A1734-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1734/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1734 DE 2024

 

Referencia: ICC-4792

 

Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda en acción de tutela. El 30 de agosto del 2024[1], Juan Esteban Serna Duque presentó acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Pereira con la finalidad de solicitar la protección del derecho fundamental de petición[2]. Expuso que el 6 de agosto de 2024 presentó una solicitud de información ante dicha autoridad. Sin embargo, aseguró que a la fecha de interposición de la acción de tutela la entidad no había dado respuesta de fondo a su solicitud, dentro del plazo legal establecido para ello en la Ley 1437 de 2011[3]. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada que dé respuesta de fondo a la petición presentada[4].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. En auto del 30 de agosto de 2024[5], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela[6]. Afirmó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la acción presentada por Juan Esteban Serna Duque contra la Policía Metropolitana de Pereira debe ser conocida por los jueces municipales, debido a que se trata de una autoridad del orden municipal[7]. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de Pereira para que se asigne el asunto entre los jueces municipales[8].

 

3.                 El proceso correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira. Esta autoridad, a través de auto del 3 de septiembre de 2024[9], declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto[10]; planteó un conflicto de competencia con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira[11]; y remitió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que resolviera el conflicto negativo de competencia[12].

 

4.                 Al respecto, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira argumentó que, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1993 y los decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010, la Policía Metropolitana de Pereira hace parte de la Policía Nacional, la cual es una entidad pública del orden nacional, adscrita el Ministerio de Defensa Nacional[13]. Por tanto, al tratarse de una acción de tutela presentada contra una autoridad de carácter nacional, la misma debe ser conocida por los jueces del circuito, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[14].

 

5.                 La resolución del conflicto de competencia le fue asignada a la Sala Sexta Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[15]. Este tribunal, en auto del 4 de septiembre de 2024, se declaró incompetente para resolver dicho conflicto de competencia, debido a que los despachos judiciales involucrados pertenecen a distintas jurisdicciones[16] y, por tanto, no es el superior jerárquico común de esas autoridades judiciales[17]. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia[18].

 

6.                 En sesión de Sala Plena del 18 de septiembre de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, y el expediente ingresó al despacho el 19 de septiembre siguiente.

 

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha sostenido que esta corporación tiene competencia residual para resolver los conflictos de competencia en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[19]. Por ello, en este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para el efecto, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común[20], y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[21].

 

8.                 Factores de competencia en materia de tutela[22]. La Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[23]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[24]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[25].

 

9.                 Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[26] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[27]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

10.             En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira se apartó del conocimiento del caso con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, debido a que consideró que la entidad accionada es una autoridad pública de carácter municipal. Por su parte, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira argumentó que la acción de tutela está dirigida contra una autoridad del orden nacional y, por tanto, le corresponde conocer la acción de tutela a los juzgados del circuito.

 

11.             Para la Sala, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Los citados decretos no señalan reglas sobre competencia y al invocar tales reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicha normativa.

 

12.             Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, pues aquella se desprendió injustificadamente de su competencia al aplicar normas de reparto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que asuma su conocimiento; (iii) se le advertirá a dicha autoridad que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran y (iv) se hará la advertencia respecto a que los conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales que no pertenecen a la misma jurisdicción deben ser remitidos a la Corte Constitucional, para que sea esta corporación la que resuelva lo pertinente.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Juan Esteban Serna Duque contra la Policía Metropolitana de Pereira.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC- 4792 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira que, en lo sucesivo, adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela contra una autoridad judicial que no pertenezca a la misma jurisdicción, este debe ser tramitado y remitido a la Corte Constitucional para su resolución, de conformidad con el Auto 550 de 2018 proferido por esta corporación.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4792. Archivo “002EscritoDemandaAnexos.pdf”.

[2] Id. Folio 4.

[3] Id. Folio 2.

[4] Id. Folio 4.

[5] Expediente digital ICC-4792. Archivo “003AutoOrdenaDevolucionReparto.pdf”.

[6] Id. Folio 3.

[7] Id. Folio 2.

[8] Id. Folio 3.

[9] Expediente digital ICC-4792. Archivo “009ConflictoCompetencia.pdf”.

[10] Id. Folio 3.

[11] Id. Folio 3.

[12] Id. Folio 3.

[13] Id. Folio 2.

[14] Id. Folio 2.

[15] Expediente digital ICC-4792. Archivo “006AutoDeclaraIncompetenciaRemiteCorteConstitucional.pdf”.

[16] Id. Folio 2.

[17] Id. Folio 2.

[18] Id. Folio 3.

[19] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[20] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[21] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[22] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[23] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[24] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[25]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[26] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[27] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.