TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-176/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto N° 176 de 2024
Referencia: expediente ICC-4568
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D. C., treintaiuno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
1. Acción de tutela. El 27 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial, Rocío Robles Benites interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (“INPEC”) sede Jamundí, Valle del Cauca, alegando la violación de su derecho fundamental de petición.[1] En concreto, la acción de tutela fue dirigida contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-, lugar donde se encuentra recluida la accionante.[2] Afirmó que el 9 de octubre de 2023 interpuso un derecho de petición ante la entidad accionada solicitando copia de la cartilla bibliográfica de la sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario –SISPEC-, al igual que copia del certificado de conducta dentro del proceso No. 526126099141202000216, lo anterior, con el fin de radicar, posteriormente, una solicitud de libertad condicional.[3] De esta forma, la accionante manifestó que a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad no ha dado respuesta a su petición, como tampoco ha indicado la fecha en la que será resuelta.
2. Para efectos de esta decisión, es importante indicar que en el escrito de tutela la accionante dirigió la acción al “JUEZ (A) MUNICIPAL DE JAMUNDÍ (R)”.[4] Lo anterior, sin perjuicio de que las direcciones de notificación de la parte accionante indican el domicilio de su apoderado, en la ciudad de Túquerres, Nariño.
3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali,[5] en auto del 28 de noviembre de 2023,[6] declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos de la accionante se concreta en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, en la medida en la que es allí donde se encuentra recluida la accionante. Por consiguiente, en virtud del factor de competencia territorial, indicó que la acción debe ser tramitada por los jueces municipales de dicho municipio.[7] Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí,[8] en auto del 28 de noviembre de 2023,[9] consideró que, si bien el municipio de Jamundí es el lugar donde se encuentra el centro carcelario, el primer juzgado era competente en la medida en la que la accionante escogió la ciudad de Cali para promover la acción constitucional. Adicionalmente, indicó que la acción de tutela, al estar dirigida en contra de una entidad del orden nacional, su conocimiento corresponde a los jueces del circuito y no a los de categoría municipal.[10] Esta autoridad remitió el expediente a la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2023 para su respectivo trámite.[11]
4. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996.[12] Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[13], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia.[14] En este caso, el conflicto debía ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Mixta, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[15] y el Auto 550 de 2018.[16] Sin embargo, la Corte Constitucional resolverá este conflicto en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar más demoras para la decisión de fondo
5. Factor territorial. Uno de los factores de competencia en casos de tutela es el territorial.[17] Según este, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos”.[18] De esta forma, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[19] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[20]
6. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. Las dos autoridades fundaron su competencia o falta de esta a partir del factor territorial, según los argumentos expuestos en el párrafo 3 de esta providencia. Al respecto, la Sala Plena considera que la competencia radica en el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí. Lo anterior, en la medida en la que la presunta vulneración de derechos de la accionante se produce en ese municipio, pues la acción de tutela alega la falta de respuesta de un derecho de petición por parte del INPEC en un centro penitenciario ubicado en Jamundí, en el cual, adicionalmente, se encuentra recluida la accionante. Además, el apoderado judicial de la accionante, en representación de sus intereses, manifestó su intención de que la acción fuera conocida por los jueces del municipio de Jamundí, por lo que debe darse prioridad a dicha elección.
7. Por otro lado, aunque fue el primer juzgado al que se le repartió el asunto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali no tiene competencia en este caso. Ello, pues la respuesta que se pretende se debe emitir y recibir en Jamundí. Ante esto, la Corte llamará la atención a la Oficina de Reparto de dicho municipio. A pesar de que en el registro de la tutela se indica claramente que Jamundí es el lugar en el que “se interpone la tutela” y “donde se vulneraron los derechos”,[21] dicha oficina remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Cali, ciudad que carece de competencia territorial frente al caso, demorando así la decisión sobre la solicitud de amparo. Por tanto, se le advertirá para que en adelante aplique adecuadamente los factores de competencia al repartir las acciones de tutela.
8. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y, en caso de que tal autoridad no exista, se deberán observar las reglas reiteradas en esta providencia y sistematizadas en el Auto 550 de 2018.[22] Igualmente, se observa que esta autoridad judicial invocó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, pues para sustentar su decisión de falta de competencia, precisó que la entidad accionada es del orden nacional y, por lo tanto, en todo caso, su conocimiento correspondía a los jueces del circuito y no a los de categoría municipal. De tal suerte, que se le advertirá para que en adelante aplique adecuadamente los factores de competencia al repartir las acciones de tutela
9. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia y (ii) se le remitirá el expediente para que lo tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, y REMITIRLE el expediente ICC-4568 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Segundo. ADVERTIR a la Oficina de Reparto de Jamundí que, en lo sucesivo, aplique adecuadamente los factores de competencia al momento de realizar el reparto entre las autoridades de su distrito judicial. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y a las disposiciones contenidas en los Artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y a los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y al Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí que, en lo sucesivo, adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y, en caso de que tal autoridad no exista, se deberán observar las reglas reiteradas en esta providencia y sistematizadas en el Auto 550 de 2018.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y al Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4568. Documento digital: “02TutelaAnexos.pdf”.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital ICC-4568. Documento digital: “01ActaReparto.pdf”.
[6] Expediente digital ICC-4568. Documento digital: “04AutoRechazaFaltaCompetencia.pdf”.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital ICC-4568. Documento digital: “07ACTA DE REPARTO TUTELA INPEC”.
[9] Expediente digital ICC-4568. Documento digital: “09 CONFLICTO DE COMPETENCIA 2023-02067.pdf”.
[10] Ibidem.
[11] Expediente digital ICC-4568. Documento digital: “Correo ICC-4568.pdf”.
[12] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[13] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[14] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[15] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Resaltado por fuera del texto)
[16] M.P. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[17] Los otros dos son: (a) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (b) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Sobre cada factor, ver, respectivamente, el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) y el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[18] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original).
[19] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).
[20] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.
[21] Expediente digital ICC-4568. Documento digital: “01ActaReparto.pdf”, p. 3.
[22] M.P. Alejandro Linares Cantillo.