A1735-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1735/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del superior funcional

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO 1735 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4793

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, Huila

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

§1.             Acción de tutela. El señor Luis Edgar Ríos Álvarez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con sus derechos a la vida e integridad física[1]. Sobre el particular, pretende: (i) se le tutelen dichos derechos; (ii) se le suministre el medicamento que necesita; (iii) se le preste tratamiento integral respecto de la patología que tiene; y, (iv) se le suministren viáticos a él y a un acompañante, por concepto de transporte, alimentación y alojamiento, de ser el caso, para poder asistir a citas médicas, exámenes y, en general, para el tratamiento de su enfermedad[2].

 

§2.             Como sustento fáctico, el accionante manifestó que se encuentra “(…) afiliado al sistema de salud a través de la NUEVA EPS-régimen subsidiado”[3]. Indicó que hace más de 16 años tiene una enfermedad, motivo por el cual debe asistir a citas de control con un médico especialista en la ciudad de Neiva y que, por ello, ha tenido que sufragar gastos de transporte y alimentación para asistir a las citas médicas. Resaltó también que necesita de un medicamento para el tratamiento de su enfermedad, el cual no ha sido suministrado por la Nueva EPS[4].

 

§3.             La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila[5]. Esta autoridad judicial tramitó la acción constitucional en primera instancia y, con sentencia del 23 de agosto de 2024, resolvió, entre otros: (i) tutelar los derechos fundamentales del accionante; (ii) ordenó a la Nueva EPS entregar en un término de 48 horas el medicamento que el accionante necesita; (iii) ordenó a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral que el señor Ríos Álvarez requiere; y, (iv) ordenó a la mencionada EPS financiar los gastos de transporte y viáticos que llegare a necesitar el accionante, junto con su acompañante, para el traslado a otras ciudades para recibir la atención médica que necesite por la patología que tiene[6].

 

§4.             La Nueva EPS presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila. Argumentó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los requisitos que se han desarrollado jurisprudencialmente respecto de la cobertura integral y, por tal motivo, al considerar que constituye una mera expectativa, solicitó se revocara la orden al respecto[7]. Esta impugnación fue concedida[8].

 

§5.             Declaraciones de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, Huila, para que se revolviera la impugnación[9]. Esta autoridad judicial, a través de auto del 4 de septiembre de 2024, indicó que “(…) los Juzgados Promiscuos de Familia no tienen asignado el conocimiento de tutelas en segunda instancia, pues por el tipo de especialidad carece de superioridad funcional sobre algún juzgado”[10]. Por lo anterior, ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que se realizara nuevamente el reparto a sus superiores funcionales[11].

 

§6.             El expediente fue repartido nuevamente y le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila[12]. A través de auto del 5 de septiembre de 2024, esta autoridad judicial decidió no asumir la impugnación promovida por la Nueva EPS, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[13]. Argumentó que el juzgado de familia en comento sí era competente para conocer de la impugnación, dado que los mismos “(…) sí son superiores jerárquicos de los juzgados municipales (civiles y promiscuos) (…)”[14], de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 del Código General del Proceso[15]. Adicionalmente, haciendo alusión a diferentes autos de la Corte Constitucional[16], resaltó que esta Corporación ha manifestado que la expresión de “superior jerárquico correspondiente”, se refiere a aquella autoridad que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad del juzgado que conoció en primera instancia, funge funcionalmente como superior jerárquico[17].

 

§7.             Con base en lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila, concluyó que “(…) al tener los Juzgados Promiscuos de Familia del Circuito del Municipio de Garzón competencia para resolver las impugnaciones que se formulen en las acciones de tutela tramitadas por los Juzgados Promiscuos Municipales que componen este circuito Judicial, entre ellos El Único de El Agrado, este Despacho no asume la competencia para resolver la impugnación (…)”[18].

 

§8.             Reparto al despacho sustanciador. El 5 de septiembre de 2024 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[19]. A su turno, el expediente ICC- 4793 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 18 de septiembre de 2024, para su respectiva sustanciación.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

§9.             Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[20]; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[21].

 

§10.        En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa poseen una categoría diferente y pertenecen al mismo distrito judicial, esto es, al distrito judicial de Neiva. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[22] y el artículo 139 del Código General del Proceso[23], el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala correspondiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.

 

§11.        Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que son únicamente tres factores los que definen la asignación de competencia en materia de acciones de tutela, a saber: territorial[24], subjetivo[25], y funcional[26]. Dichos factores se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

§12.        Factor funcional. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)” (énfasis agregado).

 

§13.        Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en materia de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que [p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)” (énfasis agregado).

 

§14.        La Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que, de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que, frente a la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, la intención del constituyente primario y del legislador extraordinario correspondió a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, que es aquel que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funge funcionalmente como superior jerárquico[27]. Lo anterior significa que, al referirse al superior jerárquico “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos[28]. Por lo anterior, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”[29].

 

§15.        Con base en lo anterior, será la autoridad judicial que funge como superior del a quo, la encargada de conocer la acción de tutela en segunda instancia. Por ello, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez promiscuo municipal será de competencia de los jueces del circuito que conozcan en segunda instancia las sentencias proferidas por dicho juzgado en los asuntos ordinarios de su competencia[30].

 

III.           CASO CONCRETO

 

§16.        En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, Huila, señaló que, dada su especialidad, carece de superioridad funcional sobre algún juzgado y, por ello, no tiene asignado el conocimiento de tutelas en segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila, haciendo referencia al artículo 34 del Código General del Proceso y a diferentes autos proferidos por esta Corporación, indicó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón sí era competente para conocer de la impugnación, en sede de tutela.

 

§17.        En primera medida debe resaltarse que, respecto al régimen de los juzgados, el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 8 de la Ley 1285 de 2009, consagró que “(…) [c]uando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia (…)”. De esta forma, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, podría conocer asuntos propios de la materia de familia.

 

§18.        Ahora bien, el artículo 34 del Código General del Proceso, respecto de la competencia funcional de los jueces de familia, es claro al señalar que:

 

“Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del recurso de queja de todos ellos”.

 

§19.        Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido “(…) que de conformidad con los Códigos General del Proceso, de Procedimiento Penal y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son superiores funcionales correspondientes de los jueces promiscuos municipales, los jueces penales, civiles, de familia, promiscuos de familia y promiscuos del circuito, pero no los jueces laborales del circuito”[31] (énfasis agregado).

 

§20.        Por lo expuesto, la Sala Plena encuentra que no es de recibo lo manifestado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, concerniente a que “(…) los Juzgados Promiscuos de Familia no tienen asignado el conocimiento de tutelas en segunda instancia (…) por el tipo de especialidad (…)”[32]. En efecto, este juzgado, al poder conocer en segunda instancia asuntos ordinarios de su competencia provenientes de jueces con calidad de promiscuo municipales, sí tiene la calidad de “superior jerárquico correspondiente” del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila. Por ello, le corresponde conocer y resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS en el trámite de la tutela presentada por el señor Luis Edgar Ríos Álvarez.

 

§21.        Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación considera que le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, Huila resolver en segunda instancia la acción de tutela en cuestión, por cuanto es una autoridad judicial del circuito y ostenta la calidad de superior jerárquico del a quo dentro de dicho trámite.

 

§22.        Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el auto del 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, Huila; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, Huila, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4793 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, Huila, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón, Huila.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4793. Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (1)”. Carpeta “1A INSTANCIA”. Documento digital: “001AccionTutela y Anexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4793, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (1)”. Carpeta “1A INSTANCIA”. Documento digital: “001AccionTutela y Anexos.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (1)”. Carpeta “1A INSTANCIA”. Documento digital: “002ActaReparto.pdf”.

[6] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (1)”. Carpeta “1A INSTANCIA”. Documento digital: “008Fallo.pdf”.

[7] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (1)”. Carpeta “1A INSTANCIA”. Documento digital: “010MemorialImpugnacion.pdf”.

[8] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (1)”. Carpeta “1A INSTANCIA”. Documento digital: “013AUTO CONCEDE IMPUGNACIÓN 2024-00067-00.pdf”.

[9] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (1)”. Carpeta “1A INSTANCIA”. Documento digital: “015ActaRepartoImpugnación.pdf”.

[10] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (1)”. Carpeta “1A INSTANCIA”. Documento digital: “017MemorialDevolucionTutela.pdf”.

[11] Ibidem. Pág. 4.

[12] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (1)”. Carpeta “1A INSTANCIA”. Documento digital: “018ActaRepartoImpugnacion.pdf”.

[13] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (2)”. Carpeta “2A INSTANCIA”. Documento digital: “004AutoProponeConflictoCompetenciaImpugnación.pdf”.

[14] Ibidem.

[15] “Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del recurso de queja de todos ellos”.

[16] Entre ellos, los autos 084, 496, 521 y 532 de 2017 de la Corte Constitucional.

[17] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (2)”. Carpeta “2A INSTANCIA”. Documento digital: “004AutoProponeConflictoCompetenciaImpugnación.pdf”.

[18] Ibidem.

[19] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (2)”. Carpeta “2A INSTANCIA”. Documento digital: “006RemisiónCorteConstitucionalParaResolverConflictoCompetencia.pdf”.

[20] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[21] Ibidem.

[22] “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (énfasis agregado).

[23] “(…) Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación (…)”.

[24] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[25] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[26] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[27] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Ver, entre otros, el auto 466 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[31] Auto 564 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver también autos 452 y 466 de 2018 de la Corte Constitucional.

[32] Carpeta: “OneDrive_2024-09-07 (1)”. Carpeta “1A INSTANCIA”. Documento digital: “017MemorialDevolucionTutela.pdf”.