TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1780/24
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Tercero con interés legítimo en tutela
ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio
APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1780 de 2024
Referencia: expediente T-10.150.585
Asunto: Acción de tutela instaurada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, Sala Novena de Revisión adopta la siguiente decisión.
Aclaración previa
Debido a que en el presente asunto se hace referencia a información personal cuya circulación se estima razonable restringir, como el número y dirección física de los sujetos e intervinientes del proceso penal con radicado No. 2528, así como de sus apoderados judiciales, esta Sala emitirá dos versiones de esta providencia. En aquella que se publique se omitirán los datos en mención, concretamente se suprimirá el cuadro comparativo ubicado a continuación del fundamento jurídico 50, en el que se contrasta la información suministrada por la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción para efectos de notificación y las personas a quienes, en efecto, se notificó. La otra providencia contendrá los datos omitidos.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, en adelante Triple A, relató que su origen se remonta al año 1991 y que surgió como sociedad anónima, cuyo objeto social era la prestación de servicios públicos en la ciudad de Barranquilla.
2. Informó que a partir del año 1997 clasificó como una empresa de servicios públicos domiciliarios privada con participación pública minoritaria. La participación accionaria se encontraba distribuida de la siguiente manera: el Distrito de Barranquilla con el 14,51 % del capital (acciones clase A), los socios privados nacionales con el 3,34 % (acciones clase B) y la Empresa Interamericana de Aguas y Servicios S.A., en adelante “INASSA”, con el 82,16 % (acciones clase C).
3. Así mismo, precisó que para el año 1996 la Sociedad General de Aguas de Barcelona, en adelante “AGBAR”, suscribió un contrato de asistencia técnica con la empresa INASSA cuyo objeto consistía en que aquella, transferiría a Triple A, su experiencia y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial en la prestación de los servicios públicos. Además, destacó que AGBAR era accionista, para esa época, de INASSA.
4. A su vez, aseveró que durante el periodo comprendido entre los años 1997 a septiembre de 2000, el contrato de asistencia técnica en mención se cumplió a cabalidad por parte de AGBAR. No obstante, para junio de 2000, la mencionada compañía vendió su participación accionaria en INASSA, por lo que se terminó el referido contrato de asistencia técnica.
5. Comunicó que, con ocasión de lo relatado, el 31 de marzo de 2000 se suscribió entre Triple A e INASSA un nuevo contrato de asistencia técnica, mediante el cual las partes acordaron regular los aspectos relacionados con su prestación. En esa oportunidad se pactó que la empresa contratista, como remuneración del servicio prestado, obtendría el 4.5 % de los recaudos de la accionante.
6. Sostuvo que el 4 de septiembre del año 2000, se suscribió un nuevo contrato de asistencia técnica, en el que regularon de forma integral las condiciones del servicio prestado y en el que se estableció como duración de este el término de concesión otorgado por el Distrito de Barranquilla, es decir hasta el año 2033. Con este nuevo acuerdo se dejó sin efecto el celebrado el 31 de marzo del 2000.
7. Alegó que, por irregularidades relacionadas con el contrato desarrollado entre los años 2000 y 2017, la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, adelantó investigación en contra de varios de los ex administradores de Triple A y de INASSA.
8. Afirmó que la tesis de la Fiscalía es que INASSA no cumplió con la asistencia técnica que debía prestar, durante el periodo señalado, pese a haber recibido la suma de $237.836.823.242,66 como remuneración. Dicho valor fue distribuido por la contratista de la siguiente manera: “66,96% para CANAL EXTENSIA (España), el 16,15% para SLASSA (Panamá) y el restante 13,54% para INASSA”[1].
9. Informó que los anteriores hechos están siendo investigados bajo los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. El primero, en atención a que pese a que no se estaba ejecutando la asistencia técnica contratada se pagó y recibió la remuneración respectiva. El segundo, en la medida que se incrementó el patrimonio de INASSA sin justificación.
10. Expuso que por tales hechos están siendo investigados Francisco Olmos Fernández Corugedo, como gerente de Triple A y posteriormente en calidad de presidente de INASSA; y Luis Alberto Nicolella De Caro, en condición de gerente de INASSA. Además, de los señores Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón Navarro Pereira, Ramón Hemer Redondo, (gerentes generales de Triple A) y Francisco Javier Malia Baro, Edmundo Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca García (gerentes de INASSA).
11. Manifestó la accionante que con ocasión del proceso penal que se adelanta, presentó demanda de constitución de parte civil el 4 de mayo de 2018, la cual fue rechazada mediante Resolución del 28 de junio de 2018 proferida por la Fiscalía 5 Seccional, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de Resolución del 13 de noviembre de 2018.
12. La anterior decisión, adujo la actora, se profirió al no ser considerada como perjudicada directa en los términos del artículo 52[2] de la Ley 600 de 2000. Concretamente la primera instancia estimó que había sido ella quien benefició a INASSA con sus recaudos. Dicho argumento fue compartido en segunda instancia al señalar que los pagos realizados provocaron un acrecentamiento de ambas sociedades, lo que conduce a la inexistencia de perjuicios directos.
13. Anotó la accionante que, con posterioridad a la decisión en comento, presentó una nueva demanda de constitución de parte civil, en la que además de cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, expuso otros criterios de admisibilidad y presentó nueva evidencia que corroboraba su calidad de víctima.
14. En relación con los nuevos criterios de admisibilidad señaló: i) que la causal que dio lugar al rechazo, no es una razón de índole procesal que imposibilite que la demanda sea nuevamente presentada, en la medida que es un aspecto relacionado con la legitimación en la causa por activa, de modo que ante nueva evidencia puede ser reevaluada la decisión; y ii) que al ser una sociedad anónima, es una persona jurídica distinta de sus socios, de ahí que al ser su patrimonio el afectado esté legitimada.
15. En lo que concierne a la nueva evidencia adujó que: i) al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, con radicado No. 1100160990682018000354, el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla[3] la reconoció como tercero afectado, lo que evidencia su calidad de perjudicado directo; y ii) con ocasión de la medida cautelar decretada por la Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) materializó el proceso de enajenación temprana del porcentaje accionario de INASSA mediante la Resolución No. 2322 del 12 de noviembre de 2021, la Resolución No. 51 de 2023 y la Resolución No. 52 de 2023, con lo cual la citada contratista dejó de ser la accionista controlante.
16. En la misma línea, indicó que fue sancionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y por la Superintendencia de Servicios Públicos. La primera la sancionó por el valor de $10.879.914 con ocasión de la declaración de renta y $3.916.770.000 por la declaración CREE[4]. La segunda entidad impuso sanción por valor de $6.000.000.000, al considerar que había trasladado a los usuarios parte de los costos del contrato de asistencia técnica no ejecutado.
17. Sobre la suerte de esta demanda, expresó que la Fiscalía 20 Especializada, mediante Resolución del 8 de junio de 2022, resolvió admitirla, con fundamento en los siguientes argumentos: i) al considerar que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 y las sentencias C-228 de 2002 y C-004 de 2003, las víctimas de delitos tienen derecho no sólo a una indemnización económica, sino a la verdad; ii) al estimar que en efecto la sociedad es una persona jurídica diferente de sus socios; iii) la posición de accionista mayoritaria de INASSA incidió directamente en “la toma de decisiones necesarias para el incremento económico que supuso el contrato de asistencia técnica en perjuicio de la TRIPLE A y lo que les permitió “escamotear” a los dos accionistas minoritarios”[5]; iv) la enajenación temprana de las acciones de la aludida contratista modificó la composición accionaria de la sociedad; y v) el valor de las sumas impuestas como sanciones por la DIAN y la Superintendencia fueron asumidas con su patrimonio, lo que constituye un daño.
18. Expuso la actora que contra la decisión anterior algunos de los investigados e intervinientes en el proceso penal, presentaron recurso de apelación. En virtud de la alzada, la Fiscalía accionada profirió la Resolución del 18 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó la admisión de la demanda de constitución de parte civil.
19. La accionante afirmó que la Fiscalía accionada adoptó dicha decisión, con fundamentó en las siguientes razones:
i) las decisiones adoptadas en las Resoluciones del 28 de junio de 2018 y 13 de noviembre de 2018 hacen tránsito a cosa juzgada. De modo que no era acertado considerar que Triple A era una nueva persona jurídica en virtud de la enajenación temprana de las acciones de INASSA;
ii) era de público conocimiento que la venta de dichas acciones fue suspendida;
iii) con ocasión de la adquisición de las aludidas acciones, no se puede considerar víctima;
iv) no puede invocarse el derecho a la verdad, pues siempre fueron “los mismos con las mismas”, al punto que nadie se opuso al desfalcó de Triple A, sino que, contrario a ello, los directivos de ambas empresas actuaron de forma conjunta para apropiarse de los recursos;
v) los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito tienen como titulares al Estado y no a los particulares;
vi) la accionante tiene a su alcance la acción civil para procurar la protección de sus derechos como víctima;
vii) la actora ante la DIAN y la Superintendencia señaló que el contrato de asistencia técnica sí se había cumplido; y
viii) nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa.
20. Anunció que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales. En ella se configura un defecto sustantivo, toda vez que i) se tergiversó el argumento planteado en la demanda; ii) la interpretación de la norma aplicable realizada por la accionada partió de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos procesales; y iii) parte de sus consideraciones no es razonable.
21. La actora explicó que, la Fiscalía accionada supuso que la nueva demanda de constitución de parte civil se presentaba por el cambio en la composición accionaria de Triple A, en virtud de la enajenación de las acciones pertenecientes a INASSA. Sin embargo, la accionante aclaró que lo que se dispuso en la demanda fue: i) que la sociedad constituía una persona distinta de sus socios y ii) que en el proceso de extinción de dominio -en el cual se dispuso la enajenación temprana de las mencionadas acciones- se le reconoció como tercero afectado, por lo que, a su juicio, tiene la calidad de perjudicado directo.
22. Indicó que el último argumento fue valorado, a su vez, por la Fiscalía de primera instancia, quien lejos de considerar que por la venta de dichas acciones era una nueva persona jurídica, lo que estimó fue que el número de acciones de INASSA, influyó en la concentración de la mayoría de votos para la toma de decisiones en cabeza de las personas investigadas[6]. Por lo que, sostuvo la accionante, es evidente que la accionada guiada por los apelantes abordó el estudio de la demanda de forma incorrecta, al partir de una tesis que no fue la sostenida por ella, ni fue la avalada en primera instancia.
23. Agregó que “esta provocación no subsana el defecto orgánico o sustancial de la providencia, pues precisamente en el ejercicio de análisis que deben realizar los operadores judiciales en segunda instancia, debe partirse del contenido y lo expresado en la decisión impugnada, bajo un cabal y correcto entendimiento de los argumentos allí expuestos y luego, realizar el proceso de confrontación con las razones de hecho y de derecho que expongan los apelantes, para ahí sí, el servidor judicial sentar su interpretación y decisión de cara a las normas jurídicas aplicables y correctamente interpretadas”[7].
24. De otro lado, adujo que la decisión cuestionada se apoyó en “consideraciones ajenas a las expuestas por los sujetos procesales, acudiendo a malabares e hipótesis ajenas al entorno jurídico (propio de la farándula, cuando acude al análisis de notas de prensa que no registra el proceso)”[8], lo cual desborda los límites de razonabilidad en la interpretación normativa. Esto, en la medida que la Fiscalía sostuvo que “públicamente se sabe” que el director de la SAE suspendió la venta de las acciones de INASSA al ser enajenadas por un valor muy inferior a lo que realmente valen.
25. Según la accionante, “para la Fiscalía, el hecho de que el Estado colombiano, a través de la SAE, haya enajenado las acciones de Inassa por una suma superior a los 600 mil millones de pesos por su participación en la Triple A, le quita la calidad de afectada directa de los hechos delictivos realizados en su contra (…)”, lo cual es un craso error.
26. De forma adicional, estimó la peticionaria del amparo, que dicha decisión escapa de cualquier sentido razonable, pues a partir del argumento de “que fueron los mismos con las mismas” quienes realizaron los actos materia de investigación, la Fiscalía accionada pretende descartar su calidad de víctima. Con ello inadvierte que la sociedad Triple A, constituye una persona jurídica distinta de sus socios y que fue sobre ella que recayó directamente la infracción penal ejecutada por las personas naturales.
27. Así mismo, alegó que la decisión reprochada desconoce el derecho de las víctimas a la verdad, ampliamente desarrollado en la Sentencia C-228 de 2002, y no tiene en cuenta los perjuicios ocasionados por concepto de las sanciones referidas.
28. Con fundamento, en lo expuesto solicitó: dejar sin efectos la Resolución proferida el 18 de octubre de 2023 por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión, mediante la cual se confirme la adoptada en primera instancia, que admitió la demanda de constitución de parte civil presentada.
Trámite procesal
29. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto del 13 de diciembre de 2023, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la parte accionada y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción y a todos los sujetos e intervinientes en el sumario No. 2528-103-01. Igualmente, requirió a la Fiscalía accionada a fin de que informara los nombres de los sujetos e intervinientes del proceso en cuestión y sus direcciones de notificación[9]. La siguiente tabla sintetiza las respuestas recibidas durante el trámite de instancia:
Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción[10] |
Informó que la carpeta No. 2528 se encuentra en etapa de instrucción. Además, señaló el nombre de las personas investigadas como posibles autores responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y otros.
De igual forma, indicó que el pasado 8 de junio de 2022 admitió la demanda de parte civil presentada por el apoderado de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (Triple A), decisión que fue revocada por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por algunos apoderados de los investigados. |
Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá [11] |
Manifestó que con esta acción de tutela ya son dos las presentadas por la accionante. La primera fue presentada contra la Fiscalía 42, a fin de que se pronunciara nuevamente sobre la demanda con la debida sustentación.
Aseveró que la actora, con anterioridad, había presentado demanda de parte civil, la cual fue rechazada por las fiscalías de instancia, al no cumplir los requisitos de ley en relación con la calidad de víctima alegada.
Sostuvo que, con ocasión de la nueva demanda de constitución de parte civil presentada por la actora, revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se admitió. Del mismo modo, afirmó que la accionante cuenta con la vía civil para reclamar la reparación de los daños que estima le fueron causados.
En relación con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, indicó que lo sucedido con las acciones de INASSA fue un tema de público conocimiento, por lo que referirse a ello no desdibuja “ni corroe la decisión analizada, pues el funcionario penal no puede fundarse exclusivamente en lo actuado hasta ese momento sino a todo aquello relacionado con el recurso de apelación, análisis en contexto”.
Para finalizar, arguyó que no es cierto que la decisión adoptada esté viciada de algún defecto, pues ella se profirió con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso. |
Dr. Fernando José Mejía Liévano, apoderado en el proceso penal de Carlos Alberto Ariza Duque[12] |
Adujo que las resultas de esta acción de tutela no afectan el debido ejercicio del derecho de defensa de su prohijado, en la medida que es en desarrollo del proceso penal y ante la Fiscalía instructora el espacio preciso para referirse a la situación fáctica y jurídica objeto de investigación penal.
Señaló, además, que existe ausencia de responsabilidad penal en relación con su poderdante. |
Dr. Armando Raúl Lacouture Gutiérrez, apoderado en el proceso penal de Canal Extensia América S.A. (antes denominada "INASSA")[13] |
En primera medida, se refirió a la distribución de las acciones al interior de Triple A. Señaló que para el año 1996 el accionista mayoritario era el Distrito de Barranquilla, con una participación del 88,20%. Sin embargo, con el pasar de los años eso cambió en virtud de las capitalizaciones realizadas por Canal Extensia América S.A. (antes denominada "INASSA"), por lo que se convirtió en la accionista mayoritaria.
Informó que el 18 de octubre de 1996 Canal Extensia América y Triple A, celebraron un acuerdo de accionistas, el cual tenía por objeto regular: i) las relaciones existentes entre las sociedades suscribientes, ii) la vinculación de aquella como accionista de Triple A y iii) las condiciones generales de la asistencia técnica que se prestaría en favor de la mencionada accionante.
Así mismo, comunicó que con posterioridad suscribió con la Sociedad Aguas de Barcelona (AGBAR) un contrato de asistencia técnica el 31 de octubre de 1996, por el cual esta se obligaba a transferir a Triple A, en representación de Canal Extensia América, su conocimiento y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial con relación a la prestación de servicios públicos, a través de un equipo de profesionales especializados.
Dispuso que, más adelante, suscribió con Triple A un documento en el que: (i) se recogieron las condiciones técnicas y económicas de la asistencia técnica previamente estipuladas en el Acuerdo de Accionistas de 1996; (ii) se incluyó dentro de las prestaciones a cargo de Canal Extensia América, proporcionar un software especializado en soportar la gestión integral en el área comercial de las empresas de servicios públicos domiciliarios; y (iii) se fijó la remuneración en su favor en un porcentaje fijo de 4,5% de los ingresos de Triple A.
En relación con la investigación penal que se adelanta, con radicado No. 2528-103-01, señaló que la teoría del caso de la Fiscalía es simplemente una tesis que aún no ha sido demostrada.
De otro lado, sostuvo que el hecho de que la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio decretara medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, no demuestra que exista un daño real, concreto y específico contra Triple A, ni acredita la calidad de parte civil de dicha sociedad en el proceso penal, con radicado No. 2528. Esto, en atención a que son dos procesos independientes.
Aseguró que no es cierto que el apoderado de Triple A presentara ante la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción evidencia de que la SAE dispuso y materializó el proceso de enajenación temprana mediante la “resolución 51 de 2023” y la “resolución 52 del 17 de 2023”.
Agregó que “[e]l poder es totalmente indeterminado, ya que no ofrece certeza alguna respecto de (i) cuál es la resolución emitida por la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción (de qué fecha, ni cuál número de radicación); ni (ii) cuál es la resolución de 8 de junio de 2022 (cuál número de radicación ni qué autoridad la profirió)” [14].
Advirtió que la tutela es improcedente, dado que lo que pretende la parte actora es usar esta acción como una tercera instancia, para reabrir un debate concluido. Además, expuso que en el presente caso no se configura el defecto material o sustantivo alegado, así como tampoco un defecto factico.
De forma adicional, sostuvo que las sanciones impuestas a la accionante por la DIAN y por la Superintendencia no guardan relación con “la ejecución real o no del contrato de asistencia técnica, ni con el hecho de que TRIPLE A pagara o no los honorarios pactados en dicho contrato, ni con los hechos investigados en el proceso penal”[15].
Para terminar, se opuso a todas las pretensiones. |
Dr. Omar Eduardo Bohórquez Mahecha, en condición de defensor de Edmundo Rodríguez Sobrino, dentro del sumario penal, con radicado No. 2528. [16] |
Informó que la decisión tomada por la Fiscalía accionada está revestida de legalidad y que en ella se consignaron cada una de las razones por las cuales se decidió no admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por la sociedad accionante.
A su vez, anotó que el cambio en la distribución accionaria no convierte a Triple A en una persona jurídica distinta de aquella que presentó por primera vez la demanda de constitución de parte civil. Por lo que tal aspecto no puede ser en un motivo válido para su admisión.
Para finalizar, señaló que la acción de tutela es improcedente. |
Dr. Mauricio Marín Martínez, actuando en calidad de defensor de Ramón Navarro Pereira, dentro del proceso penal No. 2528. [17] |
Afirmó que si la actora considera que sufrió un daño puede acudir a la jurisdicción civil o a la acción social de responsabilidad.
Sostuvo que tal daño realmente no se sufrió, en la medida que de acuerdo a la teoría de la Fiscalía la accionante participó de los hechos delictivos.
Arguyó que el delito de administración ilegal previsto en el artículo 250 B del Código Penal, establece un verbo modal según el cual el comportamiento debe realizarse “causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios”. Y que, en ese sentido, es claro que la misma norma penal define que la condición de víctima la ostentan exclusivamente, los socios de la empresa.
También expuso que, frente a la cosa juzgada, no han cambiado los presupuestos de la Resolución del 28 de junio de 2018.
Por último, expresó que no se configuró ningún defecto sustantivo. |
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[18] |
Solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que los reparos esgrimidos en el escrito de amparo no se dirigen contra ella. |
Dr. Juan David Riveros Barragán, en calidad de apoderado del señor Francisco Olmos, dentro del proceso penal[19] |
Indicó: “(…) el extenso escrito de tutela expone las ideas subjetivas del apoderado de la Triple A, relacionadas con el incumplimiento de un contrato mercantil suscrito entre su representada y la sociedad INASSA S.A., ocultándole al juez de tutela que, en el expediente, reposan pruebas aportadas por la defensa que acreditan que dicho contrato si se cumplió, en especial, durante la gerencia del señor FRANCISCO OLMOS. En cualquier caso, se trata de una discusión de carácter económico y no constitucional”[20].
Por otra parte, precisó que “el objeto de investigación radica en la legalidad de los pagos y prestaciones asociadas al contrato de asistencia técnica, por lo cual resulta falaz considerar como víctima a la persona jurídica que realizó dichos pagos, recibió la respectiva prestación y hoy pretende desconocer sus propios actos solicitando ser reconocida como parte civil”[21].
Finalmente, aseveró que el apoderado de la Triple A alegó una presunta violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no desarrolló de manera clara, razonable y concreta, las razones por las cuales la decisión adoptada por el Fiscal 103 delegado ante el Tribunal afectó estas garantías. |
Sentencias objeto de revisión
Decisión de primera instancia
30. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero de 2024, negó la acción de tutela[22]. Para tal efecto, consideró que la Resolución del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el citado Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia de esta Corte. Además, estimó que las pruebas aportadas no acreditan que la actora tuviera la calidad de perjudicada directa en la investigación penal que se adelanta.
31. Lo precedente en atención a que: i) no está demostrado que las sanciones impuestas por la DIAN y la Superintendencia sean producto del delito que se investiga; ii) contrastadas las dos demandas de parte civil presentadas en el 2018 y en el 2022 no se encontró variación sustancial que permita inferir que la sociedad demandante ahora sí es perjudicada directa; y iii) si bien la variación en la composición accionaria de Triple A cambió debido a las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio, esta es una acción independiente del proceso penal objeto de reproche, por lo que no puede concluirse que por tal hecho la demanda deba ser admitida en esta oportunidad.
Decisión de segunda instancia
32. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia[23]. Expuso que la sociedad Triple A no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que justifiquen la intervención del juez de tutela. Para finalizar, agregó que lo que se advierte en el sub examine es una discrepancia de criterios, concretamente de la accionante frente a la apreciación efectuada por la Fiscalía 103 accionada.
Actuaciones en sede de revisión
33. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
34. El 5 de septiembre de 2024 el magistrado sustanciador solicitó como pruebas: i) a la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y a la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la totalidad del expediente del proceso penal identificado con radicado 2528-103-01; ii) a la Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la totalidad del expediente que corresponde al proceso de extinción de dominio, con radicado No. 1100160990682018000354, al interior del cual, según lo dicho por Triple A, fue reconocida como tercera afectada.
35. Además, solicitó a la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción, a la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la sociedad accionante remitir a esta Corporación una lista -debidamente ordenada- de todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas al proceso penal con radicado 2528-103-01-, indicando las direcciones físicas o electrónicas empleadas para su notificación, así como (b) una lista -debidamente ordenada- de los nombres y direcciones físicas o electrónicas de los apoderados de las personas a las que se refiere el literal anterior.
36. Mediante correo del 9 de septiembre de 2024, la Dra. Luz Angela Carreño Lozano, Fiscal 20 Dirección Especializada contra la Corrupción, remitió a esta Corte la lista de las personas naturales y jurídicas vinculadas al proceso penal y los nombres de sus apoderados con sus respectivas direcciones de notificación. Además, del link del proceso penal requerido.
37. De igual forma, el 9 de septiembre de 2024 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla remitió hipervínculo del expediente del proceso de extinción de dominio solicitado.
38. El 19 de septiembre del presente año, Canal Extensia América S.A., remitió un memorial a esta Corporación en el que solicitaba confirmar las decisiones de instancia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
39. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión.
La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso[24]
40. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso comprende la facultad de todas las personas de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra. De ello se deriva la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Este ha sido definido por la Corte como la oportunidad para hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa[25]. Se trata de una garantía de aplicación general y universal que, además, constituye un presupuesto para realizar la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico[26].
41. El derecho de defensa y de contradicción se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos. De manera que su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente en el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial debe determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce la parte accionante. La concurrencia al proceso de todos los interesados y afectados permite que, para adoptar su decisión, el juez constitucional convoque a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la dimensión fáctica de una acción de tutela[27].
42. La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera gravemente el derecho al debido proceso. Esta Corporación ha sostenido que, dentro del conjunto de los actos y trámites que componen el proceso de tutela “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso”[28]. Por ese motivo, la notificación del auto admisorio a las personas que se puedan ver afectadas por la decisión es una medida que garantiza que aquellos cuenten con las oportunidades procesales para ejercer sus derechos.
43. El juez constitucional, como director del proceso, está en la obligación de integrar debidamente el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Dicha función le corresponde, en principio, al juez de primera instancia[29]. Esto garantiza que aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación de los derechos tengan la oportunidad de intervenir en la totalidad del trámite[30]. Entonces, si el juez incumple ese deber se genera una irregularidad que impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de esta Corporación[31].
44. Ahora bien, la Corte ha señalado que, en sede de revisión de tutela, ese vicio es subsanable a través de dos vías: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y, por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad[32].
45. La jurisprudencia ha sostenido que esta última hipótesis tiene un carácter excepcional[33]. Al respecto, la Sala Plena afirmó que “la vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, y en razón de su condición de vulnerabilidad [se] haría desproporcionado extender en el tiempo la protección de sus derechos”[34]. Igualmente, ha aclarado que “la Corte tiene un especial deber de argumentación para justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se configure la nulidad”[35]. En consecuencia, la vinculación en sede de revisión responde a criterios específicos. Estos buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.
46. La Corte solo puede acudir a la integración del contradictorio en sede de revisión cuando se cumplan dos requisitos concurrentes, esto es, en aquellas situaciones en las que “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado”[36]. Como se ha reiterado en varias ocasiones:
“Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”[37].
47. Por último, esta Corporación ha resaltado que, “si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio– la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (parágrafo del artículo 136 del CGP). En estos casos se deberá rehacer la etapa afectada de nulidad”[38] salvo que se trate de una situación excepcional que implique la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física.
48. En conclusión, si bien es admisible la vinculación en sede de revisión, esta figura es excepcional y solo procede en los casos mencionados. De no ser así, se deberá aplicar la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y de defensa. Esta consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso[39].
En el caso concreto hay una nulidad insubsanable por la indebida integración del contradictorio. En particular porque varios de los intervinientes en el proceso penal con radicado No. 2528 no fueron notificados en debida forma en el trámite de tutela
49. La Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. (Triple A) presentó acción de tutela contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Argumentó que la Resolución de 18 de octubre, a través de la cual se revocó la decisión de la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, y en su lugar, se rechazó la demanda de constitución de parte civil por ella presentada, desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que aquella providencia incurrió en una vía de hecho.
50. Verificado el trámite de admisión de la acción de tutela, la Corte encontró que pese a que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal, en su condición de juez de primera instancia, dispuso al interior del trámite de la acción de tutela la vinculación de “todos los sujetos e intervinientes en el sumario No. 2528-103- 01”[40], revisadas las notificaciones efectuadas se constata que algunos de los aludidos sujetos e intervinientes no fueron notificados a sus direcciones sino a la de sus apoderados en el proceso penal y a otros, en definitiva y según los documentos disponibles, no les fue puesto en conocimiento la solicitud de amparo. A continuación, la Sala presenta un cuadro comparativo entre la lista remitida por la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción[41] y las personas a quienes se notificó.
51. De lo expuesto, la Corte advierte que en el trámite de notificación de la acción de tutela i) se omitió notificar a algunos de los intervinientes del proceso penal en comento[42] y ii) que en relación con los demás se notificó a sus apoderados judiciales, cuando lo procedente era notificar a las personas naturales y jurídicas involucradas en el citado asunto, toda vez que aquellos no ejercen su representación judicial en la acción de tutela cuyo estudio se adelanta o al menos ello no se desprende de los poderes que se encuentran en el expediente.
52. Sobre esto último, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[43]. (Subrayado y negrita fuera de texto original)
53. Las aludidas irregularidades no fueron corregidas durante el curso de las instancias. De esta manera, se configuró una nulidad por indebida integración del contradictorio. Esta no puede ser subsanada en sede de revisión porque, como fue explicado ampliamente en la parte considerativa, la vinculación en esta etapa del proceso está reservada a situaciones excepcionales[44]. En tal sentido, efectuar una vinculación en esta etapa procesal implicaría apartarse del precedente de esta Corporación en materia de nulidades. La Sala advierte que el objeto del proceso no se relaciona con la protección de derechos fundamentales, como la vida, la salud o la integridad personal. Además, de lo expuesto tampoco se avizora que el extremo accionante se encuentre en estado de indefensión o de debilidad manifiesta.
54. En ese orden, la Corte concluye que la mejor forma de garantizar el debido proceso de aquellos que no fueron debidamente notificados es decretar la nulidad de todo lo actuado. El agotamiento de las etapas procesales del trámite de tutela es la forma más adecuada de sanear el yerro procesal advertido. Esta alternativa se justifica porque, en este caso particular, no se configuran las circunstancias excepcionales que permiten el saneamiento en sede de revisión. Desde esta perspectiva, la declaratoria de nulidad prevalece por ser la opción más garantista.
55. Para esta Sala, es indudable que los intervinientes en el proceso penal con radicado No. 2528 que no fueron notificados en debida forma en la acción de tutela son terceros con interés legítimo y directo en el presente asunto[45]. En efecto, si el juez constitucional accediera a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, aquellos podrían resultar afectados en sus intereses.
56. En ese orden, se procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, desde el auto admisorio de la acción de tutela que fue proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a esa autoridad judicial para que rehaga la totalidad del trámite a partir de la providencia referida con la previa vinculación y notificación de los sujetos procesos y terceros con interés. En el caso de las personas jurídicas y del Distrito de Barranquilla deberá, además, surtirse la notificación a la dirección que para tales efectos aparezca registrada en el certificado de existencia y representación legal y en la que para ello disponga el mencionado ente territorial. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo deberá integrar asimismo a todos aquellos a quienes considere que deben concurrir al trámite.
57. Así, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, se dispondrá que: (i) el proceso de tutela se reinicie de manera preferente y expedita; y (ii) se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente.
58. Una vez se profieran los respectivos fallos de instancia dentro del expediente T-10.150.585, este deberá ser remitido directamente al despacho del magistrado sustanciador. La Sala reitera que la Corte Constitucional tiene la competencia para establecer el trámite que debe surtirse en sede de revisión, una vez que se subsanen las irregularidades procesales en las correspondientes instancias[46]. Esta Corporación puede ordenar que el asunto sea sometido nuevamente al proceso de selección o que el expediente se remita a este tribunal para su revisión[47]. Se debe enfatizar que el trámite de revisión es de interés público, debido a que una de sus finalidades es el establecimiento del alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, mediante el análisis y estudio jurisdiccional de los casos escogidos que, a su turno, le permiten a la Corte consolidar su jurisprudencia[48].
59. En este caso, la Sala de Selección Número Siete de la Corte decidió que el caso debía revisarse con base en los criterios de: (i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público[49]. La Sala estima que los motivos que sustentaron la selección del expediente no se verán afectados por la reelaboración del proceso porque, independientemente del sentido de las decisiones de instancia, los hechos del caso plantean la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre este asunto.
59.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia que fue proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal. En particular, las sentencias del 18 de enero de 2024 y del 20 de febrero de 2024. Esta orden excluye las pruebas recaudadas durante el proceso. Estas podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela para luego ser valoradas por los jueces competentes.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal que, de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela referido en el numeral anterior con la previa vinculación y notificación de los sujetos procesales y terceros con interés que fungen como intervinientes en el proceso penal con radicado No. 2528. En cumplimiento de esta orden, deberá verificar la debida integración del contradictorio con todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la afectación de los derechos planteada en la acción de tutela, puedan ser impactadas por la decisión o tengan un interés relevante respecto de la misma, con base en lo descrito en la presente providencia.
TERCERO. ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal para que proceda conforme a lo expresado en el numeral anterior.
CUARTO. ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia, según el caso, y que remita el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión. Para ello, deberá realizar las anotaciones respectivas y adoptar las medidas necesarias, con el fin de que el expediente sea identificado de forma precisa. Lo anterior, con el propósito de que el proceso no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección para eventual revisión.
Notifíquese, comuníquese
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “2_11001220400020230443900-(2024-03-22 10-44-42)-1711122282-1”. Folio 5.
[2] “ARTICULO 52. RECHAZO DE LA DEMANDA. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo”.
[3] Según la información disponible en la página web de la rama judicial y en las demás plataformas, el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla al que se refiere a la accionante, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
[4] La Ley 1607 de 2012, «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones», estableció en su artículo 20 el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE– “como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social (…)”.
[5] Expediente digital, archivo “2_11001220400020230443900-(2024-03-22 10-44-42)-1711122282-1”. Folio 11.
[6] Expediente digital, archivo “2_11001220400020230443900-(2024-03-22 10-44-42)-1711122282-1”. Folio 21.
[7] Expediente digital, archivo “2_11001220400020230443900-(2024-03-22 10-44-42)-1711122282-1”. Folio 22.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital, archivo “11_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-10”.
[10] Expediente digital, archivo “13_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-12”.
[11] Expediente digital, archivo “15_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-14”.
[12] Expediente digital, archivo “16_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-15”.
[13] Expediente digital, archivo “17_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-16”.
[14] Ibid.
[15] Ibid.
[16] Expediente digital, archivo “18_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-17”.
[17] Expediente digital, archivo “19_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-18”.
[18] Expediente digital, archivo “20_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-19”.
[19] Expediente digital, archivo “21_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-20”.
[20] Ibid.
[21] Ibid.
[22] Expediente digital, archivo “3_11001220400020230443900-(2024-03-22 10-44-42)-1711122282-2”.
[23] Expediente digital, archivo “09Sentencia.pdf”.
[24] La base argumentativa de esta sección se sustenta en las consideraciones de los Autos 945 de 2022, 122 de 2022, 300 de 2021 y 461 de 2018.
[25] Sentencias C-617 de 1996 y C-401 de 2013.
[26] Sentencia C-799 de 2005. Cfr. Auto 071A de 2016.
[27] Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002.
[28] Auto 363 de 2014 y 002 de 2017.
[29] Esta Corporación ha establecido que el deber de integración del contradictorio le corresponde, en principio, al juez de tutela de primera instancia. Dicha circunstancia se explica en que, precisamente, la temprana vinculación de la parte interesada garantiza que esté en plena capacidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa a lo largo del trámite de la acción de tutela. Auto 300 de 2021.
[30] Cfr. Auto 402 de 2015.
[31] Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.3) y Código General de Proceso (en adelante CGP) (artículo 133).
[32] Autos 234 de 2006 y 065 de 2010. Reiterados en el Auto 402 de 2015.
[33] En el Auto 536 de 2015, la Sala Plena reiteró “la procedencia excepcional de la integración del contradictorio en sede de revisión de acción de tutela”.
[34] Sentencia SU-116 de 2018.
[35] Ibid.
[36] Autos 402 de 2015 y 288 de 2009.
[37] Auto 288 de 2009.
[38] Autos 397 de 2018 y 521A de 2019.
[39] Autos 620A de 2018 y 324 de 2018. La Corte ha declarado la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio o falta de notificación del auto admisorio de manera oficiosa (Autos 300 de 2021, 071A de 2016, 113 de 2012, 016A de 2010 y 257 de 2006).
[40] Expediente digital, archivo “11_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-10”.
[41] La lista en mención fue allegada el 9 de septiembre de 2024.
[42] Al Ministerio Público.
[43] Sentencia T-024 de 2019. En el mismo sentido se encuentran las sentencias SU-062 de 2023, T-327 de 2023, SU-273 de 2022, T-467 de 2022, T-430 de 2017 y T-531 de 2002.
[44] Sentencia SU-116 de 2018.
[45] De acuerdo con la Sentencia SU-116 de 2018, los terceros con interés son aquellos que, pese a no tener la condición de partes se encuentran “vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.
[46] Este margen de valoración se fundamenta en la potestad de la Corte para aplicar los criterios de selección de las acciones de tutela y analizar las particularidades del caso. Ver Autos 1931 de 2022 y 1209 de 2022, entre otros.
[47] Autos 651 de 2018, 588 de 2018, 363 de 2014, 315 de 2006 y 287 de 2001.
[48] Auto 027 de 1998.
[49] Auto de Sala de Selección de 30 de julio de 2024.