A1760-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1760/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


 

 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 1760 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5899

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 21 de febrero de 2024, Diafanor Torres Cabrales y otros[1] presentaron “acción de grupo” en contra de Caribemar de la Costa SAS ESP[2]. Argumentaron que: (i) desde hace más de 20 años, 78 predios ubicados en los municipios de Mompox, Margarita y San Francisco del Departamento de Bolívar, fueron parcialmente ocupados por un trazado de interconexión eléctrica; (ii) el paso de líneas eléctricas de media tensión en parte de los terrenos tiene una carga de entre 13.200 a 34.500 voltios, genera un riesgo sobre la vida e integridad física de las personas y semovientes, y ha limitado cualquier actividad económica sobre las franjas de terreno afectadas; (iii) las redes eléctricas fueron instaladas sin el consentimiento previo de los propietarios o poseedores, “sin constituir ninguna clase de servidumbre sobre los mismos y mucho menos hacer ningún tipo de indemnización de perjuicios o reconocimiento económico”[3]; y (iv) las redes eléctricas actualmente están a cargo de la demandada desde el 1 de octubre de 2020, “en virtud de la Cesión del Contrato de Prestación de Servicios Públicos hecha en su favor por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A., hoy en liquidación”[4].

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron como pretensión “la indemnización económica del grupo (…) por concepto de los daños y perjuicios por ellos sufridos en virtud de la ocupación que sufren terrenos de su propiedad y/o en su posesión o tenencia”[5]. El monto de la indemnización económica solicitada por el grupo corresponde a la suma de $8.035.262.000.

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de febrero de 2024, resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente al Juzgado Administrativo de Magangué[6]. Señaló que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, debido a que se trata de una acción de grupo en que se pretende que se declare que varios predios fueron afectados por una servidumbre de conducción eléctrica por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios y que se indemnice por el uso de la servidumbre[7].

 

4. Actuaciones y postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Magangué, autoridad que, mediante auto del 2 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar[8]. Lo anterior, con fundamento en que los demandantes estimaron la cuantía de las pretensiones en $8.035.262.000 y, de conformidad con el artículo 155.11 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), los juzgados administrativos solo conocen del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo cuando la cuantía no exceda 1.000 SMLMV[9].

 

5. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, mediante auto del 2 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción[10]. Indicó que: (i) la Corte Constitucional, en los autos 644 de 2024, 1227 de 2023 y 1045 de 2021, estableció que “le corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”; (ii) el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 solo aplica en los casos en que existe un acto de imposición de servidumbre; y (iii) el presupuesto anterior no se cumple en el caso sub examine, debido a que en el expediente no obra algún acto que hubiera impuesto la servidumbre y los demandantes afirman que aquella no se constituyó.

 

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 19 de septiembre de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Diafanor Torres Cabrales y otros en contra de Caribemar de la Costa SAS ESP. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competencia para conocer de las acciones de grupo promovidas en contra de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de naturaleza pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto

 

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, que hace parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Diafanor Torres Cabrales y otros en contra de Caribemar de la Costa SAS ESP (párr. 1 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).

 

4.                 Competencia para conocer de las acciones de grupo promovidas en contra de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de naturaleza pública. Reiteración de los autos 681 de 2023 y 462 de 2024

 

11. En los autos 681 de 2023 y 462 de 2024, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer un proceso originado en una acción de grupo promovida contra una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20.7 del CGP”. Lo anterior, con fundamento en que: (i) de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998[17], a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de las acciones de grupo presentadas contra entidades públicas y personas privadas que cumplan funciones administrativas; y (ii) de acuerdo con el inciso segundo de la norma citada y el artículo 20.7 del CGP[18], la jurisdicción ordinaria conocerá de las demás que no correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

5.     Caso concreto

 

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las siguientes razones: (i) el proceso bajo análisis corresponde a una acción de grupo, como se expresa en la demanda, en que se argumenta la presunta afectación de un grupo conformado por 78 personas, de las cuales 75 otorgaron poder en el respectivo proceso[19]. (ii) La entidad demandada en la acción de grupo es una entidad pública. En efecto, Caribemar de la Costa SAS ESP es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta que tiene participación mayoritariamente pública[20]. Efectivamente, de acuerdo con la certificación emitida por la misma entidad demandada, ante un requerimiento formulado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, aquella tiene una participación mayoritaria del Estado, correspondiendo el 87.44% a aportes públicos y el 12.76% a aportes privados[21]. Y (iii) En consecuencia, la controversia se enmarca en el inciso primero del artículo 50 de la Ley 472 de 1998.

 

13. La Sala precisa que en el caso sub examine, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Bolívar (párr. 5 supra), no resulta aplicable la regla de decisión contenida en el auto 1045 de 2021. En dicha providencia, la Sala señaló que “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”[22]. Sin embargo, a diferencia de los casos en que la Corte aplicó la regla precitada[23], la acción judicial sub examine corresponde a una acción de grupo en la que la competencia se define de conformidad con la regla especial de los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20.7 del CGP.

 

14. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso judicial sub examine. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-5899 al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Diafanor Torres Cabrales y otros en contra de Caribemar de la Costa SAS ESP.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5899 al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En la demanda se alude a 78 afectados, de los cuales 75 le otorgaron poder al abogado Campo Elías López Morón, quien funge como apoderado.

[2] Expediente digital. 001Demanda.

[3] Ib., p. 9.

[4] Ib., p. 10.

[5] Ib., p. 13.

[6] Expediente digital. 003AutoRechazaDePlano.

[7] Ib., p. 3.

[8] Expediente digital. 13AutoNoavocaconocimiento.

[9] Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

[10] Expediente digital. 43DeclaraFaltaDeJurisdicciónProponeConflicto.

[11] Expediente digital. 03CJU-5899 Constancia de Reparto.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] promiscuos // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos.

[17] Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

“La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”.

 

[18] Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

“7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[19] Expediente digital. 001Demanda, p. 4, 11 y 12.

[20] De conformidad con el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas son aquellas: “en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”.

[21] En el Auto 3083 de 2023 la Corte Constitucional también estableció que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. es una entidad pública, precisando que “Caribemar de la Costa S.A.S. Afinia presta el servicio de energía en el Caribe Colombiano, es una filial del Grupo EPM, que a su vez es una empresa 100% pública que recibe la categoría de empresa industrial y comercial del Estado. https://cu.epm.com.co/institucional/sobre-epm/gobierno-corporativo”.

[22] Corte Constitucional. Auto 1045 de 2021, reiterado, entre otros, en los autos 1085 de 2021, 1227 de 2023 y 644 de 2024.

[23] Ib.