A1774-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1774/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1774 DE 2024
Referencia: expediente D-16135
Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 26, 27, 30 (parcial) y 73 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso”
Recurrente:
Pablo Antonio Jiménez Betancur
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Pablo Antonio Jiménez Betancur presentó demanda contra los artículos 17 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 26, 27, 30 (parcial) y 73 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso”, porque considera que desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, contenidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución[1].
2. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar, el accionante expuso que las disposiciones acusadas limitan e impiden que los ciudadanos que no son abogados titulados y debidamente inscritos, accedan a la administración de justicia, pues los sitúan en un “estado de interdicción, sin haber sido oídos y vencidos en juicio”[2].
3. En segundo lugar, expuso que el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012, que hace referencia al derecho de postulación, es inconstitucional debido a que impone que los ciudadanos acudan a los servicios profesionales de los abogados, sin que se les permita la posibilidad de ser oídos en estrados judiciales para que expresen libre y espontáneamente sus requerimientos[3]. Para exponer este argumento, el accionante se refirió a la profesión de periodismo, la cual, según él, puede ser ejercida por cualquier persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política[4]. En igual sentido, el actor aseveró que la ley no debe imponer a las personas la obligación de contratar un abogado para que los represente, pues estos profesionales del derecho “resultan ineptos o corruptos, traicionando la confianza de quienes les han otorgado poder en forma involuntaria, sino presionados por las circunstancias”[5]. En todo caso, el accionante consideró que los profesionales del derecho no deben tener la facultad de “decidir por su representado”, ya que su rol debería ceñirse a ser “un asesor o coadyuvante, o lo que libremente acuerde con su poderdante”[6].
4. En tercer lugar, el accionante explicó que en los procesos de mínima cuantía la ley permite que los ciudadanos accedan a la administración de justicia sin estar representados por un profesional del derecho. No obstante, ello no es posible en los procesos judiciales de menor y mayor cuantía, pues la ley exige que comparezcan por conducto de un abogado[7]. En este sentido, para el demandante, en los procesos de menor y mayor cuantía el legislador considera al ciudadano como un “interdicto judicial”[8]. En consecuencia, no existe una razón que justifique esa diferencia, pues “las normas son las mismas para todo tipo de proceso en lo referente a la cuantía de los bienes litigiosos”[9].
5. Finalmente, el accionante insistió en que las disposiciones acusadas desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque declaran “interdictos judiciales a la mayoría de los ciudadanos que no son abogados titulados e inscritos”[10]. En igual sentido, afirmó que las normas demandadas incurren en vicios de fondo, los cuales son “el motivo principal sobre el que radica la lejanía de la Corte Suprema, los Tribunales y hasta los Juzgado del Circuito y Consejo de Estado, con el ciudadano raso”[11].
6. Inadmisión de la demanda. Mediante auto del 30 de agosto de 2024[12], la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda porque el concepto de violación no cumplió con los supuestos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De manera preliminar, el auto inadmisorio de la demanda constató que el accionante no acreditó su condición de ciudadano y, además, que se limitó a señalar que la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda porque “es la garante de la Constitución”[13].
7. En primer lugar, se señaló que el concepto de violación incumplió el presupuesto de claridad, dado que de la estructura argumentativa de la demanda no era posible identificar un cargo comprensible. Explicó el despacho sustanciador que el demandante no señaló cuáles eran sus pretensiones, de forma que no se entiende si lo que solicita es que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de las normas[14]. Además, no es claro si los argumentos de inconstitucionalidad se limitan a poner en duda el hecho de que la ley exija a los ciudadanos comparecer a los procesos de menor y mayor cuantía por conducto de un abogado legalmente autorizado o si, por el contrario, los reproches se extienden (i) a la imposibilidad de que los ciudadanos sean oídos en el marco de dichos procesos; (ii) al rol que en ese tipo de procedimientos se les otorga a los representantes judiciales; o (iii) al hecho de que, para ejercer la profesión de abogado, se exijan requisitos de idoneidad profesional[15]. Asimismo, consideró incumplido este criterio, debido a que utilizó el mismo argumento para evidenciar la vulneración de tres parámetros de constitucionalidad distintos[16].
8. En segundo lugar, frente al supuesto de certeza, la magistrada sustanciadora consideró que no se satisface por las siguientes razones. Primera, porque respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 17, 18, 20, 22, 25, 26, 27 y 30 de la Ley 1564 de 2012, el accionante no explicó las razones por las cuales de las normas demandadas se extrae: (i) la obligación de que las personas deban comparecer a dichos trámites a través de un profesional del derecho; (ii) la prohibición de que los ciudadanos sean escuchados en juicio; (iii) la facultad de los abogados de decidir por sus representados; (iv) la interdicción de las personas que comparecen al proceso por medio de un apoderado judicial y (v) la exigencia de requisitos de idoneidad profesional para ejercer la profesión de abogado. Por el contrario, para la magistrada sustanciadora[17]:
“los apartados normativos acusados no prevén la obligación, la prohibición, la facultad, la interdicción o la exigencia antes mencionadas, sino que regulan: (i) la competencia de los jueces civiles municipales, los jueces civiles del circuito, los jueces de familia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (ii) la determinación de la cuantía y (iii) la conservación y alteración de la competencia. Adicionalmente, la figura de interdicción judicial fue eliminada del ordenamiento jurídico por medio de la Ley 1996 de 2019, la cual prevé el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad.”
9. Segunda, frente al artículo 73 de la Ley 1564 de 2012, la magistrada sustanciadora expresó que de su contenido textual no se extrae que, en el marco de los procesos de mínima cuantía, las personas puedan comparecer sin necesidad de estar representadas por un abogado legalmente autorizado, mientras que en aquellos de menor y mayor cuantía sí deban hacerlo a través de un representante judicial, como lo sugiere el accionante[18]. Además, dicha disposición normativa no se refiere a las facultades de los abogados o a la figura de la interdicción, así como tampoco regula cuáles son los requisitos de idoneidad profesional exigibles a los profesionales del derecho[19].
10. En tercer lugar, en el auto inadmisorio se explicó que la demanda no satisface la condición de especificidad, debido a que su argumentación es vaga y global. Respecto al cargo por vulneración del derecho a la igualdad, afirmó que el accionante no señaló los sujetos o elementos en comparación. Además, omitió precisar el tipo de procesos a los que hace referencia (civiles, comerciales, de familia, de única, primera o segunda instancia, etc.)[20]. Asimismo, no expuso las razones por las cuales las personas o circunstancias que pretende equiparar son comparables, pues el demandante únicamente se limitó a señalar que la diferencia es inconstitucional, porque “las normas son las mismas para todo tipo de proceso en lo referente a la cuantía de los bienes litigiosos”[21]. Finalmente, no argumentó las razones por las cuales una eventual diferencia de trato es irrazonable y desproporcionada[22].
11. En lo referente a la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la magistrada sustanciadora consideró que el accionante no tuvo en cuenta que la figura de la interdicción judicial no existe en el ordenamiento jurídico colombiano[23]. Tampoco estimó, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia que, por regla general, el acceso a la administración de justicia debe realizarse a través de abogado, lo cual, se desprende del amplio margen de configuración del legislador para determinar los diseños procesales[24]. Además, no tuvo en cuenta que en la Sentencia C-069 de 1996 la Corte Constitucional encontró que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil -norma que se reproduce en el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012, el cual es demandado en este expediente- no discriminaba a las personas que no eran abogadas, ni vulneraba el derecho a la personalidad jurídica. En todo caso, el accionante no tomó en consideración que en varios pronunciamientos, la Corte Constitucional estimó que el derecho de postulación en los procesos judiciales es una manifestación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia[25].
12. En cuarto lugar, en relación con el incumplimiento de la pertinencia, la magistrada sustanciadora explicó que el accionante no esboza razones de índole constitucional para demostrar la oposición entre las disposiciones acusadas y los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución[26]. Por el contrario, aquel formuló afirmaciones fundadas en opiniones, como por ejemplo, (i) que los abogados son ineptos o corruptos; (ii) que los jueces de la República son lejanos a la ciudadanía; o (iii) que las normas acusadas constituyen una barrera para que las personas que comparecen sean oídas en los procesos de mayor y menor cuantía[27].
13. En quinto lugar, frente al incumplimiento del supuesto de suficiencia se explicó que debido a que los argumentos de la demanda no satisfacen las condiciones de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, el accionante no aportó los elementos necesarios para iniciar un debate de constitucionalidad, pues la demanda no sugiere una duda de inconstitucionalidad mínima sobre los artículos demandados[28].
14. Subsanación de la demanda. Dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión de la demanda, el accionante presentó escrito de corrección de esta, en el cual adjuntó copia de su cédula de ciudadanía.
15. En primer lugar, el demandante expuso que la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. Asimismo, hizo una serie de manifestaciones sobre el derecho de postulación y la violación de los derechos a la igualdad, a la administración de justicia y al debido proceso[29].
16. En segundo lugar, señaló que las disposiciones acusadas desconocen los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que las normas incurren en un trato discriminatorio entre los ciudadanos que no son abogados y los que sí lo son, en cuanto al derecho de acceder a la justicia, pues los ciudadanos que no son abogados tienen la obligación de contratar a un abogado para comparecer a los procesos de mayor y menor cuantía[30].
17. En tercer lugar, el accionante, por una parte, desistió de los cargos formulados contra los artículos 22 y 30 de la Ley 1564 de 2012[31]; y, por la otra, copió la totalidad de los artículos 17, 18, 20, 25, 26, 27 y 73 de la Ley 1564 de 2012[32]. Finalmente, se pronunció aquel respecto al cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción pública de inconstitucionalidad[33].
18. En relación con la claridad de los argumentos, precisó que la demanda tiene la finalidad de que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. También explicó que su reparo recae sobre la imposibilidad de que los ciudadanos sean oídos en el marco de los procesos judiciales de menor y mayor cuantía, pues para acudir a dichos procesos requieren de la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, expresó que las normas demandadas desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
19. En relación con la certeza, el accionante justificó que los artículos 17 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 26, 27 y 30 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 son inconstitucionales, debido a que: (i) impiden que cada ciudadano elija libremente si desea estar representado por un profesional del derecho; (ii) prohíben que los ciudadanos sean oídos en los procesos de mayor y menor cuantía; (iii) permiten que los abogados sustituyan a los ciudadanos lo que vulnera el derecho de estos a acudir a la administración de justicia. Asimismo, argumentó que (iv) las personas que comparecen a través de abogados se encuentran en una situación de interdicción[34]. Finalmente, respecto al artículo 73 de la Ley 1564 de 2012, que establece el derecho de postulación, indicó que impone una “prohibición sutil” para que los ciudadanos no abogados se representen a sí mismos en un escenario judicial. Por tanto, si una persona acude a dichos escenarios, no será oído por los jueces de la República. Por ello, para el accionante, las normas demandadas “declaran interdictas a las personas”, pues no permiten su comparecencia autónoma a los juicios[35].
20. Frente a la condición de especificidad, el accionante manifestó que (i) la comparación que propone se refiere a los procesos de menor y mayor cuantía; (ii) los elementos y sujetos de comparación son “los juzgados en todas las jurisdicciones”; que (iii) lo que equipara es comparable porque el derecho de postulación se exige en todas las jurisdicciones; y (iv) que la diferencia de trato es irrazonable y desproporcionada, pues solo el abogado es quien puede acceder directamente a la administración de justicia. Finalmente, esgrimió que los criterios de cuantía que usa la legislación procesal civil conllevan una discriminación y estratificación de las personas entre “ciudadanos de mínima, menor y mayor cuantía”[36].
21. En torno al supuesto de pertinencia, el demandante refirió que el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 es inconstitucional, porque desconoce las garantías del derecho fundamental al debido proceso, al obligar a las personas a acceder a la administración de justicia con el acompañamiento de abogados corruptos. Asimismo, expuso que dicha norma crea un alejamiento entre los jueces de la República y la ciudadanía[37]. Además, consideró que es evidente que las normas demandadas constituyen barreras para que las personas sean oídas en los procesos de mayor y menor cuantía[38].
22. Finalmente, con respecto a la condición de suficiencia, el demandante señaló sus pretensiones frente a cada uno de los artículos acusados. Asimismo, advirtió que la figura de la interdicción está vigente mientras subsista el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012. Y repitió varias afirmaciones sobre la vulneración del derecho la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[39].
23. Rechazo. En auto del 24 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora consideró que la demanda no cumplió con las precisiones argumentativas exigidas en el auto que inadmitió la demanda de inconstitucionalidad[40].
24. De manera preliminar, expuso que el accionante aportó la cédula de ciudadanía que lo acredita como ciudadano y, además, en virtud del principio pro actione, consideró que el accionante señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda[41]. Asimismo, constató que el accionante desistió de su cargo en relación con el artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, razón por la cual no transcribió dicha disposición. En consecuencia, consideró que cumplió con los requisitos formales exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[42]. Sin embargo, concluyó que el actor no corrigió en debida forma las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de sus argumentos, de conformidad con las exigencias planteadas en el auto que inadmitió la demanda.
25. Respecto al criterio de claridad, la magistrada sustanciadora consideró que el accionante utilizó el mismo argumento en cuanto a que las normas demandadas impiden que las personas que no son abogadas puedan comparecer por sí mismas en los procesos de menor y mayor cuantía, para demostrar que se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando, en principio, son tres vulneraciones distintas[43].
26. Expuso que la demanda no contiene un hilo conductor claro, pues está compuesta por secciones desordenadas que no transmiten una idea fluida, dado que, mientras en algunas de sus secciones se afirma que las normas acusadas son contrarias al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en otras secciones el accionante argumenta que también se desconoce el derecho fundamental al debido proceso[44]. Asimismo, aseveró que el ciudadano no logró identificar las normas demandadas, pues, mientras en una sección el demandante transcribió la totalidad de los artículos 17, 18, 20, 25, 26, 27 y 73 de la Ley 1564 de 2012, en la sección siguiente transcribió los artículos 17 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 25 (parcial), 26, 27 y 73 de la Ley 1564 de 2012[45]. Finalmente, afirmó que “el accionante mezcló afirmaciones propias con extractos del auto de inadmisión, sin usar comillas o algún otro medio para diferenciar esas citas textuales, lo cual dificulta la comprensión general del texto.”[46]
27. Frente al criterio de certeza, la magistrada sustanciadora expuso que el accionante reiteró que los artículos 17, 18, 20, 25, 26 y 27 de la Ley 1564 de 2012 regulan la obligación de las personas de acceder a la administración de justicia a través de abogados; la prohibición de que las personas sean oídas; la facultad de los abogados de decidir por sus representados; y la interdicción de las personas que comparecen al proceso por medio de un representante legal[47]. No obstante, la magistrada sustanciadora aseveró que las normas demandadas, al prever reglas de competencia y de determinación de la cuantía, no hacen referencia a obligaciones, prohibiciones, facultades, a la interdicción o a la estratificación de las personas. En este sentido, el accionante atribuyó un contenido normativo a las expresiones demandadas que no se deriva de dichas normas[48].
28. No obstante, en relación con el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 consideró que sí satisface el supuesto de certeza, debido a que el accionante argumentó que esta norma prevé la prohibición de que los ciudadanos comparezcan por sí mismos a los procesos judiciales, es decir, sin estar representados por medio de un apoderado judicial[49].
29. Frente a la condición de especificidad, a pesar de que el accionante propuso una comparación entre los ciudadanos que no son abogados y los que sí lo son, y refirió, a partir de ello, la existencia de un trato diferenciado entre estos dos grupos, de cara al acceso a la administración de justicia y al derecho de postulación, para la magistrada sustanciadora el accionante debió explicar las razones por las cuales esta diferencia de trato es ilegítima[50]. Ello debido a que el accionante se limitó a hacer afirmaciones vagas y globales para justificar que los ciudadanos tienen la posibilidad de decidir si comparecen por sí mismos o a través de abogado, para ser oídos en los estrados judiciales[51]. En igual sentido, tampoco explicó las razones por las cuales dicha diferencia de trato “se deriva de los artículos 17, 18, 20, 25, 26 y 27 de la Ley 1564 de 2012”, ni consideró que en la Sentencia C-069 de 1993 la Corte Constitucional encontró que el artículo 63 (parcial) del Código de Procedimiento Civil -cuyo contenido fue reproducido en el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012-, no discriminaba a las personas que no eran abogadas[52]. Con base en lo anterior, el auto de rechazo expuso que, en lo referente al cargo por desconocimiento del principio de igualdad, no se satisface el presupuesto de especificidad.
30. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el despacho sustanciador afirmó que el escrito de corrección incurrió en los defectos identificados en el auto de inadmisión, pues el accionante continuó con la exposición de afirmaciones vagas y globales que indican que las normas acusadas declaran la “interdicción” de las personas que comparecen a los procesos de menor y mayor cuantía[53]. Asimismo, no expuso argumentos para (i) rebatir el margen de configuración que tiene el legislador para determinar la cuantía en procesos judiciales, y (ii) para desvirtuar que asistir a un juicio por medio de un profesional del derecho es una garantía para el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[54].
31. Por su parte, en el auto de rechazo se consideró que el escrito de corrección de la demanda no satisface la pertinencia argumentativa. Al respecto, se expuso que el escrito de subsanación contiene las mismas afirmaciones de la demanda, fundadas en opiniones no sustentadas respecto de la ineptitud y corrupción de los profesionales del derecho y de la lejanía entre la ciudadanía y los jueces de la República[55].
32. Finalmente, en torno al criterio de suficiencia, la magistrada sustanciadora afirmó que esta exigencia se incumple debido a que al no satisfacerse las condiciones de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, el escrito de corrección de la demanda no aportó los elementos necesarios para iniciar un debate constitucional, pues no logró despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de los artículos acusados[56].
33. Debido a lo anterior, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se rechazó la demanda presentada por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra los artículos 17 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 26, 27, 30 (parcial) y 73 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso”.
34. Recurso de súplica. Dentro del término de ejecutoria[57], Pablo Antonio Jiménez Betancur presentó recurso de súplica contra el auto del 24 de septiembre de 2024[58].
35. De manera preliminar, expuso que no tiene ningún interés personal más allá de defender el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, la legalidad y el Estado de derecho[59]. Asimismo, reprochó que sea la segunda vez que le es rechazada la demanda de inconstitucionalidad, lo cual considera un desconocimiento del derecho al debido proceso[60]. Además, aseveró que se graduó como abogado en el año 1980, con una tesis en la que defendió la necesidad de crear una Corte Constitucional. Por tanto, adujo que tiene la suficiente capacidad intelectual para sustentar la acción de inconstitucionalidad”[61].
36. Respecto al incumplimiento del criterio de claridad, el accionante arguyó que frente a la razón de rechazo de la demanda por no explicar de manera separada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “¿qué más debía exponer a la ponente para que considerara clara la pretensión? (…) [s]erá que los derechos a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia no se encuentran en nuestra Constitución, como DERECHOS FUNDAMENTALES? ¿Qué más debía añadir a la Ponente, para satisfacer sus requerimientos?”[62]
37. Frente a la inexistencia de un hilo conductor argumentativo constatado en el auto de rechazo, el accionante afirmó que: “No entiendo, qué es un ‘Hilo Conductor, ni menos aún en qué sentido, puesto que al Auto inadmisorio, fui dando respuesta en el mismo orden en que fue redactado por la Ponente”[63]. Asimismo, el accionante consideró que hizo referencia a los principios constitucionales en general y, posteriormente, mencionó las normas con la finalidad de demostrar “la oposición entre las normas acusadas y los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[64].
38. En lo referente al reproche sobre la contradicción en el señalamiento de las normas demandadas expuesto en el auto que rechaza la demanda, el accionante se preguntó “¿en qué sentido existe contradicción alguna, el hecho de involucrar la violación del debido proceso, si tenemos en cuenta que las normas demandadas, violan este postulado constitucional, en concordancia con las demás normas esgrimidas?”[65]. Por su parte, respecto a la imprecisa identificación de las normas demandadas, el accionante afirmó que “[d]esde el encabezamiento de la demanda, hasta el texto interno, se encuentran claramente determinados los artículos atacados de inconstitucionalidad, y este argumento se me hace tendencioso.”[66]. Finalmente, el accionante afirmó de nuevo que “[s]obre cada exigencia, me fui manifestando en su orden, y si la Ponente se encuentra en capacidad de diferenciar lo contenido en el Auto y lo contenido en la respuesta, entonces no veo motivo alguno que justifique el rechazo de la presente demanda.”[67].
39. En relación con las razones del incumplimiento de la condición de certeza, derivado de la reiteración de los mismos argumentos consignados en la demanda frente a los artículos 17, 18, 20, 25, 26 y 27 de la Ley 1564 de 2012, en el escrito de subsanación, el accionante se preguntó “¿[e]n qué sentido, no se da certeza, de la existencia de dichas normas? Es un concepto u opinión de la Ponente, que inclusive viola su obligación de no manifestarse sobre las demandas, sino en el Fallo, dado que incurre en una causal de Impedimento y Recusación” (…) El funcionario judicial, solo puede manifestarse sobre el tema que le ha sido asignado por reparto, en la Sentencia, mas no antes de admitir el proceso”[68].
40. Respecto al argumento de rechazo referido a que las normas demandadas no aluden a la obligación, la prohibición, la facultad, la interdicción o la estratificación de personas que se señalan en el escrito de subsanación, el accionante expuso que las normas demandadas no contienen “semejantes diferenciaciones sociales, dado que sería un ya un cinismo normativo, es preciso entrar en su contexto POR CONDUCTA CONCLUYENTE, deducir, lo que realmente contienen dichas normas”[69]. En este sentido, el ciudadano consideró que es necesario analizar dichas normas “en su contexto, sin predeterminación de que no significan lo que significan dichas normas”.
41. Por otra parte, con respecto a las razones de rechazo por incumplimiento del criterio de especificidad, el accionante afirmó que la magistrada sustanciadora exige explicaciones que “POR CONDUCTA CONCLUYENTE, se encuentra involucradas en mi explicación, y adicionar todo un tratado explicativo, sería hasta irrespetuoso, dado que, AL BUEN ENTENDEDOR, POCAS PALABRAS LE BASTAN”[70].
42. En segundo lugar, con referencia al argumento sobre el incumplimiento de este presupuesto porque el accionante no explicó las razones por las cuales la diferencia de trato se deriva de los artículos demandados, y que tampoco valoró que la Sentencia C-069 de 1996, en la cual la Corte Constitucional concluyó que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil -norma reproducida en el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 que fue demandado- no discriminaba a las personas que no eran abogadas, el accionante expuso lo siguiente[71]:
“La norma demandada, puede afirmar lo anterior, pero lo real, que si está discriminando a los ciudadanos, y discriminación burda y abusiva, elitista, y despótica, y si queremos hablar de un ‘Estado Social de Derecho’, es preciso depurar nuestra legislación de todo tipo de discriminación social, sexual, religiosa, política, etc.”
43. En tercer lugar, respecto a la afirmación del auto de rechazo de la demanda sobre que el accionante explicó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por medio de afirmaciones vagas y globales, el accionante afirmó que las razones de rechazo constituyen una “SENTENCIA ANTICIPADA, violando el derecho de ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.”[72]. Asimismo, con relación al argumento de rechazo por la no valoración del amplio margen de configuración legislativa limitado por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso, el escrito de nulidad expuso que “¿Será acaso, que se cumplen estos requisitos en las normas atacadas? Y si así lo es, entonces, NO HABLEMOS DE ‘ESTADO SOCIA (sic) DE DERECHO’, ni de CONSTITUCIÓN POLÍTICA, y sigamos viviendo en ese desorden normativo en el que vivimos en Colombia.”[73].
44. En cuarto lugar, sobre la inobservancia por parte del accionante en cuanto que el derecho de postulación es una manifestación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el escrito de súplica el ciudadano expuso que “[n]o es una ‘manifestación’ sino una discriminación, y puedo decirlo dado que tengo 48 años de litigio, lo cual me da autoridad suficiente como para poder decirlo así”[74]. A partir de lo anterior, reiteró que obligar a una persona a “nombrar” a un abogado para comparecer a un determinado proceso judicial es inconstitucional, y, por tanto, se debe permitir que un ciudadano decida si se representa por sí mismo o busca la asesoría de un profesional del derecho[75].
45. En relación con las razones de rechazo por el incumplimiento de la pertinencia, el accionante expuso que la ineptitud y corrupción de los abogados y la lejanía entre la ciudadanía y los jueces de la República son “[c]onceptos sustentados y fundamentados en denuncias públicas de los diferentes medios de comunicaciones, mismos que destaparon el Cartel de la Toga; el Cartel de las pensiones; el Cartel de los remates, y toda la corrupción judicial que ha reinado, reina y seguirá reinando en Colombia”[76].
46. Finalmente, frente al incumplimiento del criterio de suficiencia en el escrito de súplica el accionante expuso lo siguiente[77]:
“Ello se supone, pero ante semejante sartal de requisitos, exigencias, conceptos, desviaciones etc, la Acción ‘Popular’, difícilmente puede cumplir su objetivo, dado que solo una pequeña nata de abogados, tendrán acceso a tan alta jurisdicción, y el ciudadano del común, imposiblemente, podrá ser oído en nuestra Corte Constitucional.
Finalmente, me queda una inquietud antes de despedirme, ¿En qué MESA REDONDA, se reunirían caballeros con capacidad de despojar a la Corte Constitucional de sus principales atribuciones, es especial la de poder actuar OFICIOSAMENTE; la de facilitar Acceso a los ciudadanos, y no, hacerles imposible el ejercicio de las Acciones Constitucionales?
Es más complicado Acceder a una Acción de Inconstitucional o Acción de Tutela, que Acceder y salir airoso en un recurso de CASACIÓN o de REVISIÓN en las otras Cortes”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
47. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los recursos de súplica que se formulen, conforme lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica
48. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a quienes han ejercido la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[78]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo es imperativo que la parte demandante asuma una carga mínima de argumentación, para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
49. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación), (ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[79] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa) [80].
50. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario la Sala Plena verifica si la decisión sobre el rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[81]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía, (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[82].
51. La competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[83]. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[84].
Análisis de procedencia sobre el recurso de súplica en el presente caso
52. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el auto del 24 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada, cumple con los requisitos de procedencia (legitimación, oportunidad y carga argumentativa).
(i) Legitimación por activa. El promotor del recurso de súplica es quien figura como accionante dentro del expediente D-16135. Por tanto, está acreditado este supuesto.
(ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo del 24 de septiembre de 2024 fue notificado por medio de estado del 26 de septiembre de 2024, y el respectivo término de ejecutoria transcurrió los días 27 y 30 de septiembre del 2024 y 1 de octubre de 2024[85]. Por su parte, el recurso fue interpuesto el 26 de septiembre de 2024, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada.
(iii) Carga argumentativa. La Sala estima que no se expresaron razones por el accionante para sustentar adecuadamente el recurso de súplica, por lo cual no se cumple con los parámetros mínimos para proceder a su estudio de fondo. En efecto, el recurrente no identificó ni argumentó errores, olvidos o arbitrariedades que pudieran atribuírsele al auto de rechazo, pues solo se limitó a expresar su inconformidad con esa decisión, sin adecuado y suficiente sustento, y a reiterar los argumentos de la demanda y del escrito de corrección.
53. Sobre los argumentos presentados contra el auto de rechazo por incumplimiento de la condición de claridad, el accionante no explica de qué manera la decisión de rechazo de la demanda fue infundada. En efecto, el recurrente se limita a decir que las razones esgrimidas por la magistrada sustanciadora son opiniones personales, expresando su inconformidad por medio de preguntas, tales como “¿qué más debía añadir a la Ponente, para satisfacer sus requerimientos?”[86] o “¿No entiendo, qué es un ‘Hilo Conductor’?, ni menos aún en que (sic) sentido, puesto que el Auto Inadmisorio, fui dando respuesta en el mismo orden en que fue redactado por la Ponente”[87]. El peticionario se limitó a afirmar que procedió a hacer referencia a principios constitucionales en general y, posteriormente, a describir las razones para demostrar la oposición entre las normas acusadas y las de rango constitucional, sin que, a partir de ello, se desarrolle un juicio concreto sobre la argumentación del auto que rechaza la demanda. En este sentido, el accionante no expuso argumentos para demostrar que la magistrada sustanciadora incurrió en yerros, olvidos o arbitrariedades al rechazar la demanda.
54. En torno a las razones del recurso de súplica dirigidas a cuestionar los fundamentos del rechazo de la demanda por incumplimiento del criterio de certeza, se evidencia que el accionante plantea que los argumentos presentados en el auto recurrido son opiniones de la magistrada y que, incluso, incurre en una causal de impedimento y recusación, pero sin sustentar tales afirmaciones. Asimismo, el actor explica que no es necesario demostrar la existencia de una discriminación y estratificación producto de las normas demandadas, debido a que ello se debe realizar a partir de “su contexto POR CONDUCTA CONCLUYENTE”[88]. En este sentido, se evidencia que el recurrente únicamente se limita a presentar su descontento con el auto de rechazo.
55. Por su parte, en relación con el incumplimiento del presupuesto de especificidad, el accionante se limitó a señalar que las exigencias argumentativas exigidas por la magistrada ponente se deberían entender por “CONDUCTA CONCLUYENTE”[89] y, por tanto, cumplirlas sería “irrespetuoso”[90]. Frente a ello, a pesar de que de manera expresa el accionante concluye que las exigencias argumentativas son desproporcionadas, no ofrece argumentos que así lo sustenten o demuestren; es decir, el accionante presenta su inconformidad con las razones del auto de rechazo, sin justificar la carga argumentativa requerida para la súplica.
56. Asimismo, reitera argumentos de la demanda respecto a que el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 es una norma discriminatoria, “abusiva, elitista, y despótica”[91], y más adelante insiste en que aquella incurre en una “discriminación”[92], la cual sustenta a partir de su ejercicio profesional. Además, reafirma las razones esgrimidas en la demanda y en el escrito de corrección, pues señala que el ciudadano debe poder decidir “si se representa por sí mismo, o busca la asesoría de un profesional, o contrata un abogado, pero lo inconstitucional, es que sea la norma la que lo obliga a nombrar un abogado, que no siempre resulta tan conocedor y experto”[93].
57. También considera el demandante que el auto de rechazo es una “sentencia anticipada”, sin explicar de qué manera la magistrada adelantó su juicio sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas.
58. Por su parte, respecto a las razones esbozadas por el accionante en el recurso de súplica para cuestionar el rechazo de la demanda por incumplimiento del criterio de pertinencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no cumplen con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, expone que es difícil “y hasta imposible, satisfacer los requerimientos de la ponente”[94]; y en segundo lugar, que sus reproches sobre la ineptitud de los abogados y la lejanía entre la ciudadanía y los jueces se sustentan en las denuncias de los medios de comunicación que mostraron diversos hechos de corrupción[95]. Sin embargo, para la Sala estos argumentos no explican las razones por las cuales la exigencia argumentativa es desproporcionada o arbitraria, o que el accionante haya satisfecho la carga argumentativa exigida en el auto inadmisorio y, por tanto, que exista una valoración equivocada de la subsanación y la demanda por parte de la magistrada sustanciadora. Asimismo, no sustenta que la ocurrencia de diferentes hechos de corrupción sea un argumento válido para cumplir con la condición de pertinencia de la censura.
59. En relación con las razones expuestas en el escrito de súplica para cuestionar el incumplimiento de la suficiencia, se evidencia que el accionante sustenta que “difícilmente puede cumplir su objetivo, dado que solo una pequeña nata de abogados, tendrán acceso a tan alta jurisdicción, y el ciudadano del común, imposiblemente, podrá ser oído en nuestra Corte Constitucional”[96]. Respecto a tal argumento, esta Corporación considera que el ciudadano plantea su inconformidad con el auto de rechazo de la demanda, pero no explica las razones por las cuales dicha decisión es arbitraria o caprichosa.
60. Finalmente, debido a que el accionante considera que, de manera oficiosa, se debe admitir la demanda de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclara que el rechazo de la demanda no “(…) trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella”[97]. En tal sentido, la Corte en la fase de admisibilidad de la demanda no puede suplantar al accionante para intentar descifrar su escrito y subsanar sus deficiencias argumentativas. Asimismo, a esta Corporación no le corresponde superar los errores de las demandas o efectuar reconstrucciones interpretativas de lo que en ellas se consigna, para satisfacer las condiciones mínimas que la parte accionante debe cumplir[98].
61. En conclusión, como el recurrente no presentó argumentos orientados a demostrar que el auto de rechazo haya incurrido en yerro, olvido o arbitrariedad, y se limitó a reiterar y ampliar argumentos previamente expuestos sin acreditar lo exigido en el auto inadmisorio, no se cumplió con la carga mínima argumentativa para proceder con el estudio de fondo del recurso de súplica presentado contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2024 por la magistrada Natalia Ángel Cabo, en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 17 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 26, 27, 30 (parcial) y 73 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso”, por lo que la Sala Plena de esta Corporación lo rechazará[99].
62. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima el demandante, puede presentar una nueva demanda dando cumplimiento a las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, las cuales constituyen cargas necesarias para entablar adecuadamente el juicio público de inconstitucionalidad, con las condiciones mínimas de argumentación requeridas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Pablo Antonio Jiménez Betancur dentro del expediente D-16135, contra el auto de rechazo proferido el 24 de septiembre de 2024 por la magistrada Natalia Ángel Cabo, en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 17 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 26, 27, 30 (parcial) y 73 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso”.
SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-16135. Archivo “Demanda”.
[2] Id. Folios 1 y 2.
[3] Id. Folio 4.
[4] Id. Folio 4.
[5] Id. Folio 4.
[6] Id. Folio 4.
[7] Id. Folios 4 y 5.
[8] Id. Folios 1, 2 y 4.
[9] Id. Folio 4.
[10] Id. Folio 4.
[11] Id. Folio 4.
[12] Expediente digital D-16135. Archivo “Auto Inadmisorio (2024-09-03)”.
[13] Id. Folio 5.
[14] Id. Folios 9 y 10.
[15] Id. Folio 10.
[16] Id. Folio 10.
[17] Id. Folio 10.
[18] Id. Folio 10.
[19] Id. Folio 10.
[20] Id. Folio 11.
[21] Id. Folio 11.
[22] Id. Folio 11.
[23] Id. Folio 12.
[24] Id. Folio 12.
[25] Id. Folio 12.
[26] Id. Folios 12 y 13.
[27] Id. Folio 13.
[28] Id. Folio 13.
[29] Expediente digital D-16135. Archivo “Corrección Demanda”. Folios 1 y 2.
[30] Folios 2 a 4.
[31] Folio 18.
[32] Id. Folios 4 a 18.
[33] Id. Folios 9 a 22.
[34] Id. Folios 9 a 11.
[35] Folios 11 y 12.
[36] Folio 13.
[37] Id. Folios 13 y 14.
[38] Id. Folio 14.
[39] Id. Folios 14 a 18.
[40] Expediente digital D-16135. Archivo “AutoRechazo”.
[41] Id. Folio 12.
[42] Id. Folio 12.
[43] Id. Folio 12.
[44] Id. Folio 13.
[45] Id. Folio 13.
[46] Id. Folio 13.
[47] Id. Folio 13.
[48] Id. Folio 13.
[49] Id. Folio 14. Según el auto de rechazo de la demanda, la norma demandada efectivamente sí señala que, por regla general, las personas deben comparecer a los procesos regulados por la Ley 1564 de 2012 a través de un apoderado judicial.
[50] Id. Folio 14.
[51] Id. Folio 14.
[52] Id Folio 14.
[53] Id. Folio 15.
[54] Id. Folio 15.
[55] Id. Folio 15.
[56] Id. Folio 15.
[57] De conformidad con la constancia secretarial, el Auto de rechazo del 24 de septiembre de 2024 fue notificado por medio de estado del 26 de septiembre de 2024. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 27 y 30 de septiembre de 2024 y 1 de octubre de 2024.
[58] Expediente digital D-16135. Archivo “D-16134-SÚPLICA PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR”
[59] Id. Folio 2.
[60] Id. Folio 2.
[61] Id. Folio 2. Al respecto, expuso que “En consecuencia, no es esta la Corte Constitucional, que yo soñé en mi tesis de Derecho, dado que la veo tan limitada en sus funciones, y aún, atada de pies y manos para que no pueda ejercer sus soñadas funciones de defensa de la Constitución, el Estado Social de Derecho, la Legalidad, el debido Proceso y demás garantías que teóricamente obran en nuestra Carta Magna.”
[62] Id. Folio 2.
[63] Id. Folio 3.
[64] Id. Folio 3.
[65] Id. Folio 2.
[66] Id. Folio 3.
[67] Id. Folio 3.
[68] Id. Folio 4.
[69] Id. Folio 4.
[70] Id. Folio 5.
[71] Id. Folio 5.
[72] Id. Folio 5.
[73] Id. Folio 5.
[74] Id. Folio 6.
[75] Id. Folio 6.
[76] Id. Folio 6.
[77] Id. Folios 6 y 7.
[78] Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera, así como el 1592 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[79] Autos 586 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 600 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.
[80] Autos 044 de 2004, M.P Eduardo Montealegre Lynett; 035 de 2020, M.P Alejandro Linares Cantillo.
[81] Auto 247 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[82] Autos 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 035 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 465 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 1492 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[83] Auto 580 de 2021.
[84] Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017 y 476 de 2022.
[85] Expediente, archivo: “D-16135 _INGRESO_SUPLICA_PARA_TRÁMITE”.
[86] Expediente digital D-16135. Archivo “D-16134-SÚPLICA PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR”. Folio 2.
[87] Id. Folio 3.
[88] Id. Folio 4.
[89] Id. Folio 4.
[90] Id. Folio 5.
[91] Id. Folio 5.
[92] Id. Folios 5 y 6.
[93] Id. Folio 6.
[94] Id. Folio 7.
[95] Id. Folio 7.
[96] Id. Folio 7.
[97] Corte Constitucional. Auto 064 de 2016, entre otros.
[98] Corte Constitucional. Auto 064 de 2016.
[99] El rechazo de los cargos de inconstitucionalidad presentados contra los artículos 22 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 se debió a que el accionante en el escrito de subsanación de la demanda, de manera expresa, renunció a sustentar cargos y, por tanto, no presentó argumentos para subsanar los yerros argumentativos expuestos en el auto inadmisorio de la demanda. Por esta razón, la magistrada sustanciadora rechazó los cargos de la demanda presentados contra los artículos 22 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, como el recurso de súplica se presentó contra la totalidad del auto de rechazo, se hará referencia en la parte resolutiva de la presente providencia al rechazo del recurso de súplica respecto de la totalidad de los artículos acusados como inconstitucionales en el escrito de la demanda presentada por el accionante.