A1773-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1773/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1773 DE 2024

 

Referencia: expediente D-16126

Recurso de súplica contra el auto del 26 de septiembre de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso de la referencia.

 

Demandante: Rafael Lara Reyes

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo N° 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por el ciudadano Rafael Lara Reyes contra el auto del 26 de septiembre de 2024, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Respecto de la demanda:

 

1.1. El 8 de agosto de 2024, el ciudadano Rafael Lara Reyes presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de “la modificación jurisprudencial de acuerdo al alcance de la [S]entencia C-985/2010 que afectó el numeral decimo [sic] de la [L]ey 25 de 1992[1][2]. A continuación, se transcribe la disposición demandada, en los términos de la demanda:

 

LEY 25 DE 1992

(diciembre 17)

 

Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11,12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

[…]

 

ARTÍCULO 10. El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6o. de la Ley Primera de 1976, quedará así:

 

El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985 de 2010. El texto en cursiva fue declarado EXEQUIBLE bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”.

 

1.2 La demanda fue radicada con el consecutivo D-16126 y fue asignada por reparto a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

2. Respecto de los cargos presentados por el demandante

 

De conformidad con el escrito de la demanda, la Corte advierte que los cargos presentados por el actor se fundamentaron de la siguiente manera:

 

El demandante empezó por asegurar que “la jurisprudencia no valoró los parámetros del debido proceso”[3]. En su criterio, esto genera, al menos, cuatro consecuencias. En primer lugar, manifestó que la “prolongación en el tiempo de la causal del divorcio, [viola] el tiempo prudencial al debido proceso descrito dentro de los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política de Colombia”[4]. Concretamente, hizo expresa alusión al artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH), según el cual “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable […]”[5] (énfasis propio del escrito de la demanda).

 

En segundo lugar, el peticionario sostuvo que la norma acusada le reconoce a las causales subjetivas de divorcio “la categoría de delitos de lesa humanidad”[6] comoquiera que tales conductas no prescriben. En tercer lugar y en plena correspondencia con lo anterior, el accionante se refirió a dos situaciones fácticas que llegarían a presentarse a raíz de la “imprescriptibilidad de las causales”[7]: por un lado, podría utilizarse “para manipular o idear otras causales para afectar la conservación de la unidad [f]amiliar”[8] y, por otro lado, podría dar lugar a “una omisión de [d]enuncio que conllevaría a graves consecuencias en la relación de la [f]amilia”[9].

 

En cuarto y último lugar, el actor aseveró que “[t]odas las acciones deben tener un límite de tiempo”[10]. Al respecto, hizo mención a un proceso judicial de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en el que, en su criterio, “la prolongación en el tiempo permitió manipulaciones de la verdad”[11]. Sobre el particular, explicó, entre otras cosas, que en aquel proceso la demandante esperó 20 años para invocar una causal subjetiva y, además, “aport[ó] pruebas adulteradas o modificadas para lograr sentencia favorable, a pesar de estar divorciada y casada en el exterior con otro ciudadano colombiano”[12]. Esta situación, según el peticionario, indujo en error a los magistrados quienes, como consecuencia, fallaron a favor de la demandante en el proceso. Por estas razones, concluyó que “todo se originó por la prolongación de una causal que conllevo al andamiaje de su solicitud de divorcio”[13].

 

3. Respecto del auto inadmisorio de la demanda

 

3.1   Conforme fue señalado inicialmente, el expediente D-16126 fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera quien, mediante auto del 5 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda de la referencia tras considerar que la misma no satisfizo los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 previstos para este tipo de acciones. Puntualmente, la referida magistrada encontró que no se configuraron las cargas mínimas argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Adicionalmente y de manera general la magistrada llamó la atención en punto a “algunas falencias respecto de la norma demandada”[14]. Así, estimó que resultaba indispensable que el demandante aclarara este aspecto y, en consecuencia, precisara la competencia de la Corte para conocer de la causa. 

 

3.2        En cuanto a la claridad, se indicó que del escrito de la demanda no era posible establecer con precisión si el objeto de la demanda se concretaba en cuestionar el contenido del artículo 10 de la Ley 25 de 1992 o de la sentencia C-985 de 2010 donde esta Corte se pronunció respecto de la constitucionalidad de la referida disposición normativa. Esto, resaltó la magistrada Meneses Mosquera, resulta indispensable para efectos de determinar la competencia de este Tribunal. Adicionalmente, se puso de presente que a pesar de que el actor hizo expresa mención del artículo 8 de la CADH, no explicó cuáles son los derechos reconocidos constitucionalmente que se entienden vulnerados con su acusación o si, por el contrario, lo que pretendía demostrar era la contradicción de la norma demandada con la regulación internacional de las garantías judiciales.

 

De igual manera, en el auto que inadmitió la demanda se explicó que los razonamientos presentados no seguían un hilo conector lógico que permitiera comprender el planteamiento del ciudadano. En efecto, puntualizó la magistrada Meneses Mosquera, que el actor presentó una serie de premisas que no contaron con una estructura coherente que diera lugar a entender cuál era el parámetro de constitucionalidad propuesto ni en qué consistía la presunta vulneración de normas constitucionales. Incluso, aseguró que no fue posible determinar la finalidad de la demanda en tanto el actor no expuso siquiera sus pretensiones[15].

 

Respecto de la certeza, en términos generales, se consideró que el actor infiere consecuencias subjetivas de la norma. Ello, en tanto afirmó que con ocasión de la decisión adoptada en la Sentencia C-985 de 2010 se “prolong[a] el tiempo del proceso y dej[a] en suspensión en el infinito el proceso”[16]. Al respecto, la magistrada Meneses Mosquera consideró que los argumentos del actor no son más que apreciaciones subjetivas, particularmente porque confunde el término de caducidad para la presentación de la demanda de divorcio por causales subjetivas con el termino máximo de un proceso de divorcio[17].

 

Así mismo, comoquiera que el demandante afirmó que la modificación en el término de caducidad le concede “a las causales subjetivas del divorcio, la categoría de delitos de lesa [h]umanidad, en donde no prescriben”[18], la magistrada Paola Andrea Meneses advirtió que esta tampoco es una consecuencia que se derive objetivamente del artículo o de la Sentencia C-985 de 2010. Lo anterior, por cuanto en dicha providencia, la Corte (i) no hizo referencia a esta equiparación y (ii) estableció explícitamente que “para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase […], en el sentido de que los términos previstos [sic] en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio”[19].

 

3.3 En lo referente a la especificidad se explicó, a partir de varias razones, que el accionante fundó su acusación en afirmaciones generales y abstractas que impiden verificar una verdadera oposición entre la disposición demandada y normas constitucionales. En el mismo orden, la magistrada Meneses Mosquera estimó que los planteamientos de la demanda impiden comprender las razones por las cuales el actor le atribuye consecuencias jurídicas que no son propias de la norma y que tampoco se derivan de la sentencia C-985 de 2010 donde este Tribunal fue claro en indicar que “[los] términos previsto [sic] en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio”[20].

 

3.4 En torno a la pertinencia se encontró que el actor estructuró su argumentación en situaciones fácticas hipotéticas e imaginarias en las cuales, desde su perspectiva personal, podría llegar a ser utilizada la ausencia de término de caducidad para manipular, engañar o afectar desproporcionadamente a los miembros de la familia. Esto, a juicio de la magistrada Meneses Mosquera, lleva a concluir el reproche del demandante no se fundó en razones de naturaleza constitucional, sino en apreciaciones personales sobre la forma en que podría utilizarse la norma demandada, una vez fue objeto de control por este Tribunal.

 

Aunado a lo anterior, el peticionario hizo mención de los efectos que le atribuye a la norma acusada, concretamente en el marco de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el que, al parecer, fue parte. Respecto de este hecho, la magistrada Meneses Mosquera recordó que “acción pública de inconstitucionalidad no es el medio idóneo para adelantar el control concreto de constitucionalidad, pues no estudia circunstancias particulares, ni está prevista para proteger los derechos de un ciudadano en particular”[21].

 

3.5 Finalmente, en punto a la suficiencia se advirtió que el demandante no presentó argumentos dirigidos a exponer por qué, en este caso, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la sentencia C-985 de 2010, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la expresión “dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. En dicha providencia, esta Corporación decidió declarar condicionalmente exequible la expresión “dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”[22] y declaró inexequible todo lo demás. Con todo, resaltó la magistrada Meneses Mosquera que el accionante no explicó de qué manera su acusación supera la figura de la cosa juzgada constitucional establecida en el artículo 243 de la Constitución, así como en los artículos 46 y 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 22 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

4. Respecto de la notificación del auto inadmisorio y la corrección de la demanda

 

4.1 Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto inadmisorio fue notificado mediante estado del 9 de septiembre de 2024.[23] Encontrándose dentro del término de la ejecutoria de la precitada providencia, se recibió de parte del accionante escrito de corrección de la demanda.

 

4.2 Para empezar, el actor propuso argumentos con el objeto de “realizar la aclaración a [su] petición”[24]. Con ese objeto, precisó que “[su] análisis es en la [sic] relación al tiempo para solicitar la sanción que establece la ley, convirtiéndose de acuerdo a la interpretación de la sentencia C985/2010 [en] una ausencia de la prescripción de la solicitud de la sanción”[25]. Igualmente, insistió que, al no existir un plazo máximo para solicitar la sanción por la ocurrencia de una de las causales subjetivas de divorcio, esta se convierte en “una conducta imprescriptible”[26], lo cual, a su juicio, ocasiona (i) “una vulneración con relación a las otras normas que prescriben, como los homicidios, lesiones personales, hurtos, y otras conductas civiles”[27] y (ii) inseguridad jurídica. Al respecto sostuvo, además, que la imprescriptibilidad “no está determinada en el articulado de la Carta Magna”[28] como debería.

 

4.3 Añadió que “el artículo 11 en donde determina que la vida es inviolable, […] no debería prescribir tampoco dicha conducta”[29]. Por último, en relación con el proceso de divorcio al que se refirió en su escrito de demanda, el actor sostuvo que en el mismo “se invoca una conducta de haber salido con otra persona después de 20 años de ocurrencia, por no haber guardado supuestamente el cumplimiento el [sic] deber del cónyuge, y se invoca dicha causal de divorcio”[30] A su juicio, resulta “importante determinar el tiempo para invocar la causal, y no dejarla en el infinito, pues este proceso estaría latente y continúa en el tiempo violando el debido proceso de ser determinado en el tiempo”[31]

 

5. Respecto del auto de rechazo de la demanda

 

5.1 Una vez analizados los argumentos esbozados por el accionante mediante su escrito de corrección, a través de auto del 26 de septiembre del presente año, la magistrada sustanciadora, Paola Andrea Meneses Mosquera, rechazó la demanda por considerar que el ciudadano no subsanó las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión.

 

5.2 Para sustentar su postura, se pronunció nuevamente respecto de la falta de configuración de los requisitos que se prevén para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad. En cuanto a la claridad explicó que persiste la incertidumbre de si el objeto de la demanda es el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 o la sentencia C985 de 2010. Por otro lado anotó que, en el escrito de subsanación, el actor parece referirse al artículo 42 de la Constitución como norma vulnerada; sin embargo únicamente señaló que aquel establece “los parámetros de las relaciones familiares, el respeto, la armonía y la dignidad, son inviolables, igualmente se rechaza cualquier acto de violencia la cual será castigada conforme a la ley”[32]. No obstante, a renglón seguido sostuvo que “se vulnera la igualdad de las otras normas”[33] y, posteriormente, indicó que la indeterminación del plazo para presentar las causales de divorcio “viol[a] el debido proceso”[34]. Por lo anterior, para la magistrada Meneses Mosquero no fue claro cuál es el parámetro de constitucionalidad propuesto en la demanda. Ello, aunado a que actor no dio cuenta de cuál es la relación entre estas normas constitucionales y las acusaciones planteadas. Además, insistió, que el ciudadano no refirió pretensión alguna de su demanda. Así, concluyó, que los argumentos planteados por el actor no son comprensibles.

 

5.3   Por otro lado, la aludida magistrada reiteró que la demanda carece de certeza, en tanto el actor pretende atribuirle a la norma censurada e incluso a la misma decisión adoptada en la sentencia C-985 de 2010 unas consecuencias jurídicas que objetivamente no se derivan de su contenido. Sobre el particular, enfatizó que mediante la comentada providencia la Corte fue clara en considerar que “para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase […], en el sentido de que el términos previsto [sic] en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio[35].

 

5.4 Por otro lado, estimó que subsistía la falta de especificidad toda vez que el escrito de corrección impidió verificar una verdadera oposición entre normas constitucionales y la disposición cuestionada. En criterio de la magistrada, los argumentos del ciudadano carecieron de concreción y precisión, lo que impide verificar una oposición entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales[36].

 

5.5 Seguidamente, en el auto de rechazo se señaló que la demanda no se ajustó al estándar de pertinencia comoquiera que el peticionario insistió en estructurar sus reparos en situaciones fácticas hipotéticas e imaginarias en las cuales, desde su perspectiva personal, podría llegar a ser utilizada la ausencia de término de caducidad para manipular, engañar o afectar desproporcionadamente a los miembros de la familia. Todo esto, sin realizar precisión alguna al respecto e ignorando que la acción pública de inconstitucionalidad no es el medio idóneo para proteger los derechos de un ciudadano en particular. Para culminar, la magistrada Meneses Mosquera encontró que subsistía la falta de suficiencia en tanto la fundamentación del accionante no generaba una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada. De igual forma, resaltó nuevamente, que el demandante no presentó argumento alguno orientado a explicar por qué, en este caso, no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

6. Respecto del recurso de súplica

 

6.1 Encontrándose dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, el ciudadano Rafael Lara Reyes radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito contentivo del recurso de súplica en el que puso de presente lo siguiente:

 

6.2 Inicialmente, señaló que fue en cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio que “(…) envió aclaración del objetivo de la intervención de esta alta Corporación para tomar una decisión, dado que se ha entendido por los juzgadores que las causales subjetivas para el divorcio son imprescriptibles, es decir se puede invocar sin límite de tiempo en cualquier momento”[37]. Puntualizó que “(…) se ilustró un proceso de divorcio en donde se invocó y se falló por el juzgador una causal subjetiva después de 20 años de ocurrencia”[38].

 

6.3 Seguidamente y sin ofrecer mayor explicación al respecto, el actor trascribió la conclusión a la que llegó esta Corte en la sentencia C-985 de 2010 y, así mismo, reprodujo la parte resolutiva de la misma. Indicó, además, sin llevar un hilo conductor claro, que realizó “una comparación de estas conductas con delitos de lesa humanidad, debido a que ninguna tiene prescripción en la solicitud del divorcio, de acuerdo con la interpretación de los juzgadores”[39].

 

6.4 Finalmente, el ciudadano indicó que en razón de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) la aclaración del tiempo para interponer las causales subjetivas para solicitar el divorcio, pues su imprescriptibilidad conlleva a una clara inseguridad jurídica que afecta el debido proceso y las garantías procesales”[40].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

7. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

 

8. Naturaleza y finalidad del recurso de súplica[41]

 

8.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho recurso tiene un carácter excepcional, por lo que no constituye una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda[42].

 

8.2 Bajo ese contexto, se ha puntualizado que la competencia de la Sala Plena, en el marco de la súplica, se circunscribe a analizar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, concretamente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[43]. En palabras de la Corte: “si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio”[44].

 

8.3 Para efectos de abordar el aludido análisis, la Sala Plena ha indicado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad, a saber: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[45]; ii) la oportunidad, pues según el artículo 50.1 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo y iii) la carga argumentativa, que le impone al recurrente “presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[46]. Este último requisito, ha insistido la Corte, “exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo”[47].

 

8.4 Concretamente, ha resaltado esta Corporación que “la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda”[48]. En ese sentido, se ha considerado que el recurso de súplica no supone oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino el escenario para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[49]. Así, se ha concluido que la omisión respecto del cumplimiento de este requisito implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el mismo[50].

 

8.5 Con fundamento en lo expuesto, procede la Corte, previo pronunciamiento de fondo, a estudiar si el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Rafael Lara Reyes contra el Auto proferido el 26 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la modificación jurisprudencial de acuerdo al alcance de la [S]entencia C-985/2010 que afectó el numeral decimo [sic] de la [L]ey 25 de 1992[51][52] cumple los requisitos indicados en precedencia.

 

9. Análisis de procedencia del recurso de súplica

 

9.1 Respecto del requisito de legitimación por activa: La Corte lo encuentra satisfecho en tanto el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el ciudadano Rafael Lara Reyes, quien a su vez figura como demandante de la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia. Su demanda fue radicada por la Secretaría General de la Corporación bajo el número D-16126.

 

9.2 Respecto del requisito de oportunidad: Se estima configurado comoquiera que, de conformidad con el informe allegado por la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 30 de septiembre de 2024, y el término de ejecutoria se cumplió los días 1°, 2 y 3 de octubre del año en curso. Así, se constató que el día 2 de octubre se recibió el recurso objeto de estudio, lo cual lleva a concluir que la súplica fue presentada dentro del término de ejecutoria y, por tanto, fue oportuna.

 

9.3 Respecto del requisito de la carga argumentativa: La Sala encuentra que el recurso de súplica de la referencia no desarrolló la argumentación necesaria para identificar los errores en que habría incurrido la magistrada Meneses Mosquera en el marco del auto que rechazó la demanda. Por el contrario, se advierte que el accionante se limitó a insistir de forma imprecisa y superficial en las razones que motivaron su demanda. Es decir, no ofreció argumentos distintos a aquellos que ya había expuesto en el marco del escrito inicial y de la subsanación. Incluso, evidenció la Sala Plena que el interesado estructuró la sustentación del presente recurso en valoraciones que son de difícil comprensión y que tras no seguir un hilo conductor no permiten identificar con claridad el alcance de su acusación, las normas demandadas y su relación con las disposiciones constitucionales que estima son trasgredidas.

 

En este punto, corresponde resaltar que “el carácter excepcional del recurso de súplica exige un esfuerzo más significativo por parte de quien promueve la acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de que este Tribunal cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar que, en efecto, el auto de rechazo incurrió en un error al dar por terminado el proceso”[53].

 

En el presente asunto el accionante, a través de este recurso excepcional, insistió en proponer argumentos que, como indicó la magistrada Meneses Mosquera desde una primera oportunidad, no estaban llamados a ser acogidos para adelantar un verdadero juicio de constitucionalidad por carecer de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Ello aunado al hecho de que no cumplió con la carga argumentativa que se le solicitó en relación con la configuración del principio de cosa juzgada[54] pues, en efecto, conforme lo explicó la referida magistrada, mediante la sentencia C-985 de 2010, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la expresión “dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992.

 

Por otro lado, resalta la Sala Plena que las imprecisiones del actor en relación con el objeto de la demanda se proyectaron al punto de que para la magistrada Meneses Mosquera no fue siquiera posible comprender si su cuestionamiento estaba dirigido contra el contenido actual del artículo 10 de la Ley 25 de 1992 o contra la decisión adoptada en el marco de la sentencia C-985 de 2010 donde, como ha venido precisando, esta Corte se pronunció respecto de la constitucionalidad de la referida disposición normativa declarando  condicionalmente exequible la expresión “dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” que, al parecer y a juicio del ciudadano, se torna problemática en las demandas de divorcio. Puntualmente, el actor utilizó como ejemplo y a manera de reproche un proceso de esta naturaleza donde luego de 20 años se invocó una causal subjetiva. Este aspecto es de la mayor relevancia en el estudio de la presente causa, pues ni para la magistrada Meneses Mosquera, ni para esta Sala Plena sigue siendo claro si el ciudadano hizo parte del comentado proceso o tiene algún interés particular respecto del mismo al punto de verse en la necesidad de cuestionar ante este Tribunal la constitucionalidad de la norma e incluso la interpretación que la Corte ya realizó de la misma. 

 

En ese orden, la Sala Plena comparte las razones de rechazo a las que acudió la magistrada Meneses Mosquera. Ello, particularmente, porque el peticionario, pese a los errores advertidos por parte de la referida magistrada en el auto de inadmisión, no logró en ninguna oportunidad delimitar de forma lógica el alcance de su demanda. Por tanto, los razonamientos que el actor ahora pretende hacer valer a través del recurso de súplica no son otra cosa que su intención de hacer prevalecer su propio entendimiento respecto de una disposición normativa que, se ha insistido, ya fue objeto de control constitucional.

 

Así, para la Sala Plena es claro que mediante el escrito de súplica el ciudadano no presentó razones relevantes y suficientes orientadas a demostrar la existencia de errores en el auto de rechazo. Por el contrario, se estima que el mismo fue utilizado por el interesado para reiterar de forma superficial argumentos de difícil compresión que ya habían sido objeto de valoración. Lo anterior da lugar a considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad relativo a la carga argumentativa. Incluso, destaca la Sala Plena, que en el mismo escrito de súplica se siguen advirtiendo falencias en punto a la dificultad de comprender los planteamientos del demandante pues muchos de ellos, tal y como se ha indicado, no siguen un hilo conductor. Sobre el particular, cabe llamar también la atención en punto a que el actor no logró, al menos, estructurar una pretensión concreta en su acusación.

 

En suma, la Sala Plena coincide con la valoración de la magistrada Meneses Mosquera quien, a partir de un análisis detallado y cuidadoso de los argumentos exhibidos por el actor se ocupó, desde la admisión, de brindarle al mismo las pautas que se estimaban necesarias para corregir la demanda, sin que tal objeto fuese alcanzando por el ciudadano. Conforme se evidenció, los errores en punto al incumplimiento de los requisitos necesarios para que la Corte admita una causa de esta naturaleza se proyectaron en su escrito de corrección, dando ello lugar a un rechazo que, a juicio de la Sala Plena, estuvo debidamente fundamentado y respecto del cual el interesado no logró generar un reproche con la entidad suficiente que lleve a considerar superado el requisito de procedencia de la carga argumentativa. Así, la sustentación del recurso objeto de estudio no contiene los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.

 

Finalmente, cabe puntualizar que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Rafael Lara Reyes contra el Auto del 26 de septiembre de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el marco de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra “la modificación jurisprudencial de acuerdo al alcance de la [S]entencia C-985/2010 que afectó el numeral decimo [sic] de la [L]ey 25 de 1992”[55], “[p]or la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política” por no cumplir con el requisito de carga argumentativa.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “[p]or la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política”.

[2] Ver escrito de la demanda en el expediente digital D-16126.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ver escrito de la demanda en el expediente digital D-16126.

[18] Ver escrito de la demanda en el expediente digital D-16126.

[19] Ver sentencia C-985 de 2010.

[20] Ibidem.

[21] Ver auto inadmisorio en el expediente digital D-16126.

[22] Ver Sentencia C-985 de 2010.

[23] En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2024. 

[24] Escrito de corrección de la demanda en el expediente digital D-16126.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Auto de rechazo en el expediente digital D-16126.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Ver escrito de súplica en el expediente digital D-16126.

[38] Ibidem.

[39] Ibidem.

[40] Ibidem.

[41] Sobre el particular, se advierte que algunas de las consideraciones que se presentan en este punto fueron extraídas de diferentes autos en la materia. Entre esos, ver Auto 097 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger), reiterado en los Autos 423 y 714 del mismo año de la misma ponente.

[42] Auto 015 de 2016.

[43] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[44] Auto 247 de 2019.

[45] Auto 100 de 2021, reiterado en el Auto 979 de 2021.

[46] Auto 514 de 2017.

[47] Auto 247 de 2019.

[48] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.

[49] Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros.

[50] Auto 027 de 2016.

[51] “[p]or la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política”.

[52] Ver escrito de la demanda en el expediente digital D-16126.

[53] Auto 009 de 2019.

[54] Este aspecto resulta relevante en cuanto a la competencia de esta Corte en este asunto. Por ejemplo, en el auto de 5 de octubre de 2020 (exp. D-13890), el magistrado sustanciador concluyó que la Corte Constitucional no era competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad en contra de algunas sentencias dictadas por esta Corte. Lo anterior, porque “no corresponden a la competencia prevista en el artículo 241 de la Constitución o a alguna de las hipótesis atípicas que ha identificado la jurisprudencia constitucional para cierta clase de normas o actos de autoridad”. En términos similares, en el auto de 25 de julio de 2019 (exp. 13369), el magistrado sustanciador rechazó la demanda en contra de una sentencia de la Corte, entre otras, porque “esta Corporación debe cumplir sus atribuciones ‘en los estrictos y precisos términos’ del artículo 241 del Texto Superior, sin que en él figure la posibilidad de conocer de demandas de inconstitucionalidad contra fallos proferidos por este Tribunal. Precisamente, conforme al principio de intangibilidad de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, ellas tan solo pueden ser cuestionadas por violar el debido proceso, a través de un incidente de nulidad […]”.

[55] Demanda de inconstitucionalidad.