A1736-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1736/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1736 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4802

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte, Arauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, Arauca.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Nota previa: En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa del accionante, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre del involucrado es evitar poner en riesgo su derecho a la vida e integridad personal. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

§1. Acción de tutela. Pedro presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal y debido proceso[1]. El accionante solicitó (i) como medida provisional, ordenar a la UNP mantener incólumes las medidas de protección asignadas en virtud de los hechos de amenazas en su contra, denunciados reiteradamente ante las autoridades competentes; (ii) ordenar a la UNP realizar de nuevo el estudio de riesgo, valorando todos los criterios posibles de peligro, y en razón de ello, emitir un nuevo concepto sobre el nivel de riesgo por parte del Grupo de Valoración Preliminar y recomendar al CERRAM medidas idóneas y efectivas de protección; (iii) ordenar a la UNP no desmontar las medidas de protección asignadas y vigentes, hasta tanto se surta el trámite de valoración; y (iv) ordenar a la UNP notificar en debida forma los actos administrativos que profiera de manera posterior a los estudios de nivel de riesgo[2].

 

§2. Como sustento de las pretensiones, el señor Pedro manifestó, entre otros hechos, los siguientes: (i) que es ciudadano del municipio de Cravo Norte; (ii) desde hace varios años ha sido víctima directa de amenazas; (iii) que sus hermanos, sobrinos y él recibieron un panfleto; (iv) tras no cumplir lo requerido algunos de sus familiares fueron asesinados; (v) instauró las correspondientes denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría Regional del Pueblo, la Personería Municipal, y las demás entidades competentes; (vi) por los mismos hechos, solicitó a la UNP desarrollar las tareas tendientes a evaluar su situación de seguridad, determinar el nivel de riesgo e implementar las medidas de protección acordes para garantizar su labor; (vii) la UNP le asignó medida de protección; (viii) posteriormente volvió a recibir un mensaje amenazante, lo cual puso en conocimiento de la Fiscalía; (ix) dados los hechos sobrevinientes, la UNP reevaluó su nivel de riesgo, sin darle ninguna respuesta; y (x) su hermana, Isabel, recibió un correo de la UNP, en el que le señalaron cambios en las medidas de protección.

 

§3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte, a través de auto del 10 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Arauca[3]. El Despacho indicó que el Decreto 333 de 2021, que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, establece como regla de reparto que “(…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”; de acuerdo con la norma en mención, la competencia corresponde a los jueces del circuito de Arauca, porque la presunta agresora de los derechos fundamentales es la UNP.

 

§4. El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en auto del 11 de septiembre de 2024, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. Como sustento de su decisión advirtió que, la Corte ha señalado que son tres (3) los factores que rigen la competencia en materia de tutela, a saber, el territorial, el subjetivo y el funcional; el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte se apartó del conocimiento de la tutela con base en una regla de reparto y no en un factor de competencia, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional[5] que determina que las reglas de reparto “lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela”, e inobserva el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[6].

 

§5. Reparto al despacho sustanciador. El expediente ICC 4802 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 18 de septiembre de 2024 para su respectiva sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

§6. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

§7. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

§8. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[11].

§9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[12]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[13]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

III. CASO CONCRETO

§10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte, Arauca, se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, Arauca, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Juzgado Municipal y destacó la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de reparto para rechazar competencia y los factores de competencia en materia de tutela.

§11. Para la Sala, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte, Arauca, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

§12. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte, Arauca, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte, Arauca, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4802 al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte, Arauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte, Arauca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte, Arauca y al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, Arauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital “ICC-4802”. Documento digital “03EscritoTutelarConAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4802, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibíd. p. 12.

[3] Documento digital “04AutoRemitePorCompetencia.pdf”

[4] Documento digital “06AutoRemiteConfliCompet.pdf”

[5] Para sustentar su postura, el Juzgado hizo referencia a los autos 193 y 1138 de 2021, 184, 1720 y 1810 de 2022.

[6] Documento digital “06AutoRemiteConfliCompet.pdf”

[7] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias

[8] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[11] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[13] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.