TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-175/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 175 de 2024
Referencia: ICC-4567
Conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela suscitado entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. Ramón Alberto Lozada de la Cruz, Notario Setenta y Cinco del Círculo Notarial de Bogotá D.C., presentó acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, y el Superintendente de Notariado y Registro. Manifiesta que, a pesar de haber cumplido con la causal de retiro forzoso de su cargo, el Presidente de la República profirió el Decreto 2330 del 28 de noviembre 2022, mediante el cual condicionó el mismo de la siguiente manera: “el señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo”[1]. Con lo cual, considera que se le vulneró el derecho fundamental a la salud, en conexidad al de la vida, el derecho al trabajo y al debido proceso[2].
2. Desde la fecha de vigencia de ese decreto hasta la actualidad ha continuado en el cargo sin que las autoridades competentes hayan asignado el reemplazo correspondiente, a pesar de que el actor lo ha solicitado en varias oportunidades a la Superintendencia de Notariado y Registro[3]. Señaló que padece de varias afectaciones de salud que no le permiten desarrollar el cargo a cabalidad y, al contrario, el permanecer en el mismo ha agravado su situación[4]. Por ende, solicita que se le amparen los derechos fundamentales previamente citados y que se ordene al “Presidente de la República y/o a quien corresponda, que proceda a nombrar, en la mayor brevedad, el reemplazo del cargo de Notario 75 del Círculo Notarial de Bogotá D.C.”[5].
3. Declaraciones de falta de competencia. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6], mediante auto del 14 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia y remitió la acción de tutela de referencia a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Bogotá[7]. Argumentó que, de conformidad con el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, las tutelas interpuestas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría. Sostuvo que si bien la acción de tutela está dirigida contra el Presidente de la República, las pretensiones están encaminadas a que se nombre el reemplazo de un cargo de notario. En efecto, la acción de tutela en cuestión está dirigida contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo tanto, el conocimiento de la misma corresponde a los jueces del circuito de Bogotá.
4. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá[8], mediante auto del 28 de noviembre de 2023[9], declaró su falta de competencia, propuso conflicto al respecto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Ese despacho argumentó que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra el Presidente de la República serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, al Consejo de Estado. Igualmente, mencionó que el numeral 11 del mismo artículo establece que cuando la tutela es dirigida contra más de una autoridad y estas son de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía. En razón a lo anterior, ese juzgado sostuvo que, dado que la acción de tutela está dirigida contra el Presidente de la República, el asunto corresponde al Consejo de Estado. Por último, citó el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional para sustentar que el conocimiento de la acción de tutela corresponde a la primera autoridad a la que le fue repartida.
5. El 4 de diciembre de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El día 5 se repartió el expediente y el 6 del mismo mes se entregó al magistrado sustanciador[10].
6. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolver tal tipo de controversias[11]. En este asunto, las dos autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo que, de forma residual, esta corporación dirimirá el asunto.
7. Factores de competencia en materia de tutela[12]. (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[15].
8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar esta normativa para declarar su falta de competencia y al hacerlo se configura un conflicto aparente[16]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[17]. En caso de que se suscite un conflicto de tal naturaleza, se remitirá a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
9. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó de conocer el asunto con base en una de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, con fundamento en la cuales no podía declarar su falta de competencia. De igual forma, el Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia del asunto, con fundamento en otra regla de reparto contenida en el mismo decreto; en ese sentido se propuso un conflicto aparente en razón de reglas de reparto. Por ende, la decisión se tomará de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de controversias.
10. Decisión de la Sala Plena. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad a la que se le repartió el asunto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente tramite el proceso y adopte una decisión de fondo y (iii) se le advertirá a las autoridades en cuestión que adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4567 a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, de manera inmediata, lo tramite y adopte la decisión
TERCERO. ADVERTIR a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Parágrafo único del artículo 1° del Decreto 2330 del 28 de noviembre de 2022. Ib. Folio 4.
[2] Expediente digital ICC-4567. Archivo “0003_0003Demanda_ED_2ESCRITODETUTELA NroActua 2.pdf”. Folio 7.
[3] Ib. Folios 5 y 6.
[4] Ib. Folios 10 y 11.
[5] Ib. Folios 12 y 13.
[6] El 8 de noviembre de 2023, la acción de tutela entró al despacho del consejero Milton Chaves García, de conformidad con informe de esa fecha de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
[7] Expediente digital. ICC-4567. Archivo “13ENVIOAOTROSDESPACHOS_AUTO06764_YINETHVI AUTOQUEDECLARAINCOMP.pdf”.
[8] El 22 de noviembre de 2023, el expediente de tutela fue repartido a ese juzgado. Expediente ICC-4567. Archivo “0002Secuencia3330.pdf”.
[9] Expediente ICC-4567. Archivo “0005AutoProponeConflicto.pdf”.
[10] Expediente digital ICC-4567.
[11] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[15] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[16] Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[17] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.