[12].
2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que en esta oportunidad se suscitó un conflicto negativo entre autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. En efecto, tanto la Superintendencia Nacional de Salud perteneciente a la jurisdicción ordinaria[13], como el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, perteneciente a la jurisdicción contencioso-administrativa rechazaron el conocimiento del asunto[14].
Teniendo en cuenta la manera en que se suscitó la presente controversia, la Corte considera necesario puntualizar que en este asunto no sólo se configuró un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción ordinaria, sino que además se puede estar ante un eventual conflicto de competencias al interior de esta última entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga. Lo anterior, puesto que el juzgado civil ofreció argumentos de competencia intra-jurisdiccional para apartarse del conocimiento del asunto.
El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. Y el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política señala que corresponde a la Corte Constitucional resolver los conflictos entre diferentes jurisdicciones.
Por lo anterior, la Sala se limitará a resolver el conflicto de jurisdicciones arriba mencionado, sin perjuicio de lo que determinen las autoridades de la jurisdicción ordinaria respecto de la competencia para conocer del presente asunto.
2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda promovida por la ESE Hospital Universitario de Santander contra la EPS Servicio Occidental de Salud con el objetivo de solicitar que se ordene a la entidad demandada el pago de la factura HUSE0000557389 generada por la prestación de servicios de salud, la cual había sido glosada.
2.3.3 Del presupuesto normativo: Se encuentra configurado toda vez que cada una de las autoridades judiciales en conflicto expuso las razones de índole legal y/o jurisprudencial para rechazar el conocimiento de la demanda. De un lado, la Superintendencia Nacional de Salud justificó su falta de jurisdicción en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, las sentencias C-117 y C-119 de 2008 y los Autos 1008, 1034, 1025 y 389 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el Auto 1004 de 2021, el Auto 604 de 2023 y el Auto 1308 de 2023 de la Corte Constitucional[15].
2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso-administrativa. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 2032 de 2023[16]
3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante el Auto 2032 de 2023[17], que “de conformidad con el artículo 116 de la Constitución[18] y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[19], la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos”.
3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte citó el anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047 de 2008[20]. Además, aclaró que estos asuntos, en primer lugar, no corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no involucran la seguridad social de empleados públicos, sino que “se trata de un conflicto relativo a la devolución de facturas presentadas para el cobro por la prestación de servicios de salud”[21]. Y, en segundo lugar, que se circunscriben dentro de las facultades jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia, que “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros)”[22].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre la jurisdicción ordinaria (representada por la Superintendencia Nacional de Salud) y la jurisdicción contencioso-administrativa (representada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la ESE Hospital Universitario de Santander contra de la EPS Servicio Occidental de Salud con el objetivo de solicitar que se ordene a la entidad demandada el pago de la factura HUSE0000557389 generada por la prestación de servicios de salud, la cual había sido glosada.
Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 2032 de 2023, puesto que (i) se configuró una controversia respecto de las devoluciones efectuadas a una factura y (ii) este conflicto se dio entre dos entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En efecto, en primer lugar, la discusión versa sobre la factura HUSE000055738 que fue glosada por la EPS Servicio Occidental de Salud argumentando que no se cumplen todos los “requisitos legales para el pago y/o recobro al ADRES”[23]. Lo anterior, puesto que “la fecha en la cual fueron radicados los soportes de contingencia estaban extemporáneos”[24], “la ruta por la cual fueron recibidos los documentos no es la adecuada”[25] y “no se evidencia soporte de administración”[26]. Razones que se enmarcan en el código No. 849 del anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047 de 2008, según el cual, la inconformidad con la factura radica el incumplimiento de los requisitos legales[27].
Y, en segundo lugar, de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, las entidades enfrentadas hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues se trata de un hospital –ESE Hospital Universitario de Santander– y una entidad promotora de salud –EPS Servicio Occidental de Salud–.
Adicionalmente, tomando en consideración la forma en que se presentó la presente controversia, la Corte considera importante realizar las siguientes aclaraciones. Primero, que previo a que el juzgado civil ofreciera argumentos de competencia intrajurisdiccional para apartarse del conocimiento del asunto, ya se había configurado un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso-administrativa. Segundo, que dicho conflicto es el que resuelve la Corte en el presente auto asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Tercero, que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal y a la claridad de la regla de decisión del Auto 2032 de 2023 se remitirá el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud.
Lo anterior, sin desconocer la facultad que tienen: (i) la Superintendencia Nacional de Salud para promover, en caso de que lo estime pertinente, un conflicto de competencias respecto de lo señalado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y (ii) la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para resolver esa eventual controversia.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre, por un lado, la Superintendencia Nacional de Salud, y, por el otro, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la ESE Hospital Universitario de Santander contra de la EPS Servicio Occidental de Salud.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5873 a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 1. (Expediente digital: 1DEMANDA.pdf)
[2] Por la suma de $16.119.022.
[3] Ver folio 9. (Expediente digital: 10Auto.pdf)
[4] Ver folio 9. (Expediente digital: 10Auto.pdf)
[5] Ver folios 7 y 8. (Expediente digital: 10Auto.pdf)
[6] Este asunto fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá “bajo la consideración de ser los Juzgados Administrativos de Bucaramanga los competentes para conocer del presente asunto por razón del territorio, toda vez que en esta ciudad se ubica el domicilio del demandante”. Ver folio 1. (Expediente digital: 006AutoFaltaJurisdiccion.pdf)
[7] Ver folio 2. (Expediente digital: 006AutoFaltaJurisdiccion.pdf)
[8] Ver folio 1. (Expediente digital: 006AutoFaltaJurisdiccion.pdf)
[9] Ver folio 2. (Expediente digital: 004AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf)
[10] El expediente repartido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de septiembre de 2024.
[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[12] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] Al respecto, cabe resaltar que la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ver parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y sentencia C-119 de 2008 de la Corte Constitucional.
[14] La Corte realizó un análisis similar del presupuesto subjetivo en el Auto 225 de 2023 y el Auto 2568 de 2023.
[15] La Corte realizó un análisis similar del presupuesto normativo en el Auto 225 de 2023 y el Auto 2568 de 2023.
[16] CJU-3745. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterado, entre otros, por el Auto 2685 de 2023.
[17] CJU-3745. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[18] El cual establece que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Ver Auto 2032 de 2023 (CJU-3745) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[19] El cual “señala las materias precisas en las cuales, la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez. Particularmente, el literal f de dicha disposición aduce que esa entidad tiene competencia para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Ver Auto 2032 de 2023 (CJU-3745) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[20] Según la cual: (i) la devolución “es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura”; (ii) “las causales de devolución son taxativas”; y (iii) “la entidad, al momento de efectuar la devolución, debe informar todas las diferentes causales de la misma”. Ver Auto 2032 de 2023 (CJU-3745) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[21] Ver Auto 2032 de 2023 (CJU-3745) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[22] Ver Auto 2032 de 2023 (CJU-3745) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[23] Ver folio 3. (Expediente digital: 1DEMANDA.pdf)
[24] Ver folio 2. (Expediente digital: 1DEMANDA.pdf)
[25] Ver folio 2. (Expediente digital: 1DEMANDA.pdf)
[26] Ver folio 2. (Expediente digital: 1DEMANDA.pdf)
[27] Este análisis se hace porque la Corte ha señalado que, como las causales de devolución son taxativas, es necesario revisar si en efecto se realizó el trámite de devolución. Ver Auto 2032 de 2023 (CJU-3745) M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterado, entre otros, por el Auto 2685 de 2023.