TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1728/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
FUERO DE ATRACCIÓN-Aplicación en asuntos donde concomitantemente figuren como demandadas personas de derecho privado y público
FUERO DE ATRACCIÓN-Sentido y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1728 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5916
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
Este caso involucra información sobre un menor de edad y sobre la intimidad de varias personas. Siguiendo las previsiones de la Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala Plena ordenará suprimir su nombre, sus datos e información de esta providencia y de toda publicación futura. En consecuencia, la Corte Constitucional emitirá dos copias de esta providencia. En el fallo que se publique omitirá los nombres de las partes y utilizará nombres ficticios. Además, se ordenará a la Secretaría General de la corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de Gustavo, Fernando, Carolina y María presentó una demanda de reparación directa contra la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF[1]. Los demandantes pretenden que se condene a los accionados a pagar la suma de cuatrocientos diecisiete millones novecientos veintiún mil novecientos sesenta pesos ($417’921.960), por los perjuicios derivados de fallas en la prestación del servicio que se materializaron en el amotinamiento que sucedió en el Instituto de Formación Toribio Maya el 4 de septiembre de 2019.
2. El abogado de los accionantes indicó que el señor Gustavo era empleado de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y dio a entender que prestaba sus servicios en el Instituto de Formación Toribio Maya ―operado por esa Congregación―. Relató que los menores de edad recluidos en ese lugar recibían malos tratos por parte del personal que los atendía. Dijo que los menores de edad se amotinaron el día 4 de septiembre de 2019. Advirtió que tomaron a varias personas como rehenes, entre ellos, a Gustavo. Mencionó que el señor Gustavo aprovechó un descuido de sus captores para escapar y que saltó desde el lugar donde lo tenían recluido.
3. Explicó que el salto que ejecutó para huir derivó en diversas secuelas para su salud y en perjuicios morales para él y los demás demandantes. Expresó que el daño provenía de fallas del servicio cometidos por la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y del ICBF, teniendo en cuenta que la última era la entidad encargada del cuidado y manejo de los centros de reclusión de menores infractores ―como el Instituto de Formación Toribio Maya―. Aclaró que Fernando era el hijo menor de edad del señor Gustavo, que Carolina era su pareja y que María era su madre. Del mismo modo, señaló que fue despedido sin justa causa mientras estaba incapacitado y que el tema de su reintegro se abordó en un proceso de tutela.
4. La Oficina Judicial de Popayán le repartió la demanda al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad el 22 de octubre de 2021[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir este asunto mediante Auto Interlocutorio No. 353 del 9 de abril de 2024[3]. El juzgado declaró falta de jurisdicción para gestionar la demanda y ordenó remitir el expediente a reparto de los juzgados laborales de Popayán. Advirtió que había que diferenciar entre la acción laboral y la acción indemnizatoria, siguiendo las consideraciones de una providencia del Consejo de Estado[4]. Señaló que lo que pretendía la parte accionante era obtener la declaración de responsabilidad civil extracontractual por conductas u omisiones atribuibles a un empleador particular. Además, explicó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria ya se había pronunciado de fondo sobre asuntos relativos a los contratos de aporte en los que participaba el ICBF, como este.
5. La Oficina judicial de Popayán le asignó el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 17 de abril de 2024[5]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto Interlocutorio No. 1128 del 9 de septiembre de 2024[6]. El juzgado declaró falta de jurisdicción para instruir el caso, formuló conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Expresó que los demandantes reclamaban el pago de unos perjuicios que no tenían origen laboral y, en consecuencia, estableció que la norma de competencia del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) no aplicaba. Indicó que en este asunto operaba el fuero de atracción porque las pretensiones se dirigían contra un particular y contra una entidad pública. Concluyó que la norma de competencia aplicable era la del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitarlo.
6. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 13 de septiembre de 2024[7]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 19 de septiembre de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 23 de septiembre del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre autoridades de distintas jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Esta corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia serán negativos si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, serán positivos si las autoridades en conflicto consideran que son competentes para instruir el caso.
9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en conflicto presenten fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia judicial para tramitar las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente ―reiteración del Auto 056 de 2022―
10. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares, siempre que se establezca que el fuero de atracción opera para el caso. Esta corporación fijó esa postura en el Auto 056 de 2022. Lo hizo a partir del análisis de las normas de competencia sobre asuntos de responsabilidad extracontractual y de la figura del fuero de atracción.
11. La Corte verificó que el numeral 1° del artículo 104 del CPACA le atribuía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para instruir las disputas relativas a la responsabilidad extracontractual imputada a las entidades públicas, sin importar el régimen de derecho aplicable al caso. También encontró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podía gestionar las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas contra entidades públicas y particulares de forma concurrente, siempre que se aplique la figura del fuero de atracción. Estableció que el fuero de atracción es un fenómeno procesal de desarrollo jurisprudencial que prolongaba la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. La Corte ―siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado― mencionó que esa figura no opera de forma automática, sino mediante el examen de acreditación de tres criterios: (1) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de ambos sujetos debían ser los mismos; (2) que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitieran inferir que existe una probabilidad «mínimamente seria» de que las entidades estatales fueran condenadas y (3) que el demandante planteara fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal que permitieran concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron «concausa eficiente del daño».
13. Además, es importante aclarar que la Corte Constitucional ha aplicado la figura del fuero de atracción para determinar la jurisdicción competente en casos de responsabilidad extracontractual promovidos contra particulares y entidades públicas, incluido el empleador del demandante. En el Auto 1433 de 2023, utilizó esa figura en un caso de reparación directa de una persona contra su empleador particular, otros particulares y varias entidades públicas. En el Auto 265 de 2023, usó el fuero para definir la jurisdicción competente para tramitar un proceso de responsabilidad extracontractual que promovió una persona contra varios particulares y contra una entidad pública que era su empleadora.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones
14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este asunto
15. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda de reparación directa promovida por el señor Gustavo y otros contra la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Es decir, los demandantes promueven una demanda sobre la responsabilidad extracontractual de una entidad pública ―el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[11]― y de un particular ―la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores[12]―. Por ese motivo, la Sala Plena de la Corte debe verificar si se estructura la figura del fuero de atracción a través del análisis de sus tres elementos.
16. El criterio de la equivalencia de los hechos y causas imputadas se cumple. Los hechos que sustentan la responsabilidad son los que ocurrieron en el Instituto de Formación Toribio Maya el 4 de septiembre de 2019. La imputación planteada por los demandantes contra la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores fue que esa institución incurrió en fallas en la prestación del servicio como operadora del Instituto de Formación Toribio Maya y contra el ICBF radica fue que esa entidad incurrió en fallas en la prestación del servicio como encargada [c]onstitucional y legalmente del manejo y cuidado de los centros reclusorios de menores infractores de nuestro país. La supuesta falla en el servicio atribuida a ambos consistió en posibles malos tratos contra los internos del instituto que, supuestamente, derivaron en el motín. En otras palabras, las imputaciones son las mismas para el particular y para la entidad pública.
17. Por otro lado, existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública sea condenada. Los hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas permiten inferir que esa posibilidad existe. En primer lugar, los accionantes señalan que la entidad tiene obligaciones respecto al cuidado y manejo de esas instituciones. Los contratos de aporte celebrados entre ambas demandadas podrían demostrar que existen unas obligaciones mínimas a cargo del ICBF respecto a la operación del Instituto de Formación Toribio Maya[13]. Además, los señalamientos y las pruebas del expediente podrían demostrar que las afectaciones a la salud del señor Gustavo se derivaron de los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2019. Los accionantes también solicitaron pruebas con el fin de acreditar la existencia de esos posibles malos tratos a los internos.
18. Finalmente, las acciones u omisiones de la entidad pública demandada tienen el potencial de ser, como mínimo, concausa eficiente del daño. Los fundamentos fácticos y jurídicos que presentaron los demandantes podrían demostrar que la actuación de la entidad pública incidió en la causación del daño, a partir del análisis que haga el juez del caso de las obligaciones que tiene el ICBF respecto a la operación de los centros de reclusión de los menores de edad.
19. En resumen, los tres elementos del fuero de atracción se cumplen en este caso de responsabilidad extracontractual. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de disputa, siguiendo la regla del Auto 056 de 2022. Por eso, la Corte dirime este conflicto de competencias declarando que esa jurisdicción es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
20. Regla de decisión: En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[14].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán conocer la demanda presentada por el señor Gustavo y otros contra la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5916 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y a los interesados en este asunto.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02EscritoDemanda del expediente digital CJU-5916.
[2] Archivo 01ActaReparto del expediente digital CJU-5916.
[3] Archivo 28AutoResuelveExcpecionFaltaJurisdiccion del expediente digital CJU-5916.
[4] Providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2000.
[5] Archivo 003ActaReparto del expediente digital CJU-5916.
[6] Archivo 006AutoDeclaraFaltaCompetencia Juzgado Laboral del expediente digital CJU-5916.
[7] Archivo 02CJU-5916 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5916.
[8] Archivo 03CJU-5916 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5916.
[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[10] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
[12] El artículo IV del Concordato ―aprobado mediante la Ley 20 de 1974― dispone que el Estado reconoce la personería jurídica a las comunidades religiosas y entidades eclesiásticas a las que la Ley canónica les otorga personería jurídica o que hayan recibido la personería por un acto por parte de su autoridad legítima. En la contestación de la demanda, la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores aportó documento que demuestra que la Arquidiócesis de Bogotá reconoce la personería jurídica de esa comunidad. En ese sentido y, siguiendo la línea del Auto 133 de 2022, la Corte toma a esa Congregación como particular.
[13] Folios 66 a 78 y 94 a 106
[14] Regla de decisión del Auto 056 de 2022.