A1752-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1752/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

A red circle with a red and blue emblem with a eagle and flag

Description automatically generated

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1752 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5746.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 El 20 de febrero de 2024[1], Yandra Juliana Porras Rivera, Domingo Porras Cárdenas y Miriam Rivera de Porras interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Charalá (Santander), la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (en adelante, Findeter) y la compañía Outsourcing Servicios Integrales de Colombia S.A.S. “Tesemcol S.A.S.” (en adelante, Tesemcol)[2]. El objeto de la demanda es que se declare la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Jhon Alexander Moreno Meza, familiar suyo, y se les condene a pagar la indemnización respectiva[3].

2.                 Según los demandantes, el señor Moreno habría muerto en el marco de la ejecución de un proyecto de construcción y optimización del sistema de alcantarillado sanitario y pluvial del municipio de Charalá. Dicho proyecto, de acuerdo con la información que consta en las pruebas allegadas con la demanda, se ejecutó en el marco de un contrato interadministrativo entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Findeter, con base en el cual la segunda se obligó a prestar los servicios de asistencia técnica y administración de recursos para la contratación de las actividades necesarias para proyectos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico “en el marco de los ‘contratos plan’ suscritos entre los departamentos y la nación”[4]. A su vez, Findeter celebró un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Bogotá S.A. para la conformación de un patrimonio autónomo con los recursos provenientes de los convenios que Findeter suscribiera con “entidades del sector central” y la administración de dichos recursos[5]. Así, entonces, el patrimonio autónomo mencionado contrató al “Consorcio Charalá 071” para el desarrollo del proyecto específico en el municipio de Charalá[6]. Este último contrato es el documento que contiene la información resumida en este párrafo.

3.                 Ahora bien, la demanda alega que el patrimonio autónomo contrató con el “Consorcio Inter Redes Charalá […] la interventoría integral […] para la ejecución del proyecto” ya mencionado en el municipio de Charalá. De acuerdo con el escrito, “[c]omo consecuencia de lo anterior, [Temsecol] celebra contrato individual de trabajo” con el señor Moreno, quien fue vinculado como auxiliar de obra[7]. Fue en el marco de esa relación de trabajo que el señor Moreno murió como consecuencia de un accidente ocurrido mientras trabajaba en las obras propias del proyecto.

4.                 El proceso fue repartido al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil[8]. Mediante Auto del 12 de abril de 2024, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá[9]. Para fundamentar dicha decisión, la autoridad señaló que el fuero de atracción, de acuerdo con decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resulta aplicable “cuando al Estado y al particular demandado se les imputan pretensiones de distinta naturaleza (extracontractual a las entidades y contractual al privado)”[10].

5.                 La autoridad judicial anotó que, de acuerdo con la jurisprudencia de dicha jurisdicción, “siempre que se pretenda la indemnización por los perjuicios ocasionados en un accidente de trabajo, el empleado de la empresa contratista del Estado debe demandar a su empleador […] por medio de la jurisdicción ordinaria […] y, eventualmente, vincular solidariamente a la entidad pública beneficiaria de la obra”. Concluyó que, en la medida en que el daño alegado en la demanda se deriva de un accidente de trabajo ocurrido en el marco de la relación entre el señor Moreno y Tesemcol y no se endilgó ninguna acción u omisión a las entidades públicas demandadas, la competente es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Basó su decisión en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

6.                 La parte demandante presentó recurso de reposición contra esa decisión. El apoderado judicial argumentó que el juzgado no tuvo en cuenta que “el municipio de Charalá implementó contrato para la ejecución del proyecto” mencionado anteriormente y que, como consecuencia de ello, se firmó el contrato entre el patrimonio autónomo ya descrito y el “Consorcio Inter Redes Charalá”, conforme al cual Temsecol contrató al señor Moreno. Por eso, concluyó que la responsabilidad reclamada en la demanda no es solo de Temsecol, “sino también de Findeter y el municipio de Charalá por cuanto fueron quienes dan [sic] origen al contrato que celebró [Temsecol con el señor Moreno,] es decir que fungieron como interventores del contrato”. Por esa razón, alegó que “dicha responsabilidad se hace solidaria con estos ya que tenían el deber de supervisar que se cumpliera no solo con la ejecución del contrato sino también con que se cumpliera con entrega de los elementos de trabajo que requería el personal contratado por estos”. Por eso, sostuvo, “[l]o que acá se discute […] es la responsabilidad del Estado”.   

7.                 Por medio de Auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil decidió “no reponer el auto” anteriormente resumido. Para fundamentar tal decisión, la autoridad señaló que “es absolutamente claro que […] no se vislumbra un mínimo de responsabilidad de las entidades [públicas] enjuiciadas”. Agregó que, sin haberlo mencionado en la demanda, al presentar el recurso de reposición, la parte demandante alegó “que hubo una omisión frente al deber de vigilar el comportamiento de su contratista para con sus empleados”. Pero, en opinión del juzgado, esa situación no altera su conclusión sobre la falta de jurisdicción, “pues la causa eficiente del daño no es la omisión” y no se evidenció “una mínima probabilidad seria” de que las entidades públicas sean condenadas.

8.                 Remitido el asunto, mediante Auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá resolvió “rechazar [la demanda] por falta de jurisdicción” y remitirla a la Corte Constitucional[11]. Basó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). El juzgado señaló que el objeto del proceso es “determinar si se configuró responsabilidad de los demandados (dos entidades públicas y un particular) por [el fallecimiento del señor Moreno], independientemente que la causa de su muerte haya sido catalogada como accidente de trabajo”. Citó el Auto 1517 de 2022 de la Corte Constitucional para insistir en que la demanda implica que se determine “si existió una falla en el servicio con ocasión" de los hechos que la motivaron.

9.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión virtual del 23 de agosto de 2024 y enviado al despacho el día 27 siguiente[12].

II.          CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

10.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

11.             La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[14], cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

12.             El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil) y de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá).

13.             Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda interpuesta por Yandra Juliana Porras Rivera, Domingo Porras Cárdenas y Miriam Rivera de Porras contra el municipio de Charalá, Findeter y Tesemcol.

14.             Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala observa que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil basó su decisión en jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en normas laborales y procesales laborales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá fundamentó su resolución en el artículo 104 del CPACA y en jurisprudencia de la Corte Constitucional. 

3.                 Reiteración del Auto 1517 de 2022: si se demanda simultáneamente a particulares y entidades estatales para reclamar la responsabilidad por la muerte de un trabajador en el marco de obras públicas, la competencia debe fijarse de acuerdo con los criterios del fuero de atracción. 

15.             El Auto 1517 de 2022[17] estableció que “el Consejo de Estado ha admitido la procedencia del medio de control de reparación directa para reclamar daños causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad, con independencia de las indemnizaciones de carácter laboral que puedan reclamarse[18]. Ese ha sido el entendimiento, anotó la providencia, con independencia del tipo de vínculo del trabajador fallecido o, incluso, si estaba vinculado directamente con una entidad estatal o no.

16.             En consecuencia, el auto citado dispuso que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas por los familiares de un trabajador fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En caso de que en tales demandas se atribuya responsabilidad de forma simultánea a particulares y entidades públicas, y se acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporación, su conocimiento también será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[19].

17.             Con respecto a ese último punto, el fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

18.             El fuero de atracción no opera de forma automática. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los jueces deben verificar los siguientes tres criterios. (i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales deben ser los mismos. (ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente deben permitir inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. (iii) El demandante debe haber planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

4.                 Caso concreto

19.             En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.

20.             La Sala encuentra que la demanda se dirige contra entidades públicas y privadas. Mientras que Tesemcol es una entidad privada[20], el municipio de Charalá y Findeter son entidades públicas.  El primero es una entidad territorial y la segunda, como esta Corporación lo ha determinado a partir del Decreto 4167 de 2011[21], es “una entidad estatal de carácter financiero”[22]. La Corte ha llegado a dicha conclusión, pues el decreto mencionado establece que se trata de “una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”.[23] Sin embargo, en el presente caso no se configura el fuero de atracción, pues como se detalla a continuación, no se cumplen los tres criterios necesarios.

21.             Sobre la equivalencia de hechos y causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales. Esta Sala considera que en el caso en concreto no se cumple con este criterio del fuero de atracción. La demanda no incluye imputación alguna en relación con el supuesto involucramiento que Findeter y el municipio de Charalá habrían tenido en los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor Jhon Alexander Moreno Meza mientras cumplía sus funciones como auxiliar de obra.

22.             La parte demandante presentó argumentos en ese sentido al interponer el recurso de reposición contra la primera providencia mediante la cual el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil declaró su falta de jurisdicción. Sin embargo, en esa instancia, el apoderado se limitó a indicar que las entidades públicas fungieron como “interventores del contrato” entre el patrimonio autónomo constituido por Findeter y Fiduciaria Bogotá S.A. y el que la parte demandante denomina “Consorcio Inter Redes Charalá”. Por eso, adujo el apoderado, las entidades públicas tenían la obligación de “supervisar […] la entrega de los elementos de trabajo que requería el personal contratado por [el Consorcio]”. Estas obligaciones surgirían, según su argumentación, porque el contrato suscrito por el patrimonio autónomo con el consorcio fue una “consecuencia” de que “el municipio de Charalá implementó contrato para la ejecución del proyecto”.

23.             Estas son afirmaciones genéricas sin fundamento probatorio que no dan cuenta de que los hechos concretos por los que se presentó la demanda –esto  es, la muerte del señor Moreno mientras cumplía sus funciones de auxiliar de obra– sean la base de la inclusión de las dos entidades públicas en el extremo pasivo de la demanda. En este sentido, dado que no se argumenta por qué las entidades públicas habrían tenido injerencia en relación con la ocurrencia de tales hechos, no son equivalentes los hechos y la causa que fundamentan la supuesta responsabilidad del particular y las entidades públicas demandadas. Además, la parte demandante no explica por qué las dos entidades públicas fungían como “interventores” del contrato entre el patrimonio autónomo y el consorcio que menciona, ni tampoco cuál es específicamente la conexión de índole jurídico entre tal contrato y el contrato laboral entre Tesemcol y el señor Moreno.

24.             Sobre la probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas. Sobre este criterio se verifica que tampoco se encuentra acreditado, en la medida en que, a partir de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente, no es posible inferir de manera razonable que existe una posibilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas. Dado que no se explica ni se prueba cuál es el involucramiento específico que las dos entidades públicas habrían tenido en los hechos que motivaron la presentación de la demanda, en tales circunstancias específicas, no es claro que exista una probabilidad mínima de condena en su contra. La parte demandante debe observar una carga argumentativa y probatoria mínima para que exista la probabilidad mencionada.

25.             Sobre los fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a las entidades estatales. En línea con lo anterior, la imputación de responsabilidad contra las entidades públicas no tiene un fundamento claro en términos jurídicos ni fácticos. No se explica con claridad cuál es su conexión fáctica y jurídica con la muerte del señor Moreno ni se aportan pruebas que las vinculen.

26.             En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. Así las cosas, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá.

27.             Regla de decisión: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas por los familiares de un trabajador fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En caso de que en tales demandas se atribuya responsabilidad de forma simultánea a particulares y entidades públicas, y se acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporación, su conocimiento también será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[24].

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por Yandra Juliana Porras Rivera, Domingo Porras Cárdenas y Miriam Rivera de Porras contra el municipio de Charalá (Santander), la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. y Outsourcing Servicios Integrales de Colombia S.A.S. “Tesemcol S.A.S.” corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5746 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de San Gil.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5746. Documento digital “003 Demanda y anexospdf”, p. 1.

[2] Ibidem, p. 4.

[3] Ibidem, p. 6.

[4] Ibidem, p. 31.

[5] Ibidem, pp. 31-32.

[6] Ibidem, p. 32.

[7] Ibidem, p. 77.

[8] Ibidem, p. 1.

[9] Ibidem, p. 105.

[10] Ibidem, p. 102.

[11] Expediente digital CJU 5746. Documento digital “004 AutoConflictoDeJurisdiccionespdf”.

[12] Expediente digital CJU 5746. Documento digital “03CJU-5746 Constancia de Repartopdf”.

[13] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[17] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[18] Auto 1517 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[19] Ibidem.

[20] Aunque no existe un documento en el expediente que acredite la conformación accionaria de la compañía, tampoco hay elemento alguno que ponga en duda su calidad de sociedad privada.

[21] “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones”.

[22] Auto 753 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[23] Decreto 4167 de 2011, artículo 1.

[24] Auto 1517 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.