A1757-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1757/24
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1757 de 2024
Referencia: expediente CJU-5866
Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 28 de marzo de 2023, la ESE Hospital Universitario de Santander (ESE) presentó una demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, en contra de COOSALUD E.P.S.[1]. La demandante pretende que la Superintendencia ordene a COOSALUD E.P.S. (i) “reconocer y pagar a la ESE HUS, las facturas generadas por la prestación de servicios de salud”[2] (énfasis original), y (ii) “el pago de los intereses de los dineros dejados de cancelar, actualizados hasta el día que efectivamente se realice el pago”[3]. La ESE indicó que “prest[ó] servicios de salud a los usuarios de COOSALUD E.P.S. […] en las diferentes áreas de salud”[4], por lo que generó 25 facturas, cuyo saldo asciende a COP $27.313.650. No obstante, COOSALUD EPS devolvió las facturas objeto de litigio, bajo el argumento de que no cumplían con la normatividad legal vigente para su reconocimiento y pago[5], de modo que la ESE procedió a tramitar cada una de las objeciones; sin embargo, COOSALUD E.P.S. devolvió la facturación y ratificó injustificadamente las devoluciones[6].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral, representada por la Superintendencia Nacional de Salud. Por medio de auto del 25 de mayo de 2023, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud (i) rechazó “por falta de competencia la demanda presentada por el apoderado judicial”[7] (énfasis original) de la ESE, y (ii) remitió el expediente “al Juez Administrativo de la ciudad de Bucaramanga – Santander – (Reparto)”[8]; para lo de su competencia. En criterio de la Superintendencia, el asunto sub examine es una controversia sobre “recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS”[9]. Por lo tanto, de conformidad con los autos 389 y 785 de 2021 de la Corte Constitucional, la Superintendencia concluyó que el conocimiento del expediente correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga[11] quien mediante auto del 29 de septiembre de 2023, (i) declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, (ii) lo remitió “a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bucaramanga – Reparto-, para lo de su competencia”[12], y (iii) precisó que en “caso que el referido juzgado laboral […] no acepte la competencia, desde ya, […] propon[ía] conflicto negativo de competencia por jurisdicción, con el fin de que la Corte Constitucional determine la autoridad judicial competente”[13] (énfasis original). En criterio del juzgado administrativo, “resulta indiscutible la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral […], pues a esta corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud que no se enmarque en ninguno de los supuestos del artículo 104”[14] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Entre otros, la referida autoridad judicial fundamentó su decisión en los artículos 2.4 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 168 de la Ley 100 de 1993 y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional[15].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral, representada por un juez laboral. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga[16]. Por medio de auto del 25 de junio de 2024, la referida autoridad judicial (i) resolvió no avocar conocimiento del asunto, (ii) propuso conflicto de competencias entre jurisdicciones y (iii) remitió el expediente a la Corte Constitucional[17]. Al respecto, el juzgado laboral consideró que “la vía idónea no es la ejecutiva laboral sino la especialidad civil”[18]. Esto por cuanto “la competencia está radicada a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, no laboral, al procurarse el cobro de facturas por prestación de servicios de salud”[19] (énfasis original). Esa autoridad judicial fundó sus argumentos en los artículos 2.4 y 2.5 del CPTSS y 104 del CPACA, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional[20].
5. Remisión y reparto del asunto. Mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el asunto a la Corte Constitucional[21]. El 19 de septiembre de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y el 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de esta corporación lo remitió al referido despacho[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda que interpuso la ESE Hospital Universitario de Santander en contra de COOSALUD E.P.S. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones y establecerá entre qué autoridades se configuró (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer controversias sobre devoluciones o glosas a las facturas derivadas de la prestación de servicios médicos entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24].
|
Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25]. |
|
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, pero no en relación con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En seguida, la Sala valorará el cumplimiento de los presupuestos mencionados frente a estas autoridades judiciales.
9.1. En lo que atañe a los planteamientos de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, para la Corte es claro que se configuró un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, a la Superintendencia Nacional de Salud[27] y al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Cumple el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda, la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial que aún no cuenta con una decisión en firme.
(iii) Se verifica el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales expusieron razones legales y jurisprudenciales para justificar su falta de jurisdicción en el asunto (pár. 2 - 3 supra).
9.2. Entretanto, la Sala Plena encuentra que los argumentos del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga no versan sobre la jurisdicción, puesto que el motivo de la remisión del asunto a la Corte Constitucional fue su desacuerdo en relación con cuál es la autoridad, dentro de la jurisdicción ordinaria (especialidad civil o laboral), que debe asumir el conocimiento del asunto. Al respecto, conviene tener en cuenta lo siguiente:
(i) El mencionado juez laboral no expuso razón alguna para sustentar que el asunto no fuera de la jurisdicción de la que hace parte. En consecuencia, si bien los planteamientos expuestos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga provienen de una autoridad judicial y se enfocan en una demanda que ha de tramitarse por vía judicial, sus argumentos normativos no versan sobre la jurisdicción sino sobre la competencia, por lo tanto, (a) no configuran una controversia que se enmarque en las competencias de la Corte Constitucional y, (b) no existiría conflicto de jurisdicciones respecto de esta autoridad.
(ii) Dadas las particularidades del conflicto sub examine, es importante resaltar que para cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que la jurisdicción de la que hace parte sí es la competente para conocer del proceso, ya existía un conflicto de jurisdicciones configurado en virtud de los pronunciamientos de la Superintendencia Nacional de Salud y del Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional resalta que las afirmaciones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga no tienen la potencialidad de desvirtuar o cambiar esa circunstancia, por lo que no pueden emplearse para desconocer aquel conflicto, en todo caso vigente. Esto, porque el hecho de que una tercera autoridad judicial haya admitido la competencia de la jurisdicción ordinaria no resuelve ni suprime la controversia; asumirlo así sería reconocerle la atribución de definición de conflictos de jurisdicción, privativa de la Corte Constitucional.
10. En consecuencia, la Sala Plena se pronunciará exclusivamente en relación con la controversia existente entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga.
4. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer controversias sobre las devoluciones o glosas sobre facturas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 2032 de 2023
11. En el Auto 2032 de 2023, la Sala Plena concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer controversias entre entidades que integran el SGSSS, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos. Para llegar a esta conclusión, la Corte recordó que el artículo 116 de la Constitución establece que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. A su vez, el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 concedió a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.
12. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[28].
13. Para que la Superintendencia Nacional de Salud sea competente en asuntos relativos a la devolución o glosas a facturas derivadas del Sistema de Salud, es necesario acreditar dos elementos: (i) que el asunto verse sobre devoluciones o glosas, según la definición de devolución[29] y glosa[30] incluida en el Anexo Técnico N° 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, contenido en la Resolución 3047 de 2008; y (ii) que la controversia se suscite entre dos entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14. Regla de decisión: “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos”[31].
5. Caso concreto
15. La Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer el asunto sub examine. La Sala Plena considera que la Superintendencia Nacional de Salud debe conocer la demanda que presentó la ESE demandante contra COOSALUD E.P.S., de conformidad con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Tal premisa tiene sustento en dos razones.
15.1. En primer lugar, de conformidad con los documentos que integran el expediente, la controversia versa sobre el trámite de devoluciones y glosas respecto de 25 facturas por concepto de la prestación “de servicios de salud a los usuarios de COOSALUD E.P.S. […], quienes ingresaron a la ESE HUS con el fin de ser atendidos en las diferentes áreas de salud”[32]. La referida EPS glosó y devolvió por diversas razones las facturas, y el hospital demandante aseguró que lo hizo al margen de la normativa aplicable. En particular, la ESE precisó que “las facturas fueron tramita[das] oportunamente por la ESE HUS de acuerdo a la normatividad legal vigente […] Resolución 3047 de 2008”[33]. Por lo anterior, la solución del asunto precisa un análisis sustentado en el Anexo Técnico No. 6 Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la mencionada resolución.
15.2. En segundo lugar, las dos entidades mencionadas pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por un lado, el artículo 155.3 de la Ley 100 de 1993 establece que las instituciones prestadoras del servicio de salud de carácter público, mixto o privado hacen parte del SGSSS. Según el artículo 2° del Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado —como la ESE Hospital Universitario de Santander— prestan los servicios de salud “como parte integrante del sistema de seguridad social en salud”; entonces, la demandante pertenece al SGSSS. De otro lado, el literal a) del artículo 155.2 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades promotoras de salud integran el SGSSS y el literal e) del artículo 156 ibidem atribuye a las EPS la “afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras”; por ende, COOSALUD E.P.S. también forma parte del SGSSS.
16. En consecuencia, de conformidad con la regla de decisión del auto 2032 de 2023, la Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la ESE Hospital Universitario de Santander en contra de COOSALUD E.P.S. es la Superintendencia Nacional de Salud.
17. Ahora bien, teniendo en cuenta la forma en la que se presentó el asunto sub examine, la Sala Plena estima necesario reiterar que el conflicto que se resuelve en el presente auto corresponde al suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, el cual se había configurado con anterioridad a las declaraciones emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, las cuales dan cuenta de argumentos de competencia intra jurisdiccional. En tal sentido, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y, dada la claridad de la regla de decisión del auto 2032 de 2023, la Corte Constitucional remitirá el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud.
18. Lo expuesto, sin perjuicio de la potestad que tienen: (i) las autoridades judiciales de suscitar un conflicto intra jurisdiccional, en caso de que lo estimen pertinente y, (ii) la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial para resolver esa eventual controversia[34].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la ESE Hospital Universitario de Santander en contra de COOSALUD E.P.S.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5866 a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, y a los Juzgados Doce Administrativo de Bucaramanga y Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. “Primera Instancia_PRINCIPAL_Otro_2024034031602407pdf.pdf”, f. 8.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib., f. 9.
[5] Ib.
[6] Ib., f. 16.
[7] Ib., f. 72.
[8] Ib.
[9] Ib., f. 71.
[10] Ib., ff. 59-61.
[11] Expediente digital. “02 ACTA REPARTOpdf.pdf”, f. 1.
[12] Expediente digital. “Primera Instancia_PRINCIPAL_Otro_2024034031602407pdf.pdf”, f. 78.
[13] Ib.
[14] Ib., f. 77.
[15] En particular, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga se refirió a la Sentencia C-119 de 2008.
[16] Expediente digital. “Primera Instancia_PRINCIPAL_Acta de reparto_2024040820310407pdf.pdf”, f. 1.
[17] Expediente digital. “Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto propone conflicto de competencia_ 2024092734919407pdf.pdf”, f. 3.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] En particular, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga se refirió al auto 1308 de 2023.
[21] Expediente digital. “02CJU-5866 Correo Remisoriopdf.pdf”, f. 1.
[22] Expediente digital. “03CJU-5866 Constancia de Repartopdf.pdf”, f. 1.
[23] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[24] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[25] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[26] Ib.
[27] Esta Corporación ha sostenido que a pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad administrativa, tiene atribuciones jurisdiccionales asimilables a las de los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto es así porque la Ley 1122 de 2007 establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de esa entidad es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que la referida entidad administrativa desplazó de su función de decidir en primera instancia. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008.
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2008.
[29] Por su parte, la devolución “es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura”. De acuerdo con este documento, “las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización principal, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado, profesional que ordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de carácter electivo, falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, ATEP y servicio ya cancelado”.
[30] Según ese documento, la glosa “es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud”.
[31] Corte Constitucional. Auto 2032 de 2023.
[32] Expediente digital. “Primera Instancia_PRINCIPAL_Otro_2024034031602407pdf.pdf”, f. 9.
[33] Ib., f. 16.
[34] Un caso similar se presentó en el CJU-5873 y, en esa oportunidad, la Corte Constitucional en virtud de los principios de celeridad y economía procesal y teniendo en cuenta la claridad de la regla de decisión del auto 2032 de 2023, remitió el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud.