A177-24


 

 

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Auto A-177/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 177 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente ICC-4561

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, dando cumplimiento a lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de noviembre de 2023, la sociedad ALMI Financiera S.A.S. interpuso acción de tutela en contra de Plastisol S.A.S.[1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Según expuso, el 4 de octubre de 2023 presentó una solicitud ante la sociedad demandada, con el propósito de que se efectuara “descuento por nómina” por un “crédito bajo la modalidad de libranza” que la accionante aprobó y desembolsó a favor del señor Carlos Mario Arbeláez Mejía, quien se encuentra vinculado laboralmente a Plasticol S.A.S.

 

2.                 La sociedad accionante señaló que, en virtud de la obligación adquirida, el deudor “firmó la autorización de descuento por nómina (libranza) de forma electrónica[,] conforme lo faculta la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha obtenido respuesta a la citada solicitud por parte de Plasticol S.A.S, por lo que entiende que se vulneran los derechos fundamentales previamente mencionados.

 

3.                 El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela[2], al considerar que la presunta vulneración de los derechos acaeció en el municipio de Medellín (Antioquia), toda vez que la sociedad accionada tiene su domicilio en el citado municipio. Como sustento de su decisión, citó el inciso 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual: “[P]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud (…)”. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces civiles municipales de Medellín (reparto).

 

4.                 El mismo 23 de noviembre de 2023, luego de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Medellín decidió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este tribunal[3], al considerar que, según el escrito de demanda, “se observa que la actora menciona que se domicilia en Bogotá y solicita que se le envíe la respuesta a su solicitud a [la] dirección de residencia en tal municipio[4], siendo esta última ciudad en donde se configura la posible violación o amenaza del derecho fundamental de petición.

 

5.                 Para el citado Juzgado 10 Civil Municipal, en el auto 191 de 2021 de este tribunal, la Corte Constitucional precisó que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevención establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

7.                 En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

 

10.             De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, se ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

11.             Cabe destacar que el factor territorial está previsto en función del titular de la acción, esto es, de la persona legitimada por activa para proceder a su ejercicio, de suerte que su actuación a través de un representante legal, un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso, no altera la titularidad de la acción y, en ese sentido, no modifica las reglas de competencia[15].

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

12.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas, las cuales, en principio, estarían habilitadas para conocer de esta acción. El Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto es en esta ciudad en donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Lo anterior, por ser allí, en donde la accionante pretende ser notificada respecto a la solicitud formulada y a su vez, en donde padece las consecuencias de la omisión de respuesta por parte de la empresa demandada. Y el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por cuanto es en esta última ciudad en donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados, por ser el lugar en donde la empresa accionada se ha sustraído de dar respuesta a la solicitud promovida por ALMI Financiera S.A.S. Ante esta situación corresponde aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, respetar la elección del juez por parte del accionante.

 

(ii)        Por lo anterior, la Sala Plena considera que el Juez 66 Civil Municipal de Bogotá es quien debe conocer el recurso de amparo de la referencia, pues, como ya se expuso, es competente en virtud del factor territorial, (i) al ser la autoridad del lugar en el que se deberá resolver la solicitud interpuesta por el accionante, es decir, en donde en principio ocurrió la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y (ii) por ser la ciudad de Bogotá, el sitio en el que se decidió presentar la acción de tutela por parte de la sociedad demandante.

 

13.             Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dimirá el presente conflicto de competencia y le asignará el conocimiento del asunto, como ya se dijo, al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia territorial a la que le fue remitido el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, le enviará el expediente ICC-4561 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[16].

 

14.             Por lo demás, se advertirá al Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para dar trámite al proceso de tutela promovido por el representante legal de la sociedad ALMI Financiera S.A.S. en contra de Plastisol S.A.S.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4561 al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Cuarto. - Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4561, archivo “01EscritoTutela.pdf”.

[2] Expediente digital ICC-4561, archivo “07AutoRemiteTutelaPorCompetencia.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-4561, archivo “10AutoProponeConflicto2023-01488.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[8] ARTÍCULO 16. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. (negrilla y subrayas fuera del texto original).

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[12] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[15] Es posición fue establecida por la Corte Constitucional en el auto 098 de 2021 y reiterada en el auto 106 de 2023.

[16] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.