A173-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-173/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 173 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4563
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 21 de noviembre de 2023, Francisco Javier Galindo Balmaceda presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y salud. El accionante sostuvo que presentó una petición ante el Ejército Nacional, la cual fue radicada en la “Carrera 46 # 20B – 99 Cantón Occidental Francisco José de Caldas Edificio Comando de Personal, con domicilio en Bogotá D.C.”[1], en la que solicitó el reintegro a sus labores como “soldado profesional del Batallón Especial Energético y Vial No. 16”[2]. Indicó que, el 25 de octubre de 2023, el Ejército Nacional contestó su petición y le informó que se encontraba “imposibilitado para causar reintegro a la institución”[3]. En su criterio, la negativa de reintegrarlo a sus labores es injustificada y vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó como pretensiones que (i) se declare que el Ejército Nacional “ha vulnerado [su] petición de reintegro a laborar”[4]; (ii) “se tutele [su] petición de reintegro al trabajo”[5] y (iii) se ordene a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “de [sic] respuesta de fondo y se aplique el reintegro como derecho al trabajo”[6]. El accionante refirió como dirección de notificaciones su correo electrónico y reportó residir en la ciudad de Bogotá.
2. Rechazo de la competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 21 de noviembre de 2023, esta autoridad declaró su falta de competencia y resolvió enviar el expediente “a los juzgados del circuito de Arauca”[7], porque, en su criterio, fue en el corregimiento de Puerto Jordán (municipio de Arauquita, Arauca) donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se produjeron sus efectos. Esto, habida cuenta de que fue en el Batallón Especial Energético y Vial No.16, ubicado en Puerto Jordán, donde el accionante “se encontraba laborando y donde le comunicaron la desvinculación del servicio, por un presunto abandono ocurrido cuando prestaba sus servicios en dicho batallón”[8]. Asimismo, indicó que, si bien el Comando de Personal del Ejército Nacional tiene su sede en Bogotá, “no puede desconocerse que tiene competencia en todo el territorio nacional”[9], por lo que la tutela debe ser tramitada por los jueces del municipio de Arauquita. Por otra parte, afirmó que al ser la accionada una entidad del orden nacional, la tutela debe ser conocida por un juzgado con la categoría de circuito, de acuerdo con las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015. Finalmente, el juzgado indicó que el accionante le comunicó por vía telefónica que se encontraba laborando como soldado profesional en Puerto Jordán, “sitio donde ocurrieron los presuntos hechos por abandono del servicio y donde le comunicaron la desvinculación”[10].
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca. El 23 de noviembre de 2023, esta autoridad resolvió (i) declarar su falta de competencia para conocer la tutela; (ii) promover un conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Juzgado Administrativo consideró que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá era la autoridad competente para conocer la tutela. Lo anterior, porque es en la ciudad de Bogotá “donde se están surtiendo los efectos de la negativa de reintegro alegada por el actor como vulneradora de sus derechos fundamentales”[11], puesto que fue allí donde el accionante presentó su petición, la accionada negó su reintegro y, además, se encuentra domiciliado. Asimismo, indicó que fue el sitio escogido a prevención por el accionante para interponer la acción de tutela.
4. Remisión del expediente. El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 5 de diciembre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4563 a la magistrada sustanciadora[12].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[13]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver este tipo de conflictos es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[14], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[15]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[16]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[18]. |
7. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[22], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[23].
8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[24], modificado por el Decreto 333 de 2021[25], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[26].
III. CASO CONCRETO
9. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca propuso el conflicto negativo de competencia, porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esto, debido a que (i) es en dicha ciudad donde el accionante reside y se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y (ii) fue el lugar escogido a prevención para presentar la tutela (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que la presunta vulneración de los derechos del accionante ocurrió en el municipio de Arauquita, y es allí mismo donde se producen sus efectos (párr. 2 supra).
10. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela. La Sala reconoce que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca como el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque de un lado es en Bogotá donde ocurre las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante y, de otro, tanto en Bogotá y Arauquita se producen sus efectos. Sin embargo, para la Sala la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto (i) la presunta vulneración de los derechos del accionante ocurre y produce sus efectos en Bogotá, habida cuenta de que es allí donde el accionante (a) presentó su petición, (b) recibió la respuesta de la accionada en la que negó su reintegro y (c) se encuentra domiciliado; y (ii) fue esa ciudad la escogida por el accionante a prevención.
11. Con todo, la Sala observa que si bien el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se apartó del conocimiento de la tutela en virtud del factor territorial, también invocó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 para remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca. Al respecto, la Sala recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, los jueces no están habilitados para apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en reglas de reparto.
12. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Galindo Balmaceda en contra del Ejército Nacional de Colombia.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4563 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 1.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib., pág. 2.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, auto de 21 de noviembre de 2023, pág.4.
[8] Ib., pág. 3.
[9] Ib.
[10] Ib., pág. 2.
[11] Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, auto de 23 de noviembre de 2023, pág. 3.
[12] El expediente fue enviado el 6 de diciembre de 2023.
[13] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[14] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[15] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[16] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.
[17] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.
[18] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.
[19] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.
[20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[21] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[22] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).
[23] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[24] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[25] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[26] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.