A1778-24


NOTA DE RELATORÍA. Dando cumplimiento al auto suscrito por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 17 de enero de 2025 y comunicado mediante oficio B-021-2025 de la Secretaría General de 23 de enero de 2025, se procede a corregir el presente auto con la inclusión de la frase “Con salvamento parcial de voto" en el píe de firma de la citada magistrada.

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto 1778/24

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplir con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1778 de 2024

 

Expedientes: T-9.685.908 y T-9.798.640 AC

 

Solicitud de nulidad formulada por Pedro y Euclides Fonseca Barrera contra la Sentencia T-256 de 2024

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-256 de 2024.

 

Aclaración previa

 

El presente caso se hace referencia a la historia clínica e información relativa a la salud de uno de los accionantes. Por este motivo, como medida de protección de la intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación, como su lugar de residencia, historial médico e información de sus familiares. Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional. Además, se advierte a las partes e intervinientes involucrados sobre la imperiosa obligación de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los datos e información relacionada con el presente caso.[2]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1.          La Sentencia T-256 de 2024

 

2.       Mediante la Sentencia T-256 de 2024, la Sala Quinta de Revisión revocó las decisiones de instancia que habían negado la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y, en su lugar, declaró la improcedencia de las acciones de tutela iniciadas por los señores (i) Pedro en contra del Ministerio de Defensa, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías, en el expediente T-9.685.908, y (ii) Euclides Fonseca Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional en el expediente T-9.798.640, por medio de las cuales solicitaban que se tutelaran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordenara a las demandadas que reconocieran las semanas de cotización aportadas mientras estuvieron vinculados a las escuelas de formación militar.

 

3.       Al analizar los requisitos de procedibilidad, la Sala consideró que en ninguno de los dos casos se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, con posterioridad a que se profirieran los fallos de instancia de las acciones de tutela, los accionantes iniciaron los correspondientes procesos ordinarios laborales por medio de los cuales buscaban que se concediera la misma pretensión que se elevó en sede constitucional. En igual sentido, consideró que en los asuntos sometidos al conocimiento de la Sala no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiriera la urgente intervención del juez constitucional.

 

4.       En particular, en el expediente T-9.685.908, el accionante solicitó (i) que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional que trasladara las cotizaciones del periodo del 1° de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980 durante el cual se desempeñó como alumno oficial de la Escuela Naval Almirante Padilla; y, (ii) que ordenara su traslado del fondo SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías en el Régimen de Ahorro Individual a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. en el Régimen de Prima Media.

 

5.       La Sala encontró que había identidad entre las pretensiones que el accionante elevó a la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela y las que están siendo objeto de estudio en su sede natural, esto es, en la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, puso de presente que aun cuando el accionante consideraba ser un sujeto de especial protección constitucional en tanto padecía un adenocarcinoma de próstata, se demostró que se encontraba afiliado al régimen contributivo en salud y contaba con un plan de medicina prepagada a través del cual recibía el tratamiento necesario para su enfermedad.

 

6.       En similar sentido, en el expediente T-9.798.640, el señor Euclides Fonseca Barrera solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que trasladara las semanas cotizadas que consideraba le correspondían por el tiempo que estuvo vinculado como Soldado Alumno a esa institución. Esta misma pretensión se elevó ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sin que el accionante demostrara por qué el mecanismo que ya había iniciado no era idóneo o eficaz para resolver sus solicitudes, más allá de sostener que atravesaba una crisis económica.

 

7.       En consecuencia, ninguno de los asuntos superaba el requisito de subsidiariedad, porque estaba en curso el mecanismo judicial ordinario que era idóneo y efectivo para proteger sus intereses, y tampoco se logró evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, como se anunció, la Sala revocó las decisiones de instancia que negaron las acciones de tutela, y declaró su improcedencia.

 

 

1.2.          La solicitud de nulidad presentada por los señores Pedro y Euclides Fonseca Barrera contra la Sentencia T-256 de 2024

 

8.                 El 29 de julio de 2024, mediante comunicación electrónica remitida a la Secretaría General de esta Corte, los señores Pedro y Euclides Fonseca Barrera solicitaron la nulidad de la Sentencia T-256 de 2024. Si bien remitieron las solicitudes de manera separada, los documentos presentan identidad en su formato, argumentación y solicitud. La justificación que presentan es la siguiente.

 

9.                 Bajo la consideración de los accionantes, es cosa juzgada en derechos humanos que el tiempo servido en las escuelas de formación militar, bien como cadete o como conscripto, debe tenerse en cuenta para ser contabilizado en el Régimen General de Pensiones cuando el militar retirado no completa la asignación por retiro en el régimen especial de las Fuerzas Armadas. Sostienen que, de no ser de esa manera, el tiempo que se prestó a la Patria se pierde y ocurre la grave violación a los derechos fundamentales como la vida, la dignidad y el mínimo vital.

 

10.            En ese mismo sentido, sostienen que tomar nugatorio el servicio prestado al país es inconstitucional en atención a lo decidido por esta Corte en las sentencias T-663 de 2016 y T-166 de 2020, así como “el fallo de abril 9 de 2010 del H. Consejo de Estado, en armonía con providencias de la Corte Suprema de Justicia.”[3] A su vez, anotaron que la pérdida del tiempo servido en la milicia les ocasiona la negación de la pensión de vejez a la que aspiran desde hace seis años y lesiona gravemente su derecho al mínimo vital.

 

11.            De otra parte, se opusieron a las razones por las cuales el Ministerio de Defensa negó el traslado de las semanas del régimen especial al Régimen General de Pensiones. Bajo su consideración, las normas citadas por la entidad accionada no forman parte del ordenamiento jurídico desde el año 2010 “cuando se profirió la nueva jurisprudencia por el Consejo de Estado y en el año 2016 por la Corte Constitucional.” Por tal motivo, reprochan a la Sala de Revisión la denegación de justicia y que se haya abstenido de estudiar las graves consecuencias de vedarle el sustento a personas de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta. A su juicio, la Sala “al constatar la grave violación a la Constitución y la Ley, desvió el fallo para evadir sus deberes y responsabilidades como entidad encargada de hacer efectivo un orden económico y social justo”.[4] En ese mismo sentido, arguyen que la Sala no sopesó el daño constitucional de despojar de la pensión de vejez a personas de la tercera edad, ni la violación a la primacía de sus derechos.

 

12.            Posteriormente, pusieron de presente las razones por las cuales consideran que, en esta oportunidad, se cumplen los requisitos formales exigidos para la procedencia del incidente de nulidad. Al efecto, indicaron que están legitimados para solicitar la nulidad, en tanto son los accionantes de la sentencia que se predica nula; allegaron oportunamente la solicitud pues fueron notificados el 23 de julio de 2024 a las 6:12 PM y “los términos empiezan a contarse a partir del 25 de julio de los corrientes y estamos dentro del lapso de los tres días de ejecutoria para allegar la presente solicitud.”

 

13.            Respecto de la carga argumentativa, los accionantes plantearon, un acápite con dos argumentos que llamaron requisitos materiales. En este expusieron los siguientes argumentos para sostener la nulidad de la sentencia: (i) “grave error manifiesto. Denegación de justicia. Cosa Juzgada Constitucional en Derechos Humanos. Obligación de sumar, en el sistema general de pensiones, el tiempo servido en las Escuelas de Formación Militar, cuando el exmilitar no alcanza a completar los requisitos para acceder a la asignación por retiro, en el régimen especial de las fuerzas armadas,” y; (ii) “excesivo rigor manifiesto. Prueba diabólica para demostrar que la privación de la pensión de una persona de la tercera edad, que depende de ella para atender su mínimo vital, lesione sus derechos fundamentales. Principio pro iustitia.”

 

14.            Para el desarrollo del primero de los argumentos, insistieron en resaltar y citar la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-663 de 2016 y T-166 de 2020) en las que esta Corte consideró que el tiempo de servicio en las escuelas militares debe sumarse al Sistema General de Pensiones, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia 1364-13 de 2024) que arriba a la misma conclusión.

 

15.            Con base en ello, sostienen que la Sala Quinta de Revisión estaba obligada a fallar en atención a los precedentes constitucionales y ordinarios mencionados; y a sopesar si se configuraba un perjuicio irremediable al quitarle la pensión de vejez a dos personas de la tercera edad. En esa misma línea, que el Magistrado Ponente debía ser consciente del yerro en el que incurría el Ministerio de Defensa en su contestación, en tanto este se ceñía a conceptos que ya no hacían parte del ordenamiento jurídico.

 

16.            En el segundo de los argumentos, se sostiene que la Sala desconoció que los accionantes eran personas de la tercera edad pues tienen 66 años, que se encuentran sin empleo y dependen de la pensión de vejez para su subsistencia. Además, en particular, el señor Pedro padece de cáncer, una enfermedad catastrófica y ruinosa que requiere altas sumas de dinero para su tratamiento.

 

17.            Consideran que la Sala aplicó excesivo rigor al determinar que no existe amenaza en la consolidación de un perjuicio irremediable y que los derechos fundamentales pueden defenderse a través del procedimiento ordinario. Sobre ello, insisten en advertir que, si el proceso ordinario laboral fuera idóneo, estarían pensionados desde hace 6 años cuando empezaron a exigir el reconocimiento de la prestación social, por lo que no compartían la argumentación contenida en la sentencia.

 

18.            Bajo su criterio, las autoridades judiciales deben asumir su misión constitucional y enfocar sus decisiones a la construcción progresiva de igualdad y eficacia de los derechos fundamentales para que así, eviten que las decisiones que profieren “patrocinen el statu quo inconstitucional, lleno de discriminaciones o inequidades que retrasen el progreso y la paz social.”

 

19.            Con todo, solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia T-256 de 2024 y se profiera una nueva en la que se haga efectivo el derecho que consideran les asiste y, en consecuencia, se sume en el Sistema General de Pensiones, el tiempo que sirvieron en las escuelas de formación militar.

 

 

1.3.          Comunicación de la solicitud de nulidad

 

20.            El 31 de julio de 2024, a través del Oficio B-380/2024, la Secretaría General de esta Corte comunicó al Ministerio de Defensa, Colpensiones, Porvenir y Skandia Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías S.A que el 29 de julio de 2024, los señores Pedro y Euclides Fonseca Barrera radicaron una solicitud de nulidad contra la Sentencia T-256 de 2024, para lo cual, se remitió copia de los escritos. Todas las entidades guardaron silencio respecto de la solicitud remitida.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

21.            De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.[5]

 

2.2.          La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

22.            La solicitud de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional se rige esencialmente por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, así como por el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

 

23.            En el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se indica que [c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Por su parte, el segundo inciso del citado artículo dispone que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.[6] No obstante, al interpretar ese inciso, la Corte ha admitido que, de manera excepcional, y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentación, es posible solicitar la nulidad de una sentencia de esta Corporación cuando se genere una violación, ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.[7]

 

24.            El carácter excepcional de este tipo de solicitud obedece al principio de seguridad jurídica y a la condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene esta Corte. Los anotados principios se armonizan con el de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 243 de la Carta.[8] Esto quiere decir que no se puede acudir a ningún tipo de figura procesal para cuestionar el sentido del fallo, ni como instrumento para proponer nuevas controversias o argumentos, o inconformidades por la redacción y estilo argumentativo.[9]

 

25.            Con todo, la excepcionalidad de las solicitudes de nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia para las solicitudes de tutela, a saber: (i) los presupuestos formales y (ii) los presupuestos materiales o sustanciales.[10] Esas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad de la sentencia, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.

 

26.            Así entonces, respecto de los presupuestos formales, la Corte Constitucional desde su temprana jurisprudencia, ha exigido la concurrencia de todos los criterios formales,[11] so pena de rechazo de plano de la solicitud de nulidad. Estos son legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[12]

 

27.            Legitimación para solicitar la nulidad del trámite o de la sentencia. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional de revisión o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[13] Para definir el segundo criterio, esta Corporación ha sostenido que los “terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.[14]

 

28.            Presentación oportuna de la solicitud de nulidad. Este requisito exige que la solicitud de nulidad se allegue dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del fallo, esto es, en el término de ejecutoria. Vencido el término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[15]

 

29.            Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante (i) formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la hipótesis de nulidad invocada y los hechos que la configuran.[16] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación abordó el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indicó que la argumentación suficiente debe ser:

 

“(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

 

30.            De igual forma, es exigible que el solicitante (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[17]

 

31.            Ahora, además de los requisitos formales, para la procedencia de la solicitud de nulidad se debe desarrollar de manera suficiente al menos uno de los presupuestos materiales, los cuales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación del debido proceso y han sido denominados por esta Corte como causales de nulidad. Así entonces, se ha establecido que esta hipótesis se configura cuando:

 

(i) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela;(ii) una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley;(iii) se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia; (iv) la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones; (vi) y  se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.” [18]

 

32.            En conclusión, las solicitudes de nulidad son excepcionales frente a las sentencias proferidas por la Corte y solo cuando se demuestre de manera ostensible la vulneración al debido proceso, as tiempo que requieren de la concurrencia de los todos los requisitos formales y, al menos, del desarrollo argumentativo de uno de los requisitos materiales.

 

 

2.3 . Análisis de cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad

 

33.            Sobre el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Los señores Pedro y Euclides Fonseca Barrera obraron como accionantes de las tutelas contenidas en los expedientes T-9.685.908 y T-9.798.640, por medio de las cuales solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. Ellos son quienes solicitan la nulidad de la Sentencia T-256 de 2024. En ese sentido, se encuentran legitimados en la causa por activa.

 

34.            Sobre el cumplimiento del requisito de oportunidad. Esta Sala debe resaltar que, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 las sentencias proferidas por esta Corte, “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes (…)”. En consonancia con ello, el artículo 16 del mismo Decreto sostiene que el fallo debe notificarse “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”

 

35.            Dentro de las formas de notificación que dispone el Código General del Proceso, se cuentan la personal, por aviso, por estrado o por conducta concluyente.[19] En particular, sobre la notificación por conducta concluyente, el artículo 301 del Código General del Proceso, lo define así:

 

“La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)”

 

36.            Ahora, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que esta forma de notificación es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne.”[20]

 

37.            Ahora, de conformidad con lo sostenido por esta Corte, esta normativa es aplicable a la acción de tutela, en tanto se corresponde con el principio de informalidad que rige este proceso, al tiempo que garantiza el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.[21] En esa medida, ha hecho uso de esta forma de notificación, por ejemplo, en el Auto 353 de 2019 y 739 de 2024 en los cuales se ha entendido que la fecha de notificación del fallo anterior a una actuación determinada. Para esos eventos, se tiene que la fecha de notificación se entenderá como la misma en la que se radica la actuación que denota el conocimiento de la decisión aún no comunicada por el medio expedito y eficaz que considere el juez de primera instancia.

 

38.            En el caso objeto de estudio, la Sala puede evidenciar que la Sentencia T-256 de 2024 fue notificada (i) el 5 de agosto de 2024, por el Juzgado 003 de Familia de Bogotá al señor Pedro en el expediente T-9.685.908,[22] y; (ii) el 23 de julio de 2024, por el Juzgado 047 del Circuito de Bogotá al señor Euclides Fonseca Barrera, en el expediente T-9.798.640.[23] De otro lado la solicitud de nulidad fue presentada a través de correo electrónico el 29 de julio de 2024.

 

39.            En ese sentido, esta Sala debe entender que el señor Pedro se notificó de la Sentencia T-256 de 2024 por conducta concluyente en tanto la fecha de la notificación informada por el Juzgado 003 de Familia de Bogotá es 5 de agosto de 2024, esto es, con posterioridad a la fecha de radicación de la solicitud de nulidad. Así pues, de conformidad con lo expuesto, la fecha de notificación de la sentencia de la que se solicita la nulidad, en el caso del señor Pedro, es el 29 de julio de 2024, momento en el cual radicó el escrito de nulidad. Por esta razón, esta Sala considera que la solicitud cumple con el requisito de oportunidad, comoquiera que fue radicada el mismo día de la notificación por conducta concluyente, esto es, el mismo 29 de julio de 2024, dentro del término de tres días de ejecutoria.

 

40.            Ahora, en la solicitud de nulidad radicada por el señor Euclides Fonseca Barrera, se tiene, según indica el accionante, que la Sentencia T-265 de 2024 fue notificada el 23 de julio de 2024, exactamente en el horario de 6:12 PM. Por su parte, la certificación remitida el 1° de agosto de 2024 a esta Corte por el Juzgado 047 Civil del Circuito de Bogotá, coincide en sostener que la notificación de la sentencia se realizó el 23 de julio de la misma anualidad. No obstante, de los documentos que ese despacho allegó se evidencia que el correo de comunicación fue remitido a las 2:48 PM a la dirección electrónica que el accionante aportó como dirección de notificación.[24]

 

41.            Ahora, aun cuando se logró determinar que la notificación de la sentencia se realizó dentro de la jornada laboral de los despachos judiciales, dispuesta por el Acuerdo No. PSAA07-4034 de 2007, esto es, entre lunes y viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., es importante resaltar que, si ello hubiera ocurrido como lo sostuvo el accionante, esto es, el 23 de julio de 2024 a las 6:12 PM, la notificación se tenía que entender surtida al día siguiente hábil tal como lo sostuvo esta Corporación en el Auto A-942 de 2024, en el que indicó: “el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entien[de] recibida el día hábil siguiente”.

 

42.            Entonces, bajo en entendido de que el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[25] sostiene que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” se tiene que, comoquiera que la notificación de realizó el 24 de julio de 2024, la ejecutoria corrió entre los días 26, 29 y 30 de julio, y el escrito que contiene la solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2024 se allegó a la Secretaría de esta Corte el 29 del mismo mes y año, la solicitud remitida por el señor Euclides Fonseca Barrera cumple con el requisito de oportunidad.

 

43.            Requisito de carga argumentativa. De conformidad con lo analizado por esta Sala, el requisito de carga argumentativa se valorará en conjunto en tanto, aun cuando se allegaron en escritos separados, los argumentos para invocar la nulidad de la Sentencia T-256 de 2024 son idénticos en uno y otro documento.

 

44.            En concreto, el señor Pedro y Fonseca Barrera proponen dos cargos. El primero en torno a un supuesto “grave error manifiesto. Denegación de justicia. Cosa Juzgada Constitucional en Derechos Humanos. Obligación de sumar, en el sistema general de pensiones, el tiempo servido en las Escuelas de Formación Militar, cuando el exmilitar no alcanza a completar los requisitos para acceder a la asignación por retiro, en el régimen especial de las fuerzas armadas.” Para justificarlo se refieren a la jurisprudencia constitucional relacionada con el traslado al Régimen General de Pensiones de los tiempos cotizados en las escuelas de formación militar. Asimismo, reiteran el Concepto 1557 del 1° de julio de 2004, por medio del cual la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado señaló que las semanas de servicio aportadas a través de las escuelas de formación militar, se tienen en cuenta a efectos de causar la asignación de retiro. Con ello advierten que a partir de la Sentencia 1364-13 de 2014 proferida por el Consejo de Estado, el traslado de dichas semanas al régimen general es una obligación.

 

45.            El segundo cargo plantea un supuesto “excesivo rigor manifiesto. Prueba diabólica para demostrar que la privación de la pensión de una persona de la tercera edad, que depende de ella para atender su mínimo vital, lesione sus derechos fundamentales. Principio pro iustitia.” En concreto, la argumentación se dirige a demostrar que sus circunstancias particulares, esto es, ser personas mayores de 60 años y, además, en el caso del señor Pedro padecer de adenocarcinoma de próstata y carecer de empleo; y que el señor Euclides Fonseca Barrera no contara con un empleo, eran elementos suficientes para determinar que necesitan de la pensión de vejez que pretenden con el traslado al Régimen General de Pensiones de las semanas cotizadas a la escuela de formación militar a la que cada uno estuvo vinculado. Con esto, los solicitantes recuerdan las razones expuestas por la Sala Quinta de Revisión para considerar que no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervención del juez constitucional. Sobre ese punto expresan que no comparten la argumentación de la Sala y que si, como se planteó en la sentencia, el medio ordinario fuera idóneo y eficaz, ya estarían disfrutando de su pensión.

 

46.            De acuerdo con lo previsto por la jurisprudencia, para la Sala Plena las solicitudes nulidad no cumplen con el deber de argumentación suficiente. Cabe advertir que, si bien lo manifestado cumple con la claridad, pues la argumentación de las solicitudes muestra una exposición lógica de las razones por las que cuestionan la providencia, no son expresas, precisas, pertinentes y suficientes las hipótesis de nulidad invocadas y los hechos que las configuran, tal como se señala a continuación.

 

47.            Primero, las razones no son expresas en la medida en que se fundamentan en interpretaciones subjetivas de la decisión, en tanto sus manifestaciones responden a inconformidades las razones por las que se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Su argumentación es insistente en plantear nuevamente lo expuesto en el escrito de tutela respecto al traslado al Régimen General de Pensiones de las semanas cotizadas en la escuela de formación militar a la que estuvo vinculado. En efecto, los solicitantes consideran que la Sala Quinta de Revisión les denegó justicia y que se les pretermitió la oportunidad de pensionarse. No obstante, lo cierto es que el fallo atacado consideró que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para tramitar sus pretensiones, sino que es el juez natural de la causa el llamado a decidir sobre el fondo de la problemática, sobre todo cuando actualmente ambos accionantes están adelantando el trámite respectivo ante la Jurisdicción Ordinaria.

 

48.            Segundo, el planteamiento no es preciso, pertinente, ni suficiente, en la medida en que no se dirige a demostrar una presunta irregularidad de la decisión adoptada por la Corte Constitucional y cómo ello derivó en una supuesta afectación al debido proceso. Por el contrario, se pretende reabrir el debate jurídico porque no comparten la solución de la Sentencia T-256 de 2024.

 

49.            En concreto, los solicitantes reiteran en diferentes oportunidades que la Sala Quinta de Revisión debió haber reconocido las semanas de cotización que dieron lugar a la controversia judicial, dado que esto supone una cosa juzgada constitucional en derechos humanos. Ello se refiere a la decisión de fondo que, a su juicio, debió adoptar la Corte. De manera que lo que hacen es plantear la decisión que consideraban habría sido acertada. A su vez, indicaron que para analizar el fondo del asunto la Corte tendría que haber valorado de manera distinta la configuración del perjuicio irremediable, dado que son personas de más de 60 años, en particular, que el señor Pedro padece de un adenocarcinoma y no tiene empleo, y el señor Fonseca Barrera se encuentra desempleado, por lo cual se encuentra atravesando una situación económica difícil. Estos argumentos son una evidente manifestación de su sentimiento de insatisfacción con la forma en la que la Sala de Revisión decidió la cuestión.

 

50.            En todo caso, se debe recordar que “las reglas de procedencia de la acción de tutela son generales y no necesariamente se relacionan con el caso concreto, las solicitudes de nulidad deben demostrar cómo estas reglas son aplicables al caso a resolver y no simplemente realizar una invocación general de estas”[26]. Esto resulta relevante en la medida en que, más allá de que lo formulado en los escritos de nulidad supone una apreciación subjetiva de la decisión de la Sentencia T-256 de 2024, lo cierto es que los solicitantes no exponen por qué al no encontrarse configurado el perjuicio irremediable supone una configuración de una grave irregularidad procesal.

 

51.            Ahora, esta Sala encuentra que el requisito de carga argumentativa tampoco se cumple en tanto lo que proponen los accionantes es el desconocimiento del precedente constitucional contenido en las Sentencias               T-663 de 2016 y T-166 de 2020. Si bien en esas providencias se resuelven asuntos relacionados con el traslado de semanas de cotización de las escuelas de formación policial y militar al Régimen General de Pensiones y, a primera vista, podrían considerarse precedentes aplicables al caso de los accionantes, lo cierto es que en la providencia que se pretende anular, no se realizó un examen de fondo sobre el caso, sino que se determinó que las acciones de tutela no cumplían los requisitos de procedibilidad. Esto es, que el mecanismo constitucional invocado, no superó el análisis de las formalidades exigidas para que se pudiera estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Así entonces, la Sentencia T-256 de 2024 no contiene ninguna regla de decisión en tanto no desarrolla el fondo del asunto, con lo cual, es posible afirmar que los accionantes no señalan en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y transcendental al debido proceso, ni demuestran cuál es la incidencia de esa transgresión en la decisión que se adoptó.

 

52.            En consecuencia, se procederá a rechazar las solicitudes de nulidad formuladas por los señores Pedro y Euclides Fonseca Barrera en el trámite de la referencia, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.-                     RECHAZAR las solicitudes de nulidad formuladas el 29 de julio de 2024 por el señor Pedro y el señor Euclides Fonseca Barrera en contra de la Sentencia T-256 de 2024, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

Segundo.-                    Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional

 

 

Referencia: Auto 1778 de 2024

 

Magistrado Ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia, debido a mi desacuerdo con la forma en que se analizó el requisito de subsidiariedad en la sentencia T-256 de 2024, lo que a mi parecer ha debido llevar a declarar la nulidad de la decisión adoptada en dicha sentencia respecto de expediente T-9.685.908. En efecto, en mi sentir se tomó la decisión de negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante en este caso, sin tener en cuenta su particular situación de vulnerabilidad y desconociendo la jurisprudencia constitucional que ha permitido flexibilizar el requisito de subsidiariedad en casos de adultos mayores con enfermedades catastróficas.

 

En la Sentencia T-256 de 2024 la Sala Quinta de Revisión declaró improcedentes las acciones de tutela al considerar que en ninguno de los dos expedientes analizados se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Posteriormente, en el presente auto, la Sala Plena rechazó las solicitudes de nulidad respecto de dicha sentencia argumentando que no se acreditó el requisito de carga argumentativa que hace parte de los presupuestos formales de procedencia.

 

Los solicitantes de la nulidad propusieron dos cargos. En primer lugar, señalaron que de acuerdo con las sentencias T-663 de 2016 y T-166 de 2020 de la Corte Constitucional y la Sentencia 1364-13 de 2024 del Consejo de Estado, es cosa juzgada en derechos humanos que el tiempo servido en las escuelas de formación militar, bien como cadete o como conscripto, debe tenerse en cuenta para ser contabilizado en el Régimen General de Pensiones. Y, en segundo lugar, sostuvieron que la Sala aplicó excesivo rigor al determinar que no existe amenaza en la consolidación de un perjuicio irremediable, pues desconoció que los accionantes son adultos mayores, que se encuentran sin empleo y dependen de la pensión de vejez para su subsistencia. Además, en particular, el señor Pedro padece de adenocarcinoma de próstata, una enfermedad catastrófica y ruinosa que requiere altas sumas de dinero para su tratamiento.

 

Al respecto, la Sala Plena concluyó que las solicitudes de nulidad no cumplen con el deber de argumentación suficiente. En efecto, señaló que más allá del desacuerdo o insatisfacción que puedan tener los solicitantes con el análisis realizado, la Sentencia T-256 de 2024 no vulneró el debido proceso, pues consideró: (i) que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para tramitar sus pretensiones; (ii) que no se configuró un perjuicio irremediable; y (iii) que es el juez natural de la causa el llamado a decidir sobre el fondo de la problemática, sobre todo cuando actualmente ambos accionantes están adelantando el trámite respectivo ante la Jurisdicción Ordinaria.

 

Si bien comparto las consideraciones del presente auto que resuelven la solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2024 para el caso del expediente T-9.798.640, considero que el cáncer que padece el accionante en el expediente T-9.685.908 amerita un análisis más flexible de la subsidiariedad y una decisión más garantista de sus derechos.

 

Aunque Pedro no lo formuló de manera expresa, sus argumentos van dirigidos a la idea de que la Corte dejó de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, pues no se tuvo en cuenta su enfermedad a la hora de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Situación que desconoce, en mi criterio, la jurisprudencia que permite flexibilizar dicho requisito en este tipo de asuntos.

 

En principio, la tutela es improcedente en relación con las controversias pensionales “pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral”[27]. Sin embargo, la Corte ha reconocido que “pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional”[28].

 

La jurisprudencia ha señalado que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional[29]. Igualmente, la Ley 2360 de 2024 reconoció como sujetos de especial protección constitucional a quienes tengan sospecha o hayan sido diagnosticados con cáncer y la Corte ha establecido que “las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer son consideradas sujetos de especial protección constitucional debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta”[30].

 

A pesar de lo anterior, en la sentencia atacada, Sala Quinta de Revisión declaró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pues Pedro: (i) se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud y (ii) cuenta con un plan de medicina prepagada a través del cual ha recibido tratamiento para su enfermedad.

 

Personalmente, no considero que encontrarse afiliado a salud sea razón suficiente para desvirtuar las afirmaciones del accionante respecto a su situación de vulnerabilidad, pues este fue diagnosticado con una enfermedad catastrófica y manifestó encontrarse por fuera del mercado laboral y requerir de la pensión para su subsistencia.

 

Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional tiene la facultad de declarar la nulidad de oficio[31], encuentro procedente la solicitud de nulidad formulada por Pedro, en tanto se desconoció el precedente que permite flexibilizar la subsidiaridad en casos de adultos mayores con cáncer por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.

 

En esa línea y como consecuencia de la situación de vulnerabilidad de Pedro, considero que debió contemplarse, cuando menos, un amparo transitorio de sus derechos fundamentales, mientras el proceso ordinario laboral adelantado resuelve de fondo sus pretensiones.

 

En los anteriores rminos salvo parcialmente mi voto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada



[1] Cfr., Decreto 2067 de 1991, artículo 49, y Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), artículo 106.

[2] Esta medida se fundamenta en la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015.

[3] Escrito de nulidad expediente digital

[4] Escrito de nulidad expediente digital P.2

[5] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020, entre otros.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012, 089 de 2017, 393 de 2020, 043 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 325 de 2009, 140 de 2014, 393 de 2020, 406 de 2020, 138 de 2021, 177 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 547 de 2018, 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 047 de 2018.

[11] Sobre la concurrencia de los requisitos formales: Cfr., Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[12] Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[13] Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.

[14] Corte Constitucional, Auto 027 de 1997

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.

[17] Recientemente, en el Auto 052 de 2019 esta Corporación precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[18] Corte Constitucional, Auto A-912 de 2024

[19] Estos Artículos se encuentran desarrollados en el Título II del Capítulo III del Código General del Proceso.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2018.

[21] Corte Constitucional, Autos A-162 de 2017, A- 353 de 2019 y A-1443 de 2022, entre otros.

[22]Expediente digital, T-9.685.908, 26. 2023 - 00351- OBEDEZCASEY CUMPLASE.pdf

[23]Expediente digital, T-9.685.908, Correo_ J47CCto Bta.pdf p.2.

[24] Expediente digital, T-9.685.908, 015NotificaAutoCumplase.pdf

[25] La Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020 y, sobre ella la Corte Constitucional sostuvo, a través del Auto A-1194 de 2021, reiterado en el Auto A-1734 de 2022, que “el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en ‘todas las actuaciones, audiencias y diligencias’ de los ‘procesos judiciales y actuaciones en curso’ (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación”.

 

[26] Corte Constitucional, Autos A-912 de 2024 y A-654 de 2023.

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2020.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2024. Ver también sentencias T-421 de 2024, T-094 de 2022, T-013 de 2020, T-171 de 2015, T-099 de 2011, entre otras.

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2020.

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 2024.

[31] Al respecto, la Corte ha señalado que “la posibilidad de decretar la nulidad de lo decidido puede ocurrir a solicitud de parte o puede declararse de oficio cuando se presenten violaciones al debido proceso. Esto último atiende a que, según ha sido reconocido por la Sala Plena, el debido proceso debe ser garantizado en todas las actuaciones judiciales y, debe ser observado con mayor rigor y exigencia en el seno de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que es justamente a través de la revisión de fallos de tutela que vela por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales de la población”. Ver Auto 912 de 2024. Ver también Auto 2397 de 2023.