A178-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-178/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 178 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-15.462

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 58 de la Ley 2220 de 2022, “[p]or medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandantes: José Luis Álvarez Zuluaga y Laura Manuela Arcila Morales.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

 

Antecedentes

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, José Luis Álvarez Zuluaga y Laura Milena Aldana González demandaron el parágrafo del artículo 58 de la Ley 2220 de 2022, «[p]or medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones». A continuación, se transcribe y se subraya la disposición acusada:

 

«LEY 2220 DE 2022

(junio 30)

Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras

disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

 

TÍTULO II.

DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.

CAPÍTULO I.

 

DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN ASUNTOS PRIVADOS DE LA SOLICITUD, LA CITACIÓN Y LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

 

[…] Artículo 58. Asistencia y representación en la audiencia de conciliación. […] Parágrafo. En las circunstancias donde se permite la presencia del apoderado, sin la asistencia de la parte, este deberá aportar el correspondiente poder, para ser reconocido como tal. Si es una persona jurídica, la representación se hará a través del apoderado judicial, constituido como tal, a través del correspondiente poder general».

 

La demanda

 

2. Los demandantes cuestionaron la constitucionalidad de la disposición transcrita por la presunta vulneración de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. En su criterio, el parágrafo demandado «dispone expresamente que las personas jurídicas que se hagan representar por apoderado en la audiencia de conciliación -evidentemente si se cumple alguna de las condiciones de la norma- tal poder debe ser un poder general; no así para las personas naturales, a quienes se entiende de la lectura de la norma se les permite hacerse representar por apoderado especial[1]». Sostienen que esta circunstancia desconoce los citados artículos de la Constitución, pues el poder general es «más oneroso que el de un poder especial; tanto por la obligación de elevar el mismo a escritura pública, por la inscripción de este en el registro mercantil y por la necesidad de otorgar más facultades»[2]. Para sustentar su acusación, formularon los siguientes tres cargos de inconstitucionalidad. A saber:

 

2.1. Cargo 1. «Vulneración del derecho de igualdad». Para los demandantes, existe un trato desigual entre las personas naturales y las personas jurídicas en cuanto a su representación jurídica en la audiencia  de conciliación, toda vez que: (i) la medida no es razonable, (ii) la norma no persigue un fin constitucionalmente válido, por el contrario, (iii) afecta gravemente los principios que hacen parte del Estado Social de Derecho, (iv) el tratamiento diferenciado no alcanza ningún fin constitucional y, en esa medida, (v) «no hay razón de ser para que se limite el mandato en virtud de la clase de poder»[3].

 

2.2. Cargo 2. «Vulneración del derecho al debido proceso». Los demandantes explicaron que la norma demandada prevé una «carga excesiva, no razonable y desproporcionada» para las personas jurídicas al exigir su representación mediante poder general, con lo cual se vulnera la materialización de los derechos al acceso a la administración de justicia y la defensa técnica. Además, afirmaron que no existe ninguna razón que justifique ese «tratamiento particular y dispendioso», el cual genera como consecuencia la desigualdad procesal para las personas jurídicas. Finalmente, reiteraron que (i) el poder general, respecto del especial, implica mayores cargas, desgaste y «la inhibición de la celeridad procesal», (ii) su otorgamiento implica «aspectos perniciosos» y (iii) «el poder otorgado para representar los intereses de una persona jurídica en el marco de la audiencia de conciliación detenta un propósito específico y determinado, por lo cual no hay necesidad de recurrir al poder general»[4].

 

2.3. Cargo 3. «Vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia». Los accionantes explicaron que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la conciliación busca, entre otros fines, «garantizar el acceso a la justicia». Por tanto, afirmaron que la contradicción entre el parágrafo demandado y la Constitución Política es «diáfana», pues «con el requerimiento aventurado e irrazonable impuesto por el legislador de que únicamente sean las personas jurídicas las que deban otorgar poder general, se genera una limitación flagrante a su participación en la audiencia de conciliación, cuando estas no pueden asistir»[5].

 

3. Por todo lo anterior, solicitaron a la Corte Constitucional, de manera principal, «[d]eclarar inconstitucional e inexequible el parágrafo del artículo 58 de la Ley 2220 de 2022» y, de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, «en el sentido de indicar que las personas jurídicas también podrán hacerse representar por medio de apoderado especial en las audiencias de conciliación en las que no comparece la parte por el acaecimiento de alguno de los requisitos consagrados en el referido artículo»[6].

 

Inadmisión

 

4. Mediante el Auto de 7 de septiembre de 2022, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda de la referencia. Sobre el particular, señaló que los reproches propuestos carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, así como de las exigencias argumentativas específicas para estructurar cargos por vulneración del derecho a la igualdad. Por lo tanto, concedió a los demandantes el término de tres (3) días para que corrigieran los defectos señalados, so pena de rechazo.

 

Rechazo

 

5. Mediante auto del 19 de septiembre de 2023, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda. Esta decisión se sustentó en el hecho de que los actores no presentaron corrección alguna dentro del término otorgado para el efecto. Lo anterior, de conformidad con el oficio de 15 de septiembre de 2023 emitido por la Secretaría General de la Corte.

Súplica

 

6. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 21 de septiembre de 2023, según constancia secretarial. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 22, 25 y 26 de septiembre de 2023, los demandantes interpusieron el recurso de súplica.

 

7. En su escrito, los demandantes advirtieron que dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto de inadmisión del 7 de septiembre de 2023, pues el día 21 de septiembre de 2023 remitieron la subsanación de la demanda, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, «de conformidad con los tres (03) días concedidos por la H. Magistrada, y atendiendo al Acuerdo PCSJA23-12089 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se suspenden términos judiciales en el territorio nacional”». A su juicio, el Acuerdo PCSJA23-12089 no excluyó expresamente a las acciones públicas de inconstitucionalidad de la suspensión de términos y, por tal razón, el escrito de corrección de la demanda fue presentado dentro del plazo previsto por el ordenamiento jurídico. En concreto, manifestaron que, en virtud del citado acuerdo del, el término para presentar el escrito de corrección vencía el 21 de septiembre de 2023.

 

Auto resuelve el recurso de súplica

 

8. Mediante el Auto 2626 de 2023, Sala Plena de la Corte revocó el auto del 19 de septiembre de 2023, que había rechazado la demanda de la referencia. En consecuencia, remitió el expediente al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para que continuara con el trámite de admisibilidad de la demanda. Para la Sala, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de todas las actuaciones judiciales entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023. Por tal razón, como el auto de inadmisión fue notificado a los demandantes el 11 de septiembre de 2023 y el término de ejecutoria de esta transcurrió durante los días 12, 13 y 21 de septiembre de 2023, el escrito de corrección radicado el 21 de septiembre de 2021 fue presentado de manera oportuna.

 

Corrección de la demanda

 

9. En el escrito de corrección, los demandantes formularon los siguientes argumentos para subsanar los reproches expuestos por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el auto de inadmisión de la demanda:

 

10. Cargo 1. «Vulneración del derecho de igualdad». Los demandantes reafirmaron su postura acerca de que el parágrafo del artículo 58 de la Ley 2220 de 2022 consagra un tratamiento desigual entre las personas naturales y las personas jurídicas. En concreto, la vulneración del artículo 13 de la Constitución radica en que, para delegar la representación en una audiencia de conciliación, a las personas jurídicas se les exige conceder un poder general, mientras que a las personas naturales no se les hace tal exigencia y pueden delegar su representación a través de un poder especial. Para los demandantes «son abruptamente diferentes los trámites, las consecuencias, los requisitos, los costos y el alcance de conceder un poder especial y de conceder un poder general»[7]. Y, por esta razón, la norma demandada establece una diferencia muy gravosa para las personas jurídicas «sin justificación objetiva y razonable, en tanto que las facultades y efectos que produce la audiencia de conciliación para personas naturales o jurídicas son los mismos»[8].

 

11. Los demandantes afirmaron que la norma debe ser sometida a un juicio estricto de igualdad, de conformidad con el la metodología de análisis usada en la Sentencia C-345 de 2019.[9] Primero, señalaron que el parágrafo del artículo 58 de la Ley 2220 de 2022 persigue una finalidad imperiosa, la cual es «la participación de apoderados en nombre de personas naturales o jurídicas en la audiencia de conciliación», lo cual es «un acto extraprocesal con serias consecuencias materiales, sociales y jurídico procesales»[10]. Segundo, indicaron que el medio escogido por la norma puede ser reemplazado por otro menos lesivo, pues la norma hubiera podido permitir que «[las personas jurídicas] otorguen poder especial a su apoderado judicial»[11] para que los represente en la audiencia de conciliación. Tercero, adujeron que «el beneficio obtenido del trato discriminatorio es […] inexistente»[12] y, en contraste, sí genera una carga desequilibrada para las personas jurídicas.

 

12. Cargo 2. «Vulneración del derecho al debido proceso». Los demandantes sostuvieron que la norma acusada viola el artículo 29 de la Constitución en tanto desconoce «la igualdad procesal […] como un elemento del debido proceso, mismo que nace a partir del derecho de defensa»[13]. Estimaron que impedir que las personas jurídicas deleguen su representación través de un poder especial es «una medida discriminatoria»[14]. Así mismo, argumentaron que la diferencia de representación en las audiencias de conciliación entre personas naturales y jurídicas «niega el deber de igualdad que debe predicarse de cada una de las partes procesales»[15].

 

13. Cargo 3. «Vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia». Finalmente, los demandantes alegaron que la norma acusada vulnera el artículo 229 de la Constitución en la medida en que el «derecho fundamental a la administración de justicia comprende la garantía de otros derechos, como la igualdad ante la Ley procesal»[16]. Insistieron que del derecho de acceso a la administración de justicia se desprende el derecho a la igualdad procesal entre las partes. Por ello, como la norma demandada estipula que «la persona jurídica sí y solo sí puede conceder poder general a su apoderado judicial»[17], esto supone una barrera en el acceso a la administración de justicia que no le es impuesta a las personas naturales. Adicionalmente, sostuvieron que exigir un poder general se convierte, en la práctica, en un requisito de procedibilidad injustificado, pues «el hecho de no poder agotar este requisito trae consigo la consecuencia de no encontrarse facultado para acceder a la administración de justicia»[18].

 

Rechazo

 

14. Mediante el auto de 16 de noviembre de 2023, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda. Expuso que los ciudadanos José Luis Álvarez Zuluaga y Laura Manuela Arcila Morales no subsanaron los defectos advertidos en el auto de inadmisión y, por tanto, ninguno de los cargos logró suscitar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

15. Cargo 1. «Vulneración del derecho de igualdad». Para la magistrada Meneses «aún no es posible comprender el alcance de la vulneración alegada»[19]. A su juicio, el primer cargo sigue sin ser claro en la medida en que los argumentos de los demandantes «impiden verificar, por ejemplo, por qué […] la norma, en los términos que proponen los actores, es irrazonable o desproporcionada en relación con los principios o derechos que afectaría, si, por ejemplo, no proscribe, de manera expresa, la posibilidad de conferir poderes especiales»[20]. Debido a esta supuesta falta de detalle en la exposición de los argumentos –la cual es ilustrada únicamente con el ejemplo antes citado– el primer cargo, según el auto de rechazo, carece de claridad.

 

16. De otro lado, la magistrada Meneses afirmó que el primer cargo no es específico debido a que del escrito de corrección de la demanda «no se extrae ningún reproche concreto, fundado en un juicio de confrontación normativa entre la disposición acusada con el artículo 13 de la Constitución»[21]. Estimó que los demandantes no lograron explicar por qué el precepto demandando es irrazonable o desproporcionado más allá de las dificultades prácticas de tener que conferir un poder general en lugar de uno especial. Además, los demandantes no compararon «las diferencias jurídicas intrínsecas en la representación de las personas naturales y jurídicas»[22] y no utilizaron estas diferencias para demostrar la existencia de un trato verdaderamente injusto y desigual entre sujetos que, en todo caso, no son iguales. Así, «como el planteamiento de los demandantes impide determinar la forma en que el precepto atacado quebranta el texto superior, […] el requisito de especificidad no fue superado»[23].

 

17. En sentido similar, la magistrada Meneses sostuvo que el primer cargo tampoco es pertinente debido a que los demandantes basaron sus reproches en razones de conveniencia. En efecto, en la corrección de la demanda afirmaron que «son abruptamente diferentes los trámites, las consecuencias, los requisitos, los costos y el alcance de conceder un poder especial y de conceder un poder general». Esta razón, «es de mera conveniencia y no de constitucionalidad, en la medida en que el reproche está fundado en los costos que representa conceder un poder general». En consecuencia, como los argumentos que sustentan el primer cargo se basan en la experiencia particular de los demandantes con la aplicación de la norma, «estos carecen de pertinencia para analizar la constitucionalidad del precepto demandado»[24].

 

18. En conclusión, frente al primer cargo, el auto de rechazo concluye que

 

«la demanda se funda en un argumento erróneo, consistente en considerar que, en relación con el uso del mecanismo de la conciliación, existe un mandato constitucional de idéntica forma de representación entre las personas naturales y las jurídicas. En cambio, la magistrada sustanciadora considera que existen razones prima facie que justifican un tratamiento distinto. Así, habida cuenta del carácter autocompositivo de la conciliación, resulta necesario que quien represente a una persona jurídica tenga su íntegra representación y no solo aquella judicial, lo cual justifica la exigencia de un poder de amplias facultades.»[25].

 

19. Cargo 2. «Vulneración del derecho al debido proceso». La magistrada Meneses insiste en que los argumentos presentados por los demandantes en el escrito de corrección siguen sin ser claros «porque no siguen un hilo argumentativo comprensible»[26]. Al respecto, sostuvo que el segundo cargo se fundamenta en que la disposición acusada quebranta el derecho al debido proceso porque afecta el postulado de la igualdad procesal, sin embargo, este reproche sigue estando fundado en el desconocimiento del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 superior. Por lo anterior, «no es posible derivar cuál es el parámetro de control constitucional sobre el que se edifica el cargo. Particularmente, si la censura se fundó en el desconocimiento del derecho a la igualdad (art. 13 de la carta) o, del derecho a la igualdad procesal (art. 29 ejusdem[27].

 

20. El segundo cargo tampoco es específico porque el escrito de corrección de la demanda no precisó cuál es «la presunta vulneración a las garantías del derecho al debido proceso por parte del precepto reprochado y la forma en que esta disposición afecta la igualdad procesal entre las partes»[28]. Y no es pertinente porque, al igual que en el primer cargo, buena parte de los reproches «están fundados en argumentos que no son de naturaleza constitucional, sino de conveniencia o legales». En efecto, la magistrada Meneses cita un aparte del escrito de corrección en el que los demandantes indicaron que «no puede obviarse que la conciliación constituye requisito de procedibilidad para diversos procesos judiciales conforme lo consagrado en el pluricitado Estatuto de Conciliación»[29]. Este argumento, según el auto de rechazo, es «de carácter legal y se deriva de lo establecido en la Ley 2220 de 2022».

 

21. Cargo 3. «Vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia». En sentido similar al análisis del anterior cargo, la magistrada Meneses considera que el tercer cargo no es claro porque el auto de corrección invoca el artículo 229 de la Constitución Política y luego afirma que de este se deriva la «igualdad ante la Ley procesal». Los demandantes plantean dos parámetros de control para edificar el cargo, lo cual no permite comprender si la prerrogativa constitucional quebrantada es «la transgresión al derecho de acceso a la administración de justicia o el postulado de igualdad procesal»[30].

 

22. Finalmente, el auto de rechazo sostuvo que el tercer cargo no es cierto debido a que los demandantes afirmaron en el escrito de corrección que la norma demandada establece «un requisito de procedibilidad injustificado […], pues el hecho de no poder agotar este requisito [el poder general] trae consigo la consecuencia de no poder acceder a la administración de justicia»[31]. No obstante, según la magistrada Meneses «la norma acusada no impide que las personas jurídicas acudan a la conciliación […] y mucho menos que imposibilite el acceso a la administración de justicia»[32]. En realidad, estas consecuencias «parten de una interpretación subjetiva de las consecuencias de la norma y sobre las cuales los demandantes estructuraron su censura»[33]. El tercer cargo tampoco es específico porque «no es posible verificar una oposición real y objetiva entre la disposición acusada y el derecho de acceso a la administración de justicia»[34].

 

Súplica

 

23. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 20 de noviembre de 2023, según constancia secretarial. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2023. El 23 de noviembre de 2023, los ciudadanos José Luis Álvarez Zuluaga y Laura Manuela Arcila Morales interpusieron el recurso de súplica con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.

 

24. Cargo 1. «Vulneración del derecho de igualdad». Los demandantes iniciaron la defensa del primer cargo reafirmando que este es «traslúcido en su cabal discernimiento», pues «en el escrito de subsanación sí se emprendió una explicación atinente a la aplicación del juicio estricto de igualdad»[35].Sostuvieron que en el escrito de subsanación habían precisado que la Corte Constitucional debe analizar la norma acusada a partir de «un escrutinio estricto o fuerte, atendiendo lo preceptuado por la Sentencia C-345 de 2019»[36]. Este es, a su juicio, el parámetro de control constitucional que debe ser aplicado y no entienden por qué la magistrada Meneses afirma que este cargo no es claro.

 

25. Aunado a lo anterior, para los demandantes el cargo cumple con el requisito de especificidad debido a que explicaron las razones por las cuales, aunque la norma acusada persigue un fin imperioso, lo hace utilizando un medio excesivamente lesivo para las personas jurídicas y el beneficio obtenido no compensa los efectos nocivos. En ese sentido, cumplieron con demostrar «la diferencia entre el poder especial y el poder general, que es la principal cuestión»[37]. Y afirmaron que, si lo que se tiene que demostrar es la igualdad entre las personas jurídicas y las personas naturales «le impone una carga imposible el Despacho a los demandantes puesto que les solicita justificar un trato desigual que es el objeto mismo de reproche por parte de estos»[38].

 

26. Por otro lado, los demandantes atacaron el párrafo 33 del auto de rechazo, a partir del cual afirman que «se entiende por qué la H. Magistrada considera sistemáticamente que la demanda no tiene cabida y por qué desvirtúa reiteradamente los argumentos de los suscritos»[39]. Al respecto, citaron el siguiente fragmento:

 

«33. […] En cambio, la magistrada sustanciadora considera que existen razones prima facie que justifican un tratamiento distinto. Así, habida cuenta del carácter autocompositivo de la conciliación, resulta necesario que quien represente a una persona jurídica tenga su íntegra representación y no solo aquella judicial, lo cual justifica la exigencia de un poder de amplias facultades. […]»[40]

 

27. Para los demandantes, es alarmante que en el auto de rechazo la magistrada Meneses haya hecho «un análisis de fondo sobre la demanda con base en el cual consideró que no hay vulneración por los cargos presentados».

 

28. Cargo 2. «Vulneración del derecho al debido proceso». Los demandantes empezaron por aclarar que este cargo se fundamenta en la vulneración del artículo 29 de la Constitución y en la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el contenido de este artículo. Afirman que el rechazo de la demanda «lastimosamente se entiende a partir de la falta de comprensión de las figuras jurídicas sustantivas que confluyen en la norma acusada»[41]. No obstante, reiteraron que el hecho de que las personas jurídicas no puedan delegar su representación en la audiencia conciliatoria a través de un poder especial «implica la imposibilidad de acudir al mecanismo conciliatorio». Estiman que esto supone una clara vulneración al debido proceso, pues ocasiona las siguientes consecuencias: «(i) agotamiento de requisito de procedibilidad por no comparecencia si la persona jurídica es convocada e (ii) imposibilidad de llevar a cabo la audiencia si la persona jurídica es convocante»[42].

 

29. Lo anterior deja claro, en criterio de los demandantes, que «los escritos de demanda y subsanación sí establecen los argumentos en virtud de los cuales la norma demandada afecta el debido proceso, especialmente en cuanto a la igualdad procesal que conforma aquel»[43].

 

30. Cargo 3. «Vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia». En sentido similar a la argumentación expuesta para defender el segundo cargo, los demandantes afirman que, «como consecuencia de la afectación al derecho al debido proceso y la igualdad procesal, también se desprende la vulneración del acceso a la administración de justicia». Lo anterior, por la «imposibilidad de acceder a la conciliación que establece la norma acusada en algunos eventos puntuales»[44].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos. Reiteración de jurisprudencia

 

2. De conformidad con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, «[s]e rechazarán las demandas […] respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente». Así mismo, dispone que en contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto «permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad»[45]. A su vez, el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 012 de 2015, establece que el recurso de súplica debe «interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación» del auto de rechazo.

 

3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene como propósito «permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo»[46]. Al respecto, la Corte ha sostenido que este recurso «es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio»[47]. En consecuencia, «la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda»[48]. Lo anterior, por cuanto «el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria»[49].

 

4. Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que el ejercicio del recurso de súplica «exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo»[50]. Es decir, el accionante debe presentar «un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria»[51]. De tal suerte que «si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”»[52].

 

5. En síntesis, para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: «(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo»[53].

 

Solución del caso

 

6. El presente recurso de súplica cumple con los requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa por activa y (ii) oportunidad, pero no con el de (ii) carga argumentativa. En efecto, los ciudadanos que presentaron el presente recurso son José Luis Álvarez Zuluaga y Laura Manuela Arcila Morales, los mismos ciudadanos que presentaron la demanda de la referencia. Así mismo, el recurso de súplica fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo. Según constancia secretarial, el auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 20 de noviembre de 2023 y el término de ejecutoria transcurrió entre los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2023. El 23 de noviembre de 2023, los demandantes interpusieron el recurso de súplica.

 

7.  Ahora bien, la Sala observa que la demanda de la referencia fue inadmitida y luego rechazada. La primera decisión se basó en que, a juicio de la magistrada Meneses, la argumentación de los demandantes no cumplió con los requisitos claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia ni satisfizo la carga argumentativa especial exigida para estructurar un cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad. El rechazo se dio por cuanto los demandantes no subsanaron los defectos advertidos en el auto de inadmisión y, por tanto, ninguno de los cargos logró suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

8. En el presente caso, la Sala encuentra que los demandantes no presentaron argumentos relevantes para demostrar la existencia de errores en el auto de rechazo. Por el contrario, el recurso de súplica fue utilizado para reiterar las explicaciones expuestas en la demanda y en la subsanación. De esta manera, se incumple con el requisito de procedibilidad relativo a la carga argumentativa. Así, en lugar de controvertir las razones contenidas en el auto de rechazo sobre de la falta de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad, los demandantes se centraron en insistir que sus argumentos no fueron aceptados.

 

9. Los demandantes no entienden por qué razón la magistrada Meneses consideró que los cargos no son claros si en todos los escritos han sido enfáticos en señalar que están en desacuerdo con que las personas jurídicas no puedan delegar su representación mediante un poder especial, mientras que las personas naturales sí pueden hacerlo. En el recurso de súplica explicaron nuevamente de manera clara y comprensible las razones por las cuales creen que la norma acusada es inconstitucional. Sobre este punto, la Sala Plena considera que la magistrada Meneses se equivocó al afirmar que la demanda no tiene un hilo conductor que permita entender la argumentación que sustentan los cargos. Con todo, si bien los demandantes tienen razón acerca de que los cargos sí cumplen con el requisito de claridad, lo cierto es que no logran desvirtuar las otras razones por las cuales su demanda fue rechazada.

 

10. En relación con el primer cargo, el auto de rechazo afirmó que este no es específico ni pertinente. Primero, porque los demandantes no lograron explicar por qué el precepto acusado es irrazonable o desproporcionado más allá de las dificultades prácticas de tener que conferir un poder general en lugar de uno especial. Segundo, porque los demandantes basaron sus reproches en razones de conveniencia, pues se quejaron de los altos costos que supone conferir un poder general. En el recurso de súplica, los demandantes únicamente criticaron el análisis de la magistrada Meneses sobre la falta de especificidad del cargo y, frente a ello, se limitaron a reiterar que en la demanda y en el escrito de subsanación ya habían demostrado la diferencia entre el poder especial y el poder general. Además, precisaron que demostrar una desigualdad desproporcionada entre personas jurídicas y personas naturales es justamente lo que la Corte Constitucional debe definir.

 

11. Para la Sala, los motivos expuestos por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo son correctos. En efecto, los demandantes basaron sus argumentos en razones de mera conveniencia, pues su queja contra el supuesto trato desigual que establece la norma radica, principalmente, en los trámites engorrosos y los altos costos que supone conceder un poder general. Como lo explicó el auto de rechazo, estas razones son subjetivas y se basan en la experiencia personal de los demandantes con la aplicación de la norma. En otras palabras, los demandantes no están atacando el contenido de la norma, sino los efectos molestos que esta les produce en su vida particular. Así las cosas, es claro que el recurso de súplica no logró demostrar la existencia de errores en el análisis que hizo el auto de rechazo del primer cargo.

 

12.  De igual forma, los demandantes consideraron alarmante que en el auto de rechazo la magistrada Meneses haya hecho un análisis de fondo de la norma acusada. Lo anterior, porque en dicho auto se indicó «existen razones prima facie que justifican un tratamiento distinto»[54]. Sobre este punto, la Sala advierte que la magistrada Meneses no se pronunció de fondo sobre la norma demandada, sino que puso de presente de manera tangencial algunas razones que a primera vista podían justificar la existencia del trato dispar. Este era justamente el punto que debió ser cuestionado por los demandantes a través de la exposición de razones dirigidas a evidenciar que la norma no se avenía a los presupuestos de razonabilidad y de proporcionalidad en el trato.

 

13. Frente al segundo cargo, la magistrada Meneses expuso que este no es claro, específico ni pertinente. En efecto, señaló que los demandantes confunden los parámetros de control, pues, aunque invocan la vulneración del artículo 29 de la Constitución, argumentan que la norma acusada vulnera «la igualdad procesal entre las partes»[55]. Así mismo, el auto de rechazo señala que el reproche de los demandantes se basa en argumentos vagos e indeterminados en tanto afirman, sin mayor desarrollo, que exigir a las personas jurídicas que deleguen su representación en una audiencia de conciliación mediante un poder general es un requisito de procedibilidad. En el recurso de súplica, los demandantes consideran que sus argumentos no fueron plenamente entendidos por la magistrada Meneses. Por ello, reiteran que su preocupación frente a la vulneración del derecho al debido proceso es el hecho que las personas jurídicas no puedan delegar su representación en la audiencia conciliatoria a través de un poder especial, lo que supone una «imposibilidad de acudir al mecanismo conciliatorio».

 

14. La Sala observa que, si bien los demandantes tienen razón acerca que el cargo es comprensible, el auto de rechazo acierta al considerar que este no es específico ni pertinente. De hecho, los demandantes no aportaron nuevos argumentos, sino que en la explicación sobre el segundo cargo se limitaron a criticar el auto de rechazo por «la falta de comprensión de las figuras sustantivas que confluyen en la norma acusada» y a reiterar que, el no poder delegar la representación a través de un poder especial, implica «la imposibilidad de las personas jurídicas de acudir al mecanismo conciliatorio». Estos argumentos son vagos, indeterminados y se basan en una percepción particular sobre los efectos de la norma demanda. Por esta razón, para la Sala es claro que el recurso de súplica no desarrolló la argumentación necesaria para identificar los errores en que habría incurrido el auto de rechazo.

 

15. Finalmente, el tercer cargo fue rechazado por no cumplir los requisitos de claridad, certeza y especificidad. En sentido similar al análisis del segundo cargo, la magistrada Meneses expuso que este cargo plantea dos parámetros de control, lo cual no permite comprender si la prerrogativa constitucional quebrantada es la transgresión al derecho de acceso a la administración de justicia o el postulado de igualdad procesal. Además, indicó que el cargo no es cierto debido a que los demandantes inventan consecuencias jurídicas que no necesariamente son reales, como cuando afirman que «el hecho de no poder agotar este requisito [el poder general] trae consigo la consecuencia de no poder acceder a la administración de justicia». Por último, el auto de rechazo consideró este cargo no es específico porque, al inventar consecuencias jurídicas, hace imposible «verificar una oposición real y objetiva entre la disposición acusada y el derecho de acceso a la administración de justicia»[56].

 

16. En el recurso de súplica los demandantes no hicieron ningún reproche particular al auto de rechazo. Simplemente se limitaron a afirmar que el acceso a la administración de justicia también se encuentra quebrantado por «la «imposibilidad de acceder a la conciliación que establece la norma acusada en algunos eventos puntuales»[57].

 

17. En conclusión, la Sala Plena estima que no se cumplió con el requisito de carga argumentativa, por lo que el recurso de súplica debe ser rechazado.

18. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado dentro del expediente de la referencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda D-15462, página 3. 

[2] Ibidem.

[3] Demanda, página 8.

[4] Ibidem, páginas 11 a 13.

[5] Demanda, página 14.

[6] Ibidem, página 16.

[7] Escrito de corrección de la demanda, página 7.

[8] Ibidem, páginas 7 y 8.

[9] Al respecto, citan el siguiente párrafo de la C-345 de 2019: «(…) El escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto».

[10] Escrito de corrección de la demanda, página 10.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem, página 11.

[13] Ibidem, página 12.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem, página 14.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem, página. 15.

[19] Auto de rechazo, página 8.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem, página 9.

[22] Ibidem.

[23] Escrito de corrección de la demanda, página 7.

[24] Auto de rechazo, página 10.

[25]  Ibidem, página 11.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem, página 12.

[28] Ibidem, página 13.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem, página 14.

[31] Corrección de la demanda, página. 15.

[32] Auto de rechazo, página 14.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem, página 15.

[35] Recurso de súplica, página 5.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem, página 6.

[38] Ibidem, página 7.

[39] Ibidem.

[40] Ibidem

[41] Ibidem, página 9.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Ibidem, página 10.

[45] Corte Constitucional. Auto 114 de 2004.

[46] Corte Constitucional. Auto 097 de 2001.

[47] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021.

[48] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.

[49] Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros.

[50] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021. Cfr. Auto 553 de 2018.

[51] Corte Constitucional. Auto 196 de 2002.

[52] Corte Constitucional. Auto 046 de 2020. Cfr. Auto 027 de 2016.

[53] Corte Constitucional. Auto 371 de 2021.

[54] Ibidem

[55] Ibidem

[56] Ibidem, página 15.

[57] Ibidem, página 10.