A1782-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1782/24
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de la causal, por tener interés en la actuación procesal
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1782 DE 2024
Referencia: T-10.235.258
Asunto: Manifestación de impedimento de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para conocer de la acción de tutela instaurada por Walter Batista Ospino, en contra de Ecopetrol SA, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, Shell EP Offshore Ventures Limited Sucursal Colombia y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-
Magistrado Ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991 y 99 del Acuerdo 2 de 2015, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien considera estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de julio de 2023, el ciudadano Walter Batista Ospino, en su calidad de miembro de la Federación de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar, en adelante, Fedecarybol, y en representación de las organizaciones de pescadores agremiados en ella, presentó demanda de tutela en contra de la empresa Shell EP Offshore Ventures Limited Sucursal Colombia, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la participación en materia ambiental, al debido proceso, al ambiente sano, al trabajo, a la libertad de asociación, a la seguridad alimentaria y al mínimo vital. Lo anterior, por no haberse permitido la participación de la comunidad pesquera en la elaboración de los estudios de impacto ambiental para la ejecución del proyecto denominado “[á]rea de perforación exploratoria Costa Afuera COL-5.”
2. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado por el señor Walter Batista Ospino, porque no encontró demostrada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. En la sentencia se explica que la lectura de la Resolución No. 00411 del 12 de marzo de 2020 permite advertir que “en los departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba no se registra[ba] presencia de comunidades indígenas, ROM y minorías, así como tampoco comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.”[1] La decisión fue impugnada por el actor.[2]
3. El 20 de noviembre de 2023, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción, “por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.” Según la sentencia, el actor no probó la afectación derivada de la ejecución del proyecto. Puntualizó que no existía medio de convicción alguno que diera cuenta de que la obra aludida haya tenido repercusiones para las comunidades o agremiaciones pesqueras que están localizadas en las cercanías de su área de influencia.[3]
4. La selección del caso por esta Corte, su reparto y el impedimento de la Magistrada Paola Meneses Mosquera. Remitido el expediente a esta Corporación para su eventual revisión, mediante Auto del 26 de junio de 2024, notificado el 11 de julio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis lo seleccionó, con fundamento en los criterios de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y de una posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. Luego de repartirse el asunto, por sorteo, le correspondió su conocimiento a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En el referido auto, la Sala de Selección declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para decidir sobre la selección del expediente de la referencia, pues se encontró configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
5. Impedimento presentado por la Magistrada Paola Meneses Mosquera en sede de revisión. El 4 de octubre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho del magistrado sustanciador de la presente providencia, el escrito por medio del cual la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifiesta su impedimento para conocer y participar en la decisión del proceso de la referencia. La magistrada considera que podría estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Como sustento de su dicho, afirma que su cónyuge, Luis Fernando Lizcano, se desempeña actualmente como Gerente Jurídico de Abastecimiento en Ecopetrol SA. De igual manera, señala que su padre, Álvaro Meneses, es pensionado de la citada empresa y junto con su madre, Luz Stella Mosquera, han brindado asesorías a Ecopetrol SA.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala Quinta de Revisión es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.[4]
La causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal[5]
7. El reglamento interno de esta Corte remite, de manera expresa, al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimento aplicables a los procesos de tutela. A su turno, el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Énfasis propio).
8. Esta Corte, a partir de la referida disposición, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[6] En tal sentido se ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es actual, especial y personal. Es actual cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…).”[7] Es especial cuando se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.”[8] A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.”[9] Y es personal cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.”[10]
9. En consecuencia, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que pueda afectar su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia.”[11]
La manifestación de impedimento de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
10. En el asunto sub examine, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifiesta estar incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su cónyuge, Luis Fernando Lizcano, se desempeña actualmente como Gerente Jurídico de Abastecimiento en Ecopetrol SA. De igual manera, su padre, Álvaro Meneses, es pensionado de la citada empresa y junto con su madre, Luz Stella Mosquera, han brindado asesorías a Ecopetrol SA.
11. En vista de las anteriores circunstancias, luego de aplicar las reglas a las que se acaba de hacer referencia, la Sala considera que la manifestación de impedimento debe declararse fundada. En efecto, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera tiene un interés especial, personal y actual en el asunto, en la medida en que demostró que la solución del caso podría afectar los intereses de su núcleo familiar que tiene vínculos laborales y profesionales con Ecopetrol S.A., empresa que, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, es una de las accionadas. De ahí que en la etapa de selección se hubiese aceptado el impedimento formulado por la Magistrada Meneses Mosquera, en este mismo asunto y con sustento en los mismos hechos que fundaron el impedimento que ahora ocupa la atención de la Sala.
12. Ciertamente, la Magistrada Meneses Mosquera dio cuenta de un posible interés (i) especial, por cuanto su cónyuge, quien es Gerente Jurídico de Abastecimiento en Ecopetrol, podría verse beneficiado o perjudicado por la decisión que se adopte en este asunto; (ii) personal, pues como se ha dicho afectaría positiva o negativamente a su cónyuge, dependiendo el sentido del fallo; y (iii) actual, porque en estos momentos su cónyuge se desempeña en dicho cargo y es razonable asumir que al momento de proferir la decisión que ponga fin al trámite de revisión ante la Corte Constitucional su cónyuge aun continúe en el cargo.[12]
13. De conformidad con las anteriores razones, la Sala Quinta de Revisión declarará fundado el impedimento presentado por la mencionada magistrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los restantes Magistrados que suscribimos esta decisión,
RESUELVE:
PRIMERO.- Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para decidir en sede de revisión el expediente T-10.235.258, debido a que se configura la causal invocada. En consecuencia, se decide SEPARARLA del conocimiento del mencionado proceso en el trámite de revisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital “19SENTENCIA.pdf”.
[2] Expediente Digital “13IMPUGNACION.pdf”.
[3] Expediente Digital “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.
[4] Adoptado mediante el Acuerdo 02 del 2015.
[5] En este acápite se retoman las consideraciones dogmáticas expuestas en el Auto 1285 de 2023.
[6] Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015.
[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem.
[11] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.
[12] En similar sentido, consultar el Auto 3158 de 2023.