A1731-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1731/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1731 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4677.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
(i) Actuaciones preliminares.
1. El 08 de noviembre de 2010, la señora María Gisela Lesmes Cogollos presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la referida entidad, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad[1]. Al proceso se le asignó el radicado número 2010-02883/01.
2. En concreto, la accionante pretendía que se ordenara a las demandadas efectuar su nombramiento en el cargo de “asistente judicial IV” y ser ubicada en la ciudad de Bogotá, dada la calidad de madre cabeza de familia que ostentaba para aquel momento. Lo anterior, en virtud de un concurso de méritos que se aperturó por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación en el año 2008.
3. El asunto fue repartido en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[2], autoridad que, a través de sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado, decisión que fue objeto de impugnación por parte de la señora Lesmes Cogollos.
4. El 27 de enero de 2011, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, en condiciones de igualdad, de la señora María Gisela Lesmes Cogollos[3]. Por ende, ordenó “a la señora Fiscal General de la Nación que dentro de las 72 horas contadas a partir de la notificación de la (…) decisión, DESIGNE a MARIA GISELA LESMES COGOLLOS en el cargo de asistente judicial IV, comoquiera que figura dentro del registro de elegibles publicado mediante acuerdo No. 03 de 2010, modificado parcialmente mediante el Acuerdo No. 04 del mismo año (…)”[4].
5. Con base en lo resuelto, en el expediente que integra el proceso ICC-4677, se especifica que, el 25 de enero de 2022, la señora María Gisela Lesmes Cogollos adelantó dos actuaciones diferentes ante la jurisdicción constitucional:
a) En primer lugar, presentó una solicitud de apertura de incidente de desacato respecto del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[5]. En esta actuación, según se señaló, actuó como juez de tutela de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
b) En segundo lugar, promovió una nueva acción de tutela en contra “[del] subdirector de talento humano, [el] presidente de la comisión de la carrera especial y [la] subdirectora de apoyo a la comisión de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación”[6].
(ii) Solicitud de apertura de incidente de desacato.
6. Como se indicó, el 25 de enero de 2022, la señora Lesmes Cogollos presentó una solicitud de apertura de incidente de desacato respecto del fallo de tutela proferido en el trámite constitucional radicado 2010-02883/01. Para el efecto, la solicitante radicó su escrito en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que fungió como juez de tutela de primera instancia[7].
7. El 01 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del incidente de desacato y dispuso remitir el asunto a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes[8]. Para justificar su decisión, expuso que, el 15 de junio de 2016, la señora María Gisela Lesmes Cogollos solicitó la apertura de un primer incidente de desacato respecto del mismo fallo, porque –a pesar de haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba– “(…) su nombramiento se realizó en provisionalidad, [y] no en propiedad, atendiendo a los efectos inter comunis de la sentencia SU-446 de 2011, que consideró que no era aplicable a su caso”[9].
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que, en aquella oportunidad, por medio de auto del 25 de agosto de 2016, decretó la nulidad “del trámite incidental de desacato adelantado y procedió a remitir las diligencias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, después de advertir que jurisprudencialmente se había establecido que dicha institución era la encargada de adelantar los incidentes de desacato en contra de servidores públicos con fuero constitucional”[10].
9. Por tal motivo, según relató la autoridad en cita, el 24 de julio de 2019, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes avocó el conocimiento de la actuación y dio apertura a la investigación preliminar contra Eduardo Montealegre Lynett, “en su condición de Fiscal General de la Nación[,] para el momento en que fueron denunciados los hechos”[11].
10. En este sentido, y respecto de la solicitud promovida el 25 de enero de 2022 por la señora Lesmes Cogollos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que la decisión de tutela respecto de la cual se promueve el incidente tiene como destinatario de la orden al Fiscal General de la Nación (sentencia del 27 de enero de 2011 de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), por lo que, al detentar dicho funcionario fuero constitucional, en atención a lo previsto en los artículos 174 y 178 de la Constitución Política, a quien le corresponde adelantar el procedimiento de desacato es a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
11. En línea con lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que, si bien la competencia para conocer de los trámites de cumplimiento y de desacato recae, en principio, en el juez de tutela que tramitó la primera instancia, “tratándose de personas con fuero constitucional especial, el panorama cambia”[12]. Precisamente, en auto del 23 de junio de 2011 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, se afirmó que: “cuando aquellos funcionarios, altos dignatarios, mencionados en los artículos 174 y 178 de la Constitución Política, sean los remisos de la orden de tutela, el competente para conocer del incidente de desacato no es otra autoridad a quien la propia Carta Política ha deferido la competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias y penales en su contra, esto es, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes”.
12. Una vez enviado el expediente a la citada autoridad, según se advierte de las piezas del proceso, el 6 de diciembre de 2023, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes “decretó la nulidad de todo lo actuado desde la apertura de la investigación previa -auto del 24 de julio de 2019- y dispuso devolver el presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, con el fin de que se continúe con el respectivo trámite incidental[13]. Como sustento de lo expuesto, la Comisión concluyó que:
“Las citas jurisprudenciales fueron el fundamento de la decisión de nulidad hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual le remitió por competencia las diligencias a la Comisión de Acusaciones; sin embargo, la interpretación de las mismas se hizo de forma errónea, pues el Tribunal equiparó el trámite de cumplimiento de la tutela con el de la sanción por desacato y así estableció que todas las actuaciones debían ser tramitadas por la Comisión de Acusaciones”[14].
13. El 23 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró nuevamente su falta de competencia para asumir el trámite del incidente de desacato propuesto, invocó la existencia de un conflicto negativo en la materia y remitió el asunto a esta corporación[15]. Al respecto, consideró que el desacato derivado del incumplimiento del fallo de tutela, en razón a su carácter sancionatorio, debe ser asumido íntegramente por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, “toda vez que la orden impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo proferido el 27 de enero de 2011, va dirigida directamente al Fiscal General de la Nación”[16].
(iii) Acción de tutela promovida el 25 de enero de 2022.
14. Según se mencionó con anterioridad, el mismo 25 de enero de 2022, la señora María Gisela Lesmes Cogollos instauró acción de tutela en contra “[del] subdirector de talento humano, [el] presidente de la comisión de la carrera especial y [la] subdirectora de apoyo a la comisión de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, en igualdad de condiciones[17].
15. Como fundamento de su solicitud, la accionante relató que el 09 de marzo de 2011 se posesionó en el cargo de “Asistente Judicial IV” de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del nombramiento “en periodo de prueba” que le fue efectuado. Una vez superado dicho periodo, sostuvo que solicitó a la oficina de personal “modificar la calidad de [su] nombramiento, para que el mismo se realizara en propiedad”[18]. Dicha petición se realizó en virtud del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2011 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, reprochó que los entes demandados justificaron la negativa en el nombramiento con base en la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional.
16. Por otra parte, la accionante distinguió la acción de tutela de la referencia con la promovida en el año 2010 y afirmó que, “teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas a la planta de personal y estructura de la Fiscalía General de Nación”, su nombramiento corresponde a otras dependencias de la institución.
17. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B[19], autoridad que, en auto del 26 de enero de 2022, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto[20]. Para el efecto, señaló que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”.
18. Con base en lo anterior, y comoquiera que la acción de tutela se dirige en contra del subdirector de talento humano y la subdirectora de apoyo de la comisión de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, esa autoridad judicial consideró que el conocimiento de la solicitud de amparo era del resorte de los jueces del circuito o con igual categoría. En contraste, expuso que no se activa la competencia de los tribunales superiores de distrito judicial o de los tribunales administrativos que se consagra el numeral 3° del artículo en mención[21], toda vez que la demanda no está dirigida contra las actuaciones del Fiscal General de la Nación. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los jueces de circuito (reparto).
19. Surtida una nueva asignación del expediente[22], el asunto fue enviado al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en auto del 28 de enero de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[23]. Al respecto, sostuvo que la solicitud de la accionante “se encuentra estrictamente relacionado con el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 27 de enero del año 2011, situación que corresponde al juez de primera instancia, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”[24].
20. En este sentido, al ser la autoridad que emitió pronunciamiento constitucional en primera instancia, es quien se encuentra facultada legalmente para adoptar las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de la sentencia. Apoyó su postura en la sentencia SU-1158 del 2003 y en el auto 113 del 2016 de este tribunal.
21. El 01 de febrero de 2022, el magistrado Hermens Darío Lara Acuña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien recibió por reparto la acción de tutela[25], indicó que la primera instancia del amparo radicado 2010-02883/01 se surtió ante el magistrado Dagoberto Hernández Peña de la misma corporación, de ahí que el asunto era del resorte de ese mismo despacho[26].
(iv) Remisión del asunto a la Corte Constitucional.
22. Sin más actuaciones que las descritas, el 25 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a esta corporación ambos asuntos[27]. Luego, el 15 de mayo de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador, el 17 de mayo siguiente.
23. Por último, se advierte que, entre los documentos remitidos en el expediente ICC-4677, se encuentra un auto del 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En la referida providencia se hace alusión a una acción de tutela interpuesta en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro[28]. En la misma, la autoridad se abstiene de avocar el conocimiento de la demanda, propone un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y ordena la remisión del trámite a esta corporación[29].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
24. Competencia para pronunciarse sobre este asunto. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[30]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[31] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[32], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
25. Siguiendo las reglas generales en la materia, este Tribunal está facultado para resolver los asuntos de la referencia, porque las autoridades involucradas en la controversia carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
26. En efecto, respecto de las autoridades en conflicto, en los asuntos ya referidos, se encuentran: por una parte, en relación con la solicitud de apertura de incidente de desacato: la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República. En este asunto se activa la competencia de la Corte, por cuanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé la autoridad encargada de asumir este tipo de conflictos. Frente a lo anterior, se resalta que la facultad jurisdiccional atribuida al Congreso de la República encuentra sustento normativo en los artículos 116, 174, 175 y 178 de la Constitución, y dado que por medio se encuentra un asunto de naturaleza constitucional y que, como ya se dijo, ambas autoridades carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el conflicto, se concluye la competencia de este tribunal para tal fin.
27. Y, por la otra, en lo que corresponde a la acción de tutela promovida el 25 de enero de 2022, se advierten las siguientes autoridades judiciales: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y; finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al respecto, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
28. Sobre las normas de competencia y las reglas de reparto en materia de tutela. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[33]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[34], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
29. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de este tribunal, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[35].
30. En este sentido, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[36]. En línea lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[37].
31. De otro lado, esta corporación ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia por controversias originadas en demandas que, en su oportunidad, fueron presentadas en ejercicio de la acción de tutela, y los jueces que las conocieron determinaron que era necesario tramitarlas como una solicitud de cumplimiento o un incidente de desacato[38]. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que, cuando una persona formula una acción de tutela, “[n]o le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar a priori los destinatarios y mucho menos mal interpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor”. Por ello, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial a la que se le reparte un recurso de amparo, “no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego. Así, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[39], de lo contrario se desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, le asigna al trámite de la tutela.
32. Sobre el incidente de desacato. Esta corporación ha precisado que el Decreto Ley 2591 de 1991 le brinda al juez de tutela de primera instancia atribuciones para hacer efectivo el restablecimiento de los derechos vulnerados o para hacer cesar las amenazas frente a los mismos. Dentro de estas atribuciones se encuentra (i) la de sancionar a las personas que desacaten el fallo de tutela (artículo 52), sin perjuicio (ii) de las medidas de cumplimiento que se disponen en el artículo 27 del decreto en cita y cuya competencia se extiende hasta que se logre la plena observancia de las órdenes dispuestas en la providencia de amparo, sin importar si este último fue decretado en segunda instancia o en sede de revisión, como lo dice expresamente el numeral 4 del precepto en mención[40].
33. En este sentido, y de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del citado Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de amparo, el interesado puede acudir ante el juez de tutela de primera instancia, en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, y como se infiere de lo previamente expuesto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
34. De conformidad con el auto 622 del 2023, el trámite de cumplimiento y el incidente del desacato corresponden a: “(…) un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP art. 229), el cual comprende —como mínimo— (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo”[41].
35. El trámite de cumplimiento es de naturaleza obligatoria y debe ser iniciado de oficio, aunque se permite su impulso por el interesado o por el Ministerio Público[42]. Su propósito es: “(i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido —lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado— y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.”[43] Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada[44], a fin de que el juez constitucional, a través de un trámite sumario e incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela[45]. Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta, en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela[46]. Su fundamento legal se encuentra en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991.
36. En la jurisprudencia, la Corte ha precisado que la procedencia del desacato depende de la satisfacción de un conjunto de requisitos objetivos y subjetivos:
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Requisitos objetivos para la procedencia del desacato.[47] |
Requisitos subjetivos para la procedencia del desacato.[48] |
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(i) Incumplimiento de la orden dictada en un fallo de tutela. Bien sea en términos temporales y/o sustanciales.
(ii) Cumplimiento insuficiente o incompleto de la orden dictada en la sentencia de tutela.
(iii) Desacato de otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso de tutela.
(iv) Reincidencia del accionado en la conducta que implicó la vulneración de los derechos fundamentales. |
(i) El incumplimiento debe ser deducido, en concreto, de las personas/funcionarios a quienes está dirigido el mandato judicial.
(ii) El incumplimiento ha de provenir de la actuación intencional o negligente de los encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. |
37. Respecto al fallo de tutela y las órdenes impartidas. La Corte ha indicado que la misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o amenaza. Desde esta perspectiva, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: (i) la decisión sobre el amparo, esto es, la determinación de si se concede o no la tutela solicitada, y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. Esta última constituye precisamente la que origina la existencia de una obligación de hacer, no hacer o dar a favor del sujeto amparo.
38. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde al juez de tutela, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de amparo constitucional, dar órdenes a las autoridades públicas encaminadas a lograr el restablecimiento del derecho fundamental que ha sido vulnerado, ya sea por su acción o por su omisión. Estas órdenes pueden ser de dos tipos: simples y complejas[49].
III. CASO CONCRETO
39. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, es indispensable pronunciarse de forma separada frente a las dos controversias de competencia que se plantean en el presente expediente.
40. Respecto de la solicitud de apertura del incidente de desacato. Frente a este particular se configuró un conflicto de competencia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apartó del conocimiento de la solicitud de apertura del incidente presentada por la señora Lesmes Cogollos, con sustento en que debía ser la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes quien asumiera el estudio de dicho trámite, dado el fuero constitucional que tiene el Fiscal General de la Nación, autoridad a la que se dirigió la orden de la sentencia del 27 de enero de 2011 de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes estimó que la interpretación que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la jurisprudencia sobre la materia, como juez de tutela de primera instancia, se hizo de forma errónea, pues equiparó la sanción por desacato con el trámite de cumplimiento, lo que la llevó a concluir que todas las actuaciones debían ser tramitadas por la Comisión.
41. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte considera que le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumir el trámite de la solicitud de apertura del incidente de desacato formulado por la señora Lesmes Cogollos, con base en las siguientes razones:
(a) Sobre el contenido de la parte motiva del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela con número de radicado 2010-02883/01. En la sentencia en cuestión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que “ha venido de manera reiterada tutelando los derechos al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de quienes habiendo superado el concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación y ocupado un lugar dentro del rango de cargos a proveer no habían sido llamadas a ocuparlos, transcurriendo más de un tiempo razonable (…)”.
Además, recalcó que, a través de providencia proferida el 17 de febrero de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, se concedió “el plazo de dos (2) meses para que se complete la designación de los servidores por el sistema de méritos, contados a partir del dieciocho (18) de los corrientes mes y año, de tal modo que la satisfacción de cargos correspondientes a las convocatorias reseñadas se logre completamente a más tardar el diecinueve (19) de abril (…)”. Al respecto, reprochó que “la Fiscalía General de la Nación [entendió] satisfecha [dicha orden] al haber culminado el proceso de nombramientos en la totalidad de los cargos convocados, afirmación que incluso hoy ratifica en el informe allegado a [esa] colegiatura; empero, [encontró esa] Célula Judicial que precisamente por la dinámica del proceso de selección aún existen vacantes dentro del rango de plazas convocadas y, por ende, subsiste el derecho a favor de los ciudadanos y ciudadanas que en orden descendente aparecen en la lista de elegibles a ocupar una de ellas (…)”.
(b) Con base en lo anterior, en el fallo de tutela se estableció que procedía el “nombramiento inmediato” de la accionante, “[s]in que lo anterior impida continuar a la Fiscalía General de la Nación llamando a los integrantes del Registro de Elegibles en orden descendente hasta que cubra las plazas convocadas faltantes: actividad que parece ha venido dilatando y que merece reproche, por cuanto una de las circunstancias que han provocado precisamente la emisión de sentencias amparando el derecho al debido proceso de los aspirantes ha sido la tardanza en agotar el registro (…)”.
(c) Órdenes impartidas en el referido fallo de tutela. A pesar de que los reproches de la parte motiva de la sentencia estaban dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, en el resolutivo se incluyó la siguiente orden: “ORDENAR a la señora Fiscal General de la Nación que dentro de las 72 horas contadas a partir de la notificación de la (…) decisión, DESIGNE a MARIA GISELA LESMES COGOLLOS en el cargo de asistente judicial IV, comoquiera que figura dentro del registro de elegibles publicado mediante acuerdo No. 03 de 2010, modificado parcialmente mediante el Acuerdo No. 04 del mismo año, de acuerdo con la parte motiva de [esa] providencia”.
(d) A partir de lo anterior es que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (juez de tutela de primera instancia) declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del incidente de desacato y dispuso remitir el asunto a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, pues fundó su análisis exclusivamente en el funcionario en contra de quien se dirigió la orden dada por el juez de tutela, al invocar su condición de aforado constitucional.
(e) Sin embargo, una vez revisado en su integralidad el fallo de tutela, se advierte que, en sentido material, la orden de tutela está dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación, y no de un fiscal individualmente considerado. Ello es así, comoquiera que (i) el reproche que se efectuó en la parte motiva se dirigió a la entidad en general; (ii) si se entendiese como destinataria a la fiscal, ella tendría que ser aquella que ocupaba el cargo para el 27 de enero de 2011[50], pues la actual no ha participado del proceso, ni ha sido vinculada a la actuación, lo que, además, llevaría a preguntarse sobre la competencia que tendría para tornar efectivo el fallo, al no ocupar dicha dignidad en la actualidad; y (iii) en la sentencia del 27 de enero de 2011 se precisó que el nombramiento de la actora no impide “continuar a la Fiscalía General de la Nación llamando a los integrantes del Registro de Elegibles en orden descendente hasta que cubra las plazas convocadas faltantes”[51].
(f) De esta manera, para la Sala Plena de la Corte, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación, como juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisión judicial, la sentencia comporta un sólo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido, a partir de una interpretación sistemática y armónica de todas las partes que la integran, cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposición legal, el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco[52].
(g) Es por esto, y con base en la ratio decidendi (que se entiende como la formulación del principio, regla o razón general que constituye la base necesaria de la decisión judicial específica), que en el caso de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de la acción de tutela con número de radicado 2010-02883/01, se concluyó que la Fiscalía General de la Nación se había sustraído de su deber de completar íntegramente la designación de los servidores por el sistema de méritos de la referida entidad y, por lo tanto, procedía el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Gisela Lesmes Cogollos, dada la orden judicial de disponer su nombramiento.
(h) En este orden de ideas, es claro que la orden de tutela estaba dirigida a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, según su estructura orgánica y funcional, tiene designado un funcionario o dependencia encargada de efectuar las actuaciones que se requieran para materializar el fallo en cuestión, hasta que el mismo termine con el nombramiento. En este punto, cabe resaltar que el régimen de carrera especial de dicha entidad, se concibe como el sistema técnico de administración de personal que, en cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública, busca (i) garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostración del mérito; (ii) proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en sus empleos; e (iii) impulsar las capacidades técnicas y funcionales del servidor mediante el ascenso, los estímulos y la capacitación.
(i) A partir de lo expuesto, el Decreto Ley 020 de 2014 señala que la administración de la carrera especial corresponde a las Comisiones de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. Además, entre las funciones asignadas a dichas comisiones, se encuentra la de “Conformar, modificar y adicionar la lista de elegibles para la provisión de los empleos de carrera especial” y “[e]nviar las listas de elegibles en firme al nominador, para que proceda a efectuar el nombramiento en periodo de prueba” [53].
(j) Por otra parte, se precisa que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0-0256 del 20 de junio de 2024 de la Fiscalía General de la Nación, se delegó en el Director Ejecutivo la función de “nombrar y remover al Vicefiscal General de la Nación y demás servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y decidir sobre sus situaciones administrativas”. En efecto, el artículo 1° de la Resolución en mención precisa que el director ejecutivo de la entidad tendrá “la facultad de expedir los actos administrativos relacionados con asuntos propios de su gestión, a través de los cuales se conceden, interrumpen, aplazan, terminan y demás aspectos según corresponda, así como atender los requerimientos que versen sobre los asuntos que se relacionan a continuación con respecto a todos los servidores de la Entidad: 1. Nombramientos. (…)”. Por lo tanto, se infiere que, en sentido material, la orden incluida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe ser objeto de cumplimiento por dicho funcionario público.
(k) En conclusión, una vez examinado el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y revisadas las funciones asignadas a sus dependencias y funcionarios, se encuentra que corresponde al director ejecutivo de la entidad efectuar los nombramientos de las listas de elegibles conformadas para tal efecto. Por consiguiente, el sujeto de la orden impartida en el fallo de tutela objeto de pronunciamiento, no corresponde a un funcionario amparado con el fuero constitucional de que trata el artículo 174 de la Constitución.
42. Una vez expuestos los anteriores argumentos y con base en una interpretación integral del fallo de tutela proferido en el marco de la acción de tutela con número de radicado 2010-02883/01 se reitera que, en sentido material, la orden de amparo debe ser satisfecha por la Fiscalía General de la Nación –por intermedio de su director ejecutivo–, pues se trata de quien tiene la capacidad para ejecutar de forma definitiva el amparo dispuesto, deducido a partir de una interpretación sistemática y armónica de todas las partes de la sentencia en cuestión, la cual constituye un sólo acto procesal. En efecto, el dictamen emitido por el juez –en la parte resolutiva del fallo– encuentra sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva y permite suponer que, entre una y otra, existe una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco. Esta decisión se encuentra dentro las atribuciones propias de la Corte, pues es a ella a quien le asiste realizar una lectura integral de las sentencias respecto de las cuales se reclama la asignación de competencia en materia de tutela, dar curso a los incidentes de desacato, en aquellos casos en los que debe asumir esa atribución, por ser la máxima autoridad jerárquica de la Jurisdicción Constitucional (CP art. 241.9).
43. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que, según lo dicho, la renuente al cumplimiento de la orden de tutela no sería la Fiscal General de la Nación de la época, sino que se trata de la Fiscalía General de la Nación, como institución, la Sala concluye que no hay lugar al estudio y aplicación del fuero constitucional previsto, entre otros, en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución. Por ende, se advierte que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como juez de tutela de primera instancia, el conocimiento de la solicitud de apertura de incidente de desacato propuesta por la señora Lesmes Cogollos.
44. Con base en lo expuesto, se ordenará entonces que se remita por parte de la Secretaría General de la Corte el trámite del incidente de desacato promovido el 25 de enero de 2022 por la señora Lesmes Cogollos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
45. Respecto de la acción de tutela del 25 de enero de 2022. En lo que corresponde a este asunto, se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de avocar el trámite de la acción de tutela radicada por la señora Lesmes Cogollos el 25 de enero de 2022 y, por esa vía, remitir las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados del circuito, pese a que este tribunal ha reiterado que dichas reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia en el trámite de un asunto. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, fundó su decisión en un razonamiento vinculado con la naturaleza jurídica de la Fiscalía General de la Nación y las consecuencias que ello produce en los factores determinantes para decretar la competencia de una autoridad en materia de tutela. Este proceder no es ajustado a la normativa existente, en tanto que la facultad para conocer de una acción de tutela no puede fijarse a partir de la interpretación de las reglas de reparto.
46. Por otra parte, también se configuró un conflicto aparente de competencia, con base en la controversia que se presentó entre las autoridades judiciales involucradas, frente a la naturaleza de la solicitud formulada por la parte accionante. En este sentido, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá consideró que el asunto debía tramitarse como una solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela y/o un incidente de desacato; mientras que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no realizó –al menos prima facie– alguna actuación respecto de la acción de tutela promovida por la señora Lesmes Cogollos. En este sentido, se advierte que la citada autoridad se limitó a remitir los documentos que integran dicha acción a esta corporación, en conjunto con la solicitud de apertura de incidente de desacato que la misma ciudadana presentó.
47. De cara a los hechos y a las consideraciones antes expuestas, la Sala Plena concluye que el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá desconoció la jurisprudencia de la Corte sobre los conflictos de competencia, al adecuar la acción de tutela presentada para que se estudiara como una solicitud de cumplimiento o un incidente de desacato y, en consecuencia, omitió el deber de darle el trámite inmediato al mecanismo de amparo, en virtud del carácter preferente que se le asignó por virtud del Decreto 2591 de 1991.
48. Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 26 de enero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora María Gisela Lesmes Cogollos, con base en las reglas de reparto, toda vez que fue la primera autoridad a la cual le correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo y con su actuar desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y, con ello, se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por la Secretaría de la Corte el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
49. No obstante, la Sala Plena advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no realizó actuación alguna respecto de la acción de tutela promovida, pese a que el expediente le fue remitido desde el 01 de febrero de 2022, es decir, hace más de dos años. Por lo anterior, se advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, les otorgue a las acciones de tutelas que le sean remitidas el trámite correspondiente de cara a los principios de celeridad y eficacia que rigen al recurso de amparo.
50. Además, se advertirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
51. Finalmente, se advertirá al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por consiguiente, se abstenga de cambiar el trámite de las demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.
52. Cuestión final. Por último y, en cuanto al auto del 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que se allegó en el proceso ICC-4677, se advierte que es un archivo aislado que no corresponde o guarda relación con el resto del expediente. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación su desglose, con el fin de que sea radicado el conflicto de competencia allí mencionado, en caso de que ello aún no se haya hecho.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: Por Secretaría General de la Corte, DESGLOSAR del expediente ICC-4677, la solicitud de apertura del incidente de desacato interpuesta por la señora María Gisela Lesmes Cogollos, y REMITIRLA a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Segundo: Por Secretaría General de la Corte, DESGLOSAR del expediente ICC-4677, el auto del 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y RADICAR el conflicto de competencia en materia de tutela allí expuesto, en caso de que ello aún no se haya hecho.
Tercero: REMITIR el resto del expediente ICC-4677, en lo referente a la nueva acción de tutela promovida el 25 de enero de 2022 por la señora María Gisela Lesmes Cogollos contra el Presidente de la Comisión de la Carrera Especial y la Subdirectora de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Cuarto: ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, les otorgue a las acciones de tutelas que le sean remitidas el trámite correspondiente de cara a los principios de celeridad y eficacia que rigen al recurso de amparo.
Quinto: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Sexto: ADVERTIR al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de esta corporación sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por consiguiente, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.
Séptimo: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la señora María Gisela Lesmes Cogollos y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
AL AUTO 1731 DE 2024
QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE DE
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ICC-4677
Con el acostumbrado respeto por la mayoría, la suscrita magistrada considera necesario aclarar el voto teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
Si bien en el mencionado auto se detalló cómo funciona el proceso de nombramiento de funcionarios al interior de la Fiscalía General de la Nación y se expuso que es el director ejecutivo el encargado de realizar los nombramientos de las listas de elegibles y no el/la Fiscal General de la Nación, considero pertinente resaltar que: i) existe un vacío normativo respecto de la autoridad judicial competente que debe conocer de los incidentes de desacato que se promuevan en contra de aforados constitucionales y, en consecuencia, ii) ante dicho vacío se debe aplicar una interpretación amplia en favor del fuero.
En primer lugar, de conformidad con la interpretación constitucional de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha expresado que la competencia para conocer del incidente de desacato corresponde al juez que fungió como la primera instancia en la decisión de tutela que se refiere por incumplida[54]. A su vez, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sanciones por incumplimiento de las órdenes dadas en los fallos de tutela pueden ser el arresto hasta de 6 meses y/o la multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha mencionado que la naturaleza del incidente de desacato es de carácter sancionatorio[55]. Ello significa que este instrumento procesal tiene por objeto "garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional"[56]. Dicho lo anterior, queda claro que las normas que regulan el incidente de desacato no hacen referencia alguna a los casos en los que la acción de tutela se dirige en contra de los aforados constitucionales enlistados en el artículo 174 de la Constitución.
Ahora bien, este vacío normativo no debe pasar desapercibido. Primero, puesto que se trata de sujetos con un régimen especial en virtud de sus funciones. El capítulo 4 de la Ley 5 de 1992 establece que, cuando a un aforado constitucional le sea endilgada la comisión de delitos comunes o cometidos en ejercicio de sus funciones, o comportamientos considerados como indignidad por mala conducta, la Comisión de Investigación y Acusación deberá conocer de la queja o denuncia respectiva y eventualmente proyectar la decisión de acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes. Ante esto, la Corte Constitucional, a partir de una interpretación integradora de la Constitución, ha reconocido la integralidad del fuero de los altos dignatarios del Estado, la cual cobija los asuntos penales y, las conductas y omisiones que, sin configurarse como delitos, queden cobijadas bajo la expresión indignidad por mala conducta[57].
Segundo, porque las implicaciones de un incidente de desacato (arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales) son un reflejo del poder sancionatorio de los jueces. En otras palabras, el incidente podría derivar en una posible sanción de arresto que conlleve a la privación de la libertad del aforado. Bajo esa línea argumentativa, y teniendo en cuenta que el fuero constitucional busca evitar la persecución judicial en contra de aforados y garantizar el cumplimiento de sus funciones, las implicaciones de un incidente de desacato para un aforado ameritan que estos procesos sean conocidos por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, a través del juicio especial, y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, y no por el juez de primera instancia.
En suma, cuando se trate de decisiones sancionatorias coercitivas que tengan efectos sobre la privación de la libertad personal de los aforados constitucionales, tal como lo es el incidente de desacato, y ante el vacío normativo ya reconocido, debe aplicarse una interpretación amplia en favor del fuero que remita el asunto al Congreso de la República.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Acción de tutela radicado número 11001220400020100288300.
[2] Magistrado ponente, Dagoberto Hernández Peña.
[3] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (2)”, carpeta “Solicitud de incidente”, archivo “8-SENTENCIA CORTE 27-01-2011.pdf”.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (2)”, carpeta “Solicitud de incidente”, archivo “1-SOLICITUD INCIDENTE DESACATO FALO TUTELA CORTE SUPREMA.pdf”.
[6] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (3)”, carpeta “Tutela 2022 00359 00”, archivo “010 EscritoTutela.pdf”.
[7] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (2)”, carpeta “Solicitud de incidente”, archivo “1-SOLICITUD INCIDENTE DESACATO FALO TUTELA CORTE SUPREMA.pdf”.
[8] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (5)”, carpeta “Actuación tribunal”, archivo “Auto remite por competencia Incidente Desacato T. 2010 02883.pdf”.
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (5)”, carpeta “Actuación tribunal”, archivo “Auto remite por competencia Incidente Desacato T. 2010 02883.pdf”.
[13] Es necesario precisar que, en el expediente remitido a esta corporación, no se advierten pronunciamientos realizados o documentos emitidos por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la afirmación que se cita la realizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
[14] Ibid.
[15] Expediente digital ICC-4677, archivo “AutoRemiteCorteConstitucional- IncidenteDesacato 2010-02883-00[147297][114997] (1)”.
[16] Ibid.
[17] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (3)”, carpeta “Tutela 2022 00359 00”, archivo “010 EscritoTutela.pdf”.
[18] Ibid.
[19] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (3)”, carpeta “Tutela 2022 00359 00”, archivo “001 ActaReparto.pdf”.
[20] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (3)”, carpeta “Tutela 2022 00359 00”, archivo “005 AutoRemiteporCompetencia.pdf”.
[21] La norma en cita dispone que: “(…) 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”
[22] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (3)”, carpeta “Tutela 2022 00359 00”, archivo “009 ActaDeReparto.pdf”.
[23] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (3)”, carpeta “Tutela 2022 00359 00”, archivo “019 Tutela remite por competencia 2022-0021.pdf”.
[24] Ibid.
[25] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (3)”, carpeta “Tutela 2022 00359 00”, archivo “023 Acta reparto tutela 2022_00359.pdf”.
[26] Expediente digital ICC-4677, cuaderno “OneDrive_2024-05-07 (3)”, carpeta “Tutela 2022 00359 00”, archivo “024 Auto ordena remitir tutela 2022_00359_00.pdf”.
[27] Expediente digital ICC-4677, archivo “Correo ICC 4677.pdf”.
[28] Radicado número 1100140030082024-00655-00.
[29] Expediente digital ICC-4677, archivo “2024-00655-00-CONFLICTO DE COMPETENCIA”.
[30] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[31] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[32] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[33] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[34] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[35] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[36] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[37] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[38] Corte Constitucional, autos 436 de 2019, 397 de 2020, 137 de 2021 entre otros.
[39] Corte Constitucional, entre otros, autos 133 de 2007, 307 de 2008, 436 de 2019 y 397 de 2020. Énfasis por fuera del texto original.
[40] En este sentido, la norma en cita dispone que: “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”
[41] Corte Constitucional, auto 662 de 2023. En el mismo sentido, los autos 248 de 2013, 640 de 2017 y 052 de 2020.
[42] Corte Constitucional, auto 387 de 2019.
[43] Corte Constitucional, auto 662 de 2023.
[44] Corte Constitucional, autos 101 de 2009 y 009 de 2011.
[45] Corte Constitucional, auto 662 de 2023.
[46] Corte Constitucional, auto 662 de 2023. En el mismo sentido, las sentencias T-512 de 2011 y T-271 de 2015.
[47] Corte Constitucional, auto 662 de 2023.
[48] Corte Constitucional, auto 662 de 2023. En el mismo sentido, los autos 579 de 2015 y 052 de 2020.
[49] “(…) se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno” “Con base en lo anterior, se ha considerado que en las órdenes complejas ‘las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen’. En esa medida, se trata de órdenes que: (i) no se enmarcan necesariamente en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; (ii) pueden involucrar a un número representativo de accionantes; (iii) suelen evaluar la vulneración de varios derechos fundamentales determinados; (iv) su emisión usualmente demanda la acción coordinada de varias entidades estatales; y (v) sin embargo, no implican indefectiblemente el diseño y ejecución de políticas públicas —aunque pueden incluirlas—. En consecuencia, se ha concluido que una orden compleja ‘debe ir dirigida a dinamizar la actuación de las autoridades competentes y a superar el bloqueo institucional (…) y, en ningún caso, a definir de manera precisa lo que estas autoridades deben hacer’. Asimismo, se ha señalado que de las órdenes complejas emanan obligaciones de medio para las autoridades, definidas estas como la ‘obligación de demostrar una gestión de buena fe, intensa, constante, integral y coherente, inequívocamente dirigida a la satisfacción del derecho preferencial (…)”Corte Constitucional, auto 264 de 2020.
[50] Viviane Morales Hoyos.
[51] Énfasis por fuera del texto original.
[52] Corte Constitucional, sentencia T-852 de 2002.
[53] Decreto 020 de 2014, artículo 17, numerales 14 y 15.
[54] Corte Constitucional, Auto 032 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y Auto 136 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Fundamento jurídico 37. También ver Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.