A1772-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1772/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1772 DE 2024

 

Expediente: D-16.119

Demandante: Carlos Corsi Otálora

Recurso de súplica en contra del auto del 19 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER            

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

                                                                            

I. ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los días 1° y 5 de agosto de 2024, Carlos Eduardo Corsi Otálora, presentó múltiples escritos mediante los cuales presentaba una misma demanda de acción pública de inconstitucionalidad, en contra de la Ley 2381 de 2024 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». La demanda fue radicada con el consecutivo D-16.119 y fue asignada por reparto a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

2.                 En efecto, el 1° de agosto de 2024, el demandante presentó ocho (8) escritos de demanda iguales dirigidos a todos los magistrados de la Corte Constitucional. Sin embargo, el 5 de agosto de 2024, presentó diez (10) veces el mismo «escrito de corrección de la demanda»[1]. En este último escrito, el demandante manifestó que se trataba de una «reforma del texto de la demanda» que «present[ó] debidamente integrada en este solo escrito, por lo que solicit[ó] no tener en cuenta el anterior»[2].

 

3.                 En el expediente digital de la referencia también consta que, el 27 de junio de 2024, los ciudadanos Carlos Corsi Otálora y Jorge Orlando García Norato remitieron a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito «para que obre y surta efecto legal dentro del proceso de Revisión de Constitucionalidad de la Reforma Pensional Ley 293 de 2022 Senado y 433 de 2024 Cámara “por medio de la cual se establece el sistema de protección integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, que en este momento tienen a su digno cargo»[3]. Mediante este escrito, solicitaron «declarar la improcedencia de la ley número 293 de 2022 Senado y 433 de 2024 Cámara»[4].

 

A. Demanda

 

4.                 En el escrito denominado «demanda corregida», remitido el 5 de agosto de 2024, el demandante manifestó que ejercía la acción pública de inconstitucionalidad «en contra de la Ley 2381 de 2024 […] en lo atinente al Régimen Contributivo que corresponde al pilar 2 de la ley, en el Capítulo III, artículos 17 y ss»[5].

 

5.                 Luego de hacer un recuento extenso sobre la historia del sistema pensional colombiano, el ciudadano concluyó que «[l]a historia de la inconstitucionalidad del sistema dual de pensiones es causada por el intervencionismo de Estado plasmado en la ley 100 de 1993 en los artículos 53 y 65 y ss., que, para favorecer en la competencia a un negocio privado en el “mercado de pensiones” estableció “la garantía de pensión mínima” cuyo propósito es el de subsidiar las pensiones de los afiliados al RAIS que no la pudiesen obtener con su ahorro individual y que para favorecer el tránsito de los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida de Ahorro Individual con Solidaridad creó los títulos de deuda pública denominados “bonos pensionales”»[6]. También sostuvo que «[e]s inconstitucional utilizar la ley para organizar negocios privados como lo fue el negocio de las pensiones por la ley 100 de 1993 y ahora lo es por la ley 2381 de 2024»[7].

 

6.                 De igual forma, el demandante afirmó que «la ley 2381 de 2024 estableció el modelo cubano y el venezolano de pensiones, siendo inconstitucional porque contraría el artículo 48 de la Carta Magna que organiza el sistema pensional colombiano»[8]. Asimismo, acusó a la Ley 2381 de 2024 de «crea[r] las condiciones para que el Presidente de la República influya directamente en las masas que conforman más de 18 millones de trabajadores vinculadas (sic) a Colpenisones, que, por ser entidad pública, abre las puertas a al que en adelante será el Gran “influencer”»[9]. En opinión del demandante, la ley acusada permite que el presidente de la República, que él denomina «el gran influencer», pueda «comunicarse con cada uno de [los afiliados a Colpensiones] formal o informalmente por medio de agencias especializadas para influir no solamente en los procesos electorales, sino también en la permanente propaganda directa o indirecta en favor de su gestión política»[10]. Así, concluyó que «es inconstitucional que el sistema pensional colombiano se masifique para que el jefe de Estado desde su pedestal influya políticamente en los millones de sus afiliados, porque la Constitución Política es garante de las libertades ciudadanas, las cuales, no pueden quedar expuestas a las manipulaciones de los gobernantes»[11].

 

7.                 Posteriormente, el demandante se refirió a algunos aspectos del proceso de aprobación del proyecto de ley 293 de 2022 Senado – 433 de 2024 Cámara que habría resultado en la Ley 2381 de 2024. En concreto, indicó que «la inconstitucionalidad provino de la acción de la Mesa Directiva que, primero convocó a una audiencia pública arbitraria porque no era la convocada por la Plenaria de la Cámara de Representantes, la cual no se llevó a acabo porque no hubo asistentes, luego, ignoró la Audiencia Pública negándose a poner en discusión el documento que dimanó como producto de ella y, finalmente dio el pupitrazo»[12]. Al respecto, señaló que «la Ley [5ª] de 1992 […] castiga con la nulidad todo lo que se adelante en le trámite de un proyecto de ley, si habiendo sido convocada dicha audiencia no se llevare a cabo», ante lo cual agregó que «esto casi sucede, pues la mesa directiva de la [Cámara de Representantes] se opuso a su realización e incluso convocó a una [audiencia] antes de la fecha fijada, que resultó fantasmal porque nadie concurrió»[13].

 

8.                 Por último, el demandante transcribe el que sería su propuesta de regulación titulada «sistema pensional de comunión» cuyo nombre «está inspirado en los análisis sociológicos que colocan la Comunión como la forma más alta de sociabilidad»[14].

 

B. Inadmisión

 

9.                 Mediante auto de 30 de agosto de 2024, la magistrada Paola Meneses Mosquera inadmitió la demanda con radicado D-16.119. En primer lugar, la magistrada sustanciadora explicó que el análisis de admisibilidad versaría sobre el escrito presentado por el demandante el 5 de agosto de 2024 tal como él lo solicitó[15] y que «no se estudia[ría] el memorial presentado por el demandante junto con otro ciudadano, pues, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, este tipo de intervenciones tienen lugar únicamente con posterioridad a la admisión de la demanda»[16].

 

10.             La magistrada Meneses concluyó que la demanda no satisface los requisitos generales previstos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, «por cuanto el demandante, si bien expuso las razones que sustentan su acusación y precisó cuál es la norma demandada, (i) no transcribió su contenido. Tampoco (ii) señaló las normas constitucionales presuntamente infringidas ni (iii) adujo la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Además, la demanda no satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia»[17] por las razones que se sintetizan a continuación:

 

Requisito

Razones del incumplimiento

Claridad

1.     No es claro cuál es la norma demandada, porque (i) el demandante enuncia que se dirige contra «lo atinente al régimen contributivo que corresponde al pilar 2, capítulo III, artículos 17 y ss» de la Ley 2381 de 2024, pero (ii) «a lo largo de su escrito parece dirigir su reproche contra la totalidad de la Ley 2381 de 2024 e, incluso, parecería sugerir que la misma incurrió en vicios de procedimiento en su formación por lo que, en principio, su reproche se predicaría de la totalidad del cuerpo normativo y no solo una parte de este. Además, el demandante no indica con precisión si dirige su demanda contra la totalidad del Capítulo III de la Ley o solamente hacia algunos artículos, y no es posible determinarlo a partir de su escrito. De igual manera, a lo largo de la demanda el actor parecería censurar algunos artículos de la Ley 100 de 1993»[18].

2.     No es claro cuál es el reproche del actor. La demanda contiene argumentos circulares e «incorpora […] fragmentos de un texto que impide entender de manera lógica su argumentación»[19]. No es claro si el demandante formula uno o varios cargos, como tampoco si considera que la norma es inconstitucional porque «sus disposiciones son materialmente contrarias a algún postulado constitucional, o por qué incurrió en un vicio de procedimiento en su formación»[20]. Tampoco es claro cuál es la pretensión del demandante[21].

Certeza

1.     «El actor formula sus cargos a partir de múltiples interpretaciones subjetivas de la disposición acusada, que no se desprenden razonablemente de su texto»[22].

2.     A manera de ilustración, la magistrada Meneses identificó las siguientes premisas que «no se derivan objetivamente de las normas demandadas»: (i) Que la norma se utilizó para organizar el negocio privado de las pensiones, porque permite que particulares negocien con recursos del ahorro pensional administrado con el Estado. (ii) Destinación de una comisión o subsidio del 0.3% a favor de las AFP por el traslado de sus afiliados. (iii) Que la Ley 2381 de 2024 estableció el modelo cubano y venezolano de pensiones. (iv) Que el valor de las mesadas pensionales no puede ser superior a 3 salarios mínimos y que las AFP cobrarán el 1.5% del salario, más comisiones a sus afiliados. (v) Que la Ley 2381 de 2024 habilita al presidente de la República para que influya políticamente a los afiliados. (vi) Que «el artículo 230 de la Ley 5 de 1992 “castiga con nulidad” todo lo que se adelante en un proyecto de ley si, habiendo sido convocada una audiencia pública, no se lleva a cabo».

3.     Además, advirtió que el demandante no identificó los artículos de la ley demandada de los que presuntamente se derivaría el contenido que él reprocha.

Especificidad

 «El demandante sustenta sus alegaciones en afirmaciones abstractas y generales que impiden demostrar, con argumentos concretos, una verdadera oposición entre la disposición demandada y la Constitución Política, por varias razones». En particular, el despacho de la magistrada Meneses señaló que el demandante:

1.     «[N]o explica, con argumentos precisos y concretos, las razones por las cuales el proceso histórico de los sistemas pensionales sería parámetro de constitucionalidad de la norma acusada -como parece sugerirlo- o daría cuenta de una oposición entre la norma acusada y la Constitución Política».

2.     «[A]segura, de manera genérica y vaga, que la inclusión de partidas presupuestales para “cubrir la quiebra de Colpensiones”, producto de lo que él denomina el “negocio de las pensiones” por parte de privados, quebranta el artículo 48 de la Constitución Política».

3.     Sostiene que «impone el modelo cubano y venezolano de pensiones» y que esto contraría el artículo 48 constitucional, pero no ofrece los elementos básicos para explicar por qué esto es así y comprometería la constitucionalidad de la ley acusada.

4.     Afirma de manera genérica que la Ley 2381 de 2024 permite que el presidente de la República influya políticamente a los afiliados a Colpensiones.

5.     Denuncia que hubo vicios en el trámite de la ley, pero «no explica de manera concreta cuál de estas presuntas irregularidades constituyó un vicio en el trámite legislativo, como tampoco indica la manera como esto vulneró alguna norma de rango constitucional».

6.     No explica «las razones por las cuales la Corte Constitucional sería competente para ordenar al Congreso de la República que adopte o debata el “Nuevo Sistema Pensional de Comunión” que propone».

Pertinencia

Los reparos que presenta el demandante «no están fundados en un verdadero debate de constitucionalidad», sino «meros juicios de conveniencia y aplicación de la norma». Además, hace referencia a textos literarios y periodísticos «para sustentar su acusación».

Suficiencia

«En atención a la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, los argumentos del demandante no son suficientes para generar, al menos, una duda inicial sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas que permita el estudio de fondo por parte del juez constitucional».

 

C. Corrección de la demanda

 

11.             El auto de inadmisión fue notificado mediante el estado 140 del 3 de septiembre de 2024 y su término de ejecutoria transcurrió los días 1, 5 y 6 de septiembre de 2024. El 5 de septiembre de 2024, el demandante presentó un «recurso de apelación» en contra del auto «D16119 de 30 de agosto de 2024»[23].

 

12.             En dicho escrito, afirmó que «la demanda contiene el relato de un proceso histórico que al fragmentarse se desvirtúa y no puede presentarse en otra forma, corresponde a la verdad de los hechos, es claro, cierto, específico y suficiente. Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados que acojan la verdad de los hechos y las peticiones del suscrito, como atinadamente los ha resumido el Auto D.16119 de 30-08-2024»[24]. De igual forma, solicitó a la Corte «que revise las Sentencias, número: C 355 de 2006, T-636 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-841 de 2011, SU-096 de 2018, C-055 de 2022, todas de la Corte Constitucional, citadas por el Superintendente de Salud en la CIRCULAR EXTERNA 2024150000000009-5 DE 15-08-2024, porque autorizan a las madres a matar a sus hijos antes de nacer, lo que tiene como efecto el envejecimiento de la población colombiana, que es el objetivo de la campaña de dominación de nuestra Patria promovida por las plutocracias mundiales para apoderarse de las riquezas naturales de Colombia»[25].

 

13.             Por último, el demandante relacionó varios documentos que adjuntó a lo que él denominó «recurso de apelación», que se presentan en el siguiente cuadro contenido en dicho escrito:

 

 

D. Auto de rechazo

 

14.              Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera decidió (i) rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante en contra del auto del 30 de septiembre de 2024 y (ii) rechazar la demanda sub examine. Esto por dos razones. Primera, el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 «no prevé que contra los autos que inadmiten las demandas de inconstitucionalidad proceda el recurso de apelación o cualquier otro»[26]. En este sentido, recordó que la Sala Plena «ha rechazado los recursos de “apelación”, “aclaración”, “impugnación”, “nulidad” y “reposición” presentados por ciudadanos en contra de distintos tipos de providencias proferidas por la Corte Constitucional»[27].

 

15.             Segunda, y sin perjuicio de la anterior, la magistrada Paola Meneses Mosquera agregó que, «si en gracia de discusión se interpretara que el demandante presentó un escrito orientado a subsanar la demanda, lo cierto es que no corrigió las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión, de modo que no satisface los requisitos para constituir un auténtico cargo de inconstitucionalidad»[28]. Lo anterior, debido a que (i) «el demandante no se refirió, ni siquiera sumariamente, a todas las deficiencias señaladas en el auto del 30 de agosto de 2024» y, por ende, «no presentó un solo argumento tendiente a superar todas y cada una de las falencias advertidas en el auto inadmisorio»[29]; en cambio (ii) «presentó nuevas solicitudes que tornan su demanda todavía más confusa e indeterminada. Esto, porque no es claro si ahora el demandante reprocha (i) todo lo que dijo en su demanda inicial respecto de la Ley 2381 de 2024 o (ii) la interpretación de la Corte Constitucional respecto del delito de aborto en sentencias de control abstracto y concreto de constitucionalidad. Además, anexa a su escrito múltiples textos cuya relación con el cargo que formula no es muy clara»[30].

 

E. Recurso de súplica

 

16.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 154 del 23 de septiembre de 2024. El demandante presentó recurso de súplica el 24 de septiembre de 2024, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo que transcurrió los días 24, 25 y 26 del mismo mes y año. En este escrito, el demandante solicitó «que [se] sustituya la palabra "Apelación" por "Súplica" para que pueda surtir sus efectos ante Usted y los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional»[31] y que «haga llegar a todos los miembros de la Corte Constitucional la información contenida en la documentación que sustenta la demanda […] que sintetiza toda la que obra en la Comisión VII del Senado, la cual, relata la génesis y la crisis del actual sistema pensional desde sus orígenes hasta la actualidad»[32].

 

17.             De igual forma, afirmó que «la justicia […] está gravemente vulnerada en Colombia porque mientras un fondo de pensiones obtiene más de un billón de pesos anual de ganancias pagados por los afiliados, lo que propone la reforma pensional oficial es mantener esta situación reduciendo a dos o tres salarios mínimos el valor máximo de las mesadas de una pensión»[33]. Por último, indicó que se trata de un asunto de «conciencia jurídica, que se debe examinar unido al asunto de la campaña anti vida del Colonialismo Demográfico contenido en los libros que adjunt[ó], la cual, lleva al Genocidio contra los más débiles, que amenaza la Soberanía Demográfica de la Nación, con el impacto desastroso en la Salud y en la Vida de las Familias, de los Jóvenes y de la Niñez de la Patria, poniendo en peligro inminente la estabilidad del sistema pensional, educativo y de salud de los colombianos»[34].

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

18.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Problemas jurídicos

 

19.             Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

 

(i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

 

(ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿la magistrada sustanciadora incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia?

 

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

20.             La etapa procesal del examen de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad es regulada por el Decreto 2067 de 1991. El artículo 2 establece los requisitos formales que debe reunir la demanda de inconstitucionalidad[35] y, en caso de no cumplirse alguno de tales requisitos, el magistrado sustanciador concederá tres días al demandante, para que proceda a corregir la demanda, so pena del rechazo.

 

21.             De igual forma, el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que en contra del auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto «permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad»[36]. A su vez, el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 012 de 2015, establece que el recurso de súplica debe «interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación» del auto de rechazo.

 

22.             El recurso de súplica tiene como propósito «permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo»[37]. Al respecto, la Corte ha sostenido que este recurso «es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio»[38].

 

23.             En consecuencia, «la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda»[39]. A su vez, «la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante»[40].

 

24.             En tales términos, «para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo»[41].

 

25.             En suma «la procedencia y, por tanto, el estudio de fondo del recurso de súplica depende del cumplimiento de las siguientes tres exigencias: (i) legitimación por activa: el recurso debe presentarse por el demandante; (ii) oportunidad: el recurso se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo y (iii) carga argumentativa: el demandante debe exponer de manera clara y suficiente las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo»[42].

 

D. Solución del caso

 

26.             El recurso de súplica no cumple con el requisito de carga argumentativa. La Sala Plena encuentra que el recuso de súplica sub judice satisface los requisitos de legitimación por activa, por cuanto fue interpuesto por el demandante dentro del expediente D-16.119, y de oportunidad, fue presentado el 24 de septiembre de 2024, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo que transcurrió los días 24, 25 y 26 del mismo mes y año.

 

27.             Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de carga argumentativa. En efecto, el recurrente se limitó a remitir de nuevo la documentación que aportó junto con la demanda sin siquiera señalar que el auto de rechazo hubiere incurrido en algún error, olvido o arbitrariedad o que la magistrada sustanciadora le hubiese exigido requisitos adicionales o inapropiados para el análisis de admisibilidad.

 

28.             Ahora bien, no es clara la solicitud del recurrente de que se «sustituya la palabra “Apelación” por “Súplica” para que pueda surtir sus efectos ante Usted y los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional»[43]. No obstante, la Sala advierte que, mediante el auto del 19 de septiembre de 2024, la magistrada Meneses Mosquera no solo rechazó por improcedente el pretendido recurso de apelación en contra del auto de inadmisión, sino que lo analizó como si se tratara de la subsanación de la demanda, con lo cual optó por la interpretación más garantista posible. Por lo tanto, no corresponde ahora analizar el escrito que el demandante denominó «recurso de apelación», porque este fue examinado por la magistrada Meneses en el auto de rechazo. Además, el recurrente tituló de manera adecuada el recurso de súplica remitido el 24 de septiembre de 2024. En consecuencia, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo expedido en el proceso D-16.119.

 

29.             Es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[44].

 

30.             Cuestión final. En el expediente de la referencia reposa el escrito enviado el día 27 de junio de 2024 por el demandante junto con el ciudadano Jorge Orlando García Norato, por medio del cual solicitaron «declarar la improcedencia de la ley número 293 de 2022 Senado y 433 de 2024 Cámara»[45]. En dicho escrito, los ciudadanos manifestaron entender que la Corte tenía a su cargo un proceso de «Revisión de Constitucionalidad de la Reforma Pensional Ley 293 de 2022 Senado y 433 de 2024 Cámara “por medio de la cual se establece el sistema de protección integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”»[46].

 

31.             En el auto de inadmisión, la magistrada Paola Meneses Mosquera consideró que no debía estudiarse «el memorial presentado por el demandante junto con otro ciudadano, pues, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, este tipo de intervenciones tienen lugar únicamente con posterioridad a la admisión de la demanda»[47]. La Sala Plena está de acuerdo con esta consideración. Sin embargo, estima pertinente indicar que el escrito en cuestión fue presentado antes de la interposición de la demanda D-16.119 y que, por medio de oficio del 3 de julio de 2024, la Secretaría General le respondió al ciudadano Carlos Corsi Otálora que la Corte Constitucional «no asume el control constitucional de Proyectos de Leyes a través de petición ciudadana»[48], sino que su competencia se limita a lo dispuesto por el artículo 241 de la Constitución Política[49].

 

III. DECISIÓN              

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado en contra del auto del 19 de septiembre de 2024, dictado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, por medio del cual rechazó de demanda con número de radicado D-16.119.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a los demandantes, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Nueve de estos escritos estaban dirigidos a los magistrados de la Corte Constitucional y uno que fue presentado en físico en las instalaciones de la Secretaría General.

[2] Escrito de demanda de 5 de agosto de 2024, pág. 3.

[3] Escrito ciudadanos, pág. 1.

[4] Ib. Pág. 3.

[5] Ib. Escrito de demanda de 5 de agosto de 2024, pág. 3.

[6] Ib. Pág. 12.

[7] Ib. Pág. 16.

[8] Ib. Pág. 18.

[9] Ib. Pág. 20.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib. Pág. 22. El demandante hizo referencia a la audiencia pública del 16 de junio de 2024.

[13] Ib. Pág. 20.

[14] Ib. Pág. 28.

[15] Es de anotar que este escrito tiene constancia de la diligencia de presentación personal, adelantada por el demandante ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá el 2 de agosto de 2024.

[16] Auto de inadmisión, pág. 2.

[17] Ib. Pág. 7.

[18] Ib. Pág. 8.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] En particular, la magistrada Meneses explicó que de la argumentación expuesta en la demanda «no es posible interpretar razonablemente si (i) el demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma, pues pide su “nulidad”; (ii) pretende que la Corte “reemplace” las normas demandadas por el sistema de pensiones que él propone; (iii) solicita ordenar que su nuevo proyecto se debata en el Congreso o (iv) todas las anteriores.

[22] Ib. Pág. 9.

[23] Recurso de apelación, pág. 1.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Auto de rechazo, pág. 2.

[27] Ib. Pág. 3.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] Ib. Pág. 4.

[31] Escrito de súplica, pág. 8.

[32] Ib.

[33] Ib. Pág. 3.

[34] Ib.

[35] Esto es: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) la identificación de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el concepto de la violación; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es competente.

[36] Corte Constitucional. Auto 114 de 2004.

[37] Corte Constitucional. Auto 097 de 2001.

[38] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021.

[39] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.

[40] Corte Constitucional. Auto 2004 de 2023.

[41] Corte Constitucional. Auto 1088 de 2024.

[42] Corte Constitucional. Auto 717 de 2024. Cfr.Auto 371 de 2021.

[43] Escrito de súplica, pág. 1.

[44] Cfr. Autos 1484 de 2023, 25 de 2021, 615 de 2018 y 055 de 2017, entre otros.

[45] Ib. Pág. 3.

[46] Escrito ciudadanos, pág. 1.

[47] Auto de inadmisión, pág. 2.

[48] Oficio SGC-857/2024 del 3 de julio de 2024. En el mismo sentido le respondió la magistrada Natalia Ángel Cabo, por medio de oficio del 17 de julio de 2024.

[49] Así, la Secretaría le explicó al ciudadano que la Corte Constitucional «conoce demandas ciudadanas respecto de Leyes, Decreto con fuerza de ley o contra Actos Legislativos». Ib.