A179-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-179/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 179 DE 2024

 

Expediente: D-15507

 

Recurso de súplica contra el auto de 30 de octubre de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 10 de la Ley 4ª de 1992; 2 (parcial) del Decreto 383 de 2013; 2 (parcial) y 6 del Decreto 442 de 2020; 2 (parcial) y 6 del Decreto 986 de 2021; y 2 (parcial) y 6 del Decreto 471 de 2022

 

Demandante: Alberto Criales Rincón

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo (parcial) de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   La demanda

 

1.                 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano Alberto Criales Rincón presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 de la Ley 4ª de 1992; 2 (parcial) del Decreto 383 de 2013; 2 (parcial) y 6 del Decreto 442 de 2020; 2 (parcial) y 6 del Decreto 986 de 2021; y 2 (parcial) y 6 del Decreto 471 de 2022, así: 

 

Norma

Contenido

(se subrayan los apartes demandados)

Artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales d) y f) de la Constitución Política”.

Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Artículo 2 (parcial) del Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.”

“Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”

Artículos 2 (parcial) y 6 del Decreto 442 de 2020 “por el cual se incrementa la bonificación judicial”.

“Artículo 2. Diferencia. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2019 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial de que trata el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

 

(…)

 

Artículo 6. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Artículos 2 (parcial) y 6 del Decreto 986 de 2021 “por el cual se modifica el Decreto 442 de 2020”

“Artículo 2. Diferencia. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2019 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial de que trata el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.

 

(…)

 

Artículo 6. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Artículos 2 (parcial) y 6 del Decreto 471 de 2022 “por el cual se modifica el Decreto 986 de 2021”

“Artículo 2°. Diferencia. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2019 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial de que trata el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

 

(…)

 

Artículo 6°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

 

2.                 El demandante sostuvo que las normas transcritas vulneran los artículos 4, 13, 25, 31, y 53 de la Constitución Política. Para sustentar los cargos, hizo un recuento de una disputa laboral y pensional que actualmente tiene contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla del Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que esa dirección se habría negado a pagarle una bonificación judicial a la cual afirma tener derecho y se refirió a varios asuntos relacionados con las actuaciones de otras autoridades en relación con esa disputa.

 

3.                 Entre los diversos asuntos que mencionó el accionante para sustentar sus cargos, se destacan los siguientes: (i) que mediante Resolución 5144 de 6 de julio de 2023, el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -invocando las normas que el demandante acusa en esta demanda- confirmó la decisión de negar el pago de las prestaciones reclamadas; (ii) que la resolución por medio de la cual se liquidaron sus cesantías tiene un error aritmético; (iii) que Colpensiones no estaría teniendo en cuenta la bonificación judicial que reclama como factor salarial para el cálculo de su pensión de vejez; (iv) que la Procuraduría General de la Nación no ha atendido sus reclamos; y (v) que el gobierno nacional violó el acuerdo al que llegó con los empleados de la Rama Judicial el 6 de noviembre de 2012 en materia de nivelación salarial toda vez que “no fue pactado en ninun (sic) caso el numeral 10 de la Ley 4 de 1992”.

 

4.                 Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Corte Constitucional (i) declarar la inexequibilidad de las normas demandadas; (ii) revocar la Resolución 5144 de 6 de julio de 2023 proferida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (iii) ordenar el pago de las prestaciones laborales que, a su juicio, se le adeudan; y (iv) indexar tales emolumentos de acuerdo con lo que los magistrados de la Corte consideren.

 

2.    El auto mixto de inadmisión y rechazo

 

5.                 Mediante auto de 30 de octubre de 2023 el magistrado Alejandro Linares Cantillo inadmitió la demanda en relación con los cargos contra el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que no cumplían los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

6.                 En relación a los cargos contra los artículos 2 (parcial) del Decreto 383 de 2013; 2 (parcial) y 6 del Decreto 442 de 2020; 2 (parcial) y 6 del Decreto 986 de 2021; y 2 (parcial) y 6 del Decreto 471 de 2022, el magistrado rechazó la demanda por considerar que la Corte carece de competencia por tratarse de decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189.11 de la Carta.

 

3.   El recurso de súplica

 

7.                 El demandante presentó recurso de súplica el 7 de noviembre de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo que corrió los días 2, 3 y 7 de noviembre de 2023.

 

8.                 Respecto a los cargos rechazados por falta de competencia, el accionante explicó que incurrió en un error sobre el alcance de la competencia de la Corte Constitucional. En palabras del accionante:

 

Yo pensaba que había leído algo concerniente de demanda ante la Corte Constitucional de demanda de Leyes, Decretos que violan derechos constitucionales. Quedo (sic) en suspenso. Al día siguiente el Dr. RONALD SMITH CANTILLO me regalo (sic) varias copias de Sentencia de la Corte Constitucional de demanda de Leyes, Decretos. Me llamo (sic) la atención una sentencia de demanda inconstitucional (sic) de un exempleado de la Rama Jurisdiccional “Exsecretario de Juzgado Penal Municipal de Cali – Valle” que alegó que le habían pagado Bonificación Judicial reconocida y se la dejaron de pagar…. A mí me pasaba eso (...) Esta es la demanda que yo me copia (sic) como modelo y la acondicione (sic) a mi viva (sic) laboral y está (sic) es la misma demanda que tiene el Magistrado Ponente – Dr. Alejandro Linares Cantillo Radicada (sic) como D-15507; donde dicto (sic) un auto de Rechazo (sic) e Inadmito (sic) 30 de octubre de 2023, al parecer por lo que manifiesta el Magistrado Ponente me siento que a mí me hicieron vulgarmente el PAQUETE CHILENO. (El Dr. RONALD SMITH CANTILLO, es un señor buena gente, honrado, honesto, lleno de tantas virtudes, para con su personalidad y estudios, tiene porte de magistrado) por el cual quede (sic) convencido. 

 

9.                  Adicionalmente, el demandante reiteró los argumentos con base en los cuales sustentó la solicitud de inconstitucionalidad de las normas reprochadas, que tienen como fundamento la inconformidad del accionante con el resultado de un conflicto laboral y pensional que tuvo con el Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que la Corte debería tener en cuenta su calidad de adulto mayor para asumir la competencia en este caso, “por el fuero constitucional dada (sic) por la carta política de Colombia en sus cargos”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

10.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer el recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

2.     El recurso de súplica

 

11.             La fase de admisión de la demanda busca, entre otros fines, el saneamiento de posibles deficiencias materiales y formales con el objetivo de evitar fallos inhibitorios, que pueden tener como causa “(i) las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), (ii) las demandas que fueron corregidas en forma insuficiente, (iii) las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o (iv) respecto de las cuales la corporación es manifiestamente incompetente (arts. 2 y 6 Decreto 2067 de 1991)[1]. En todos estos casos es procedente el rechazo de la demanda.

 

12.             El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto “que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión[2]. Se trata, entonces, de una oportunidad que tiene el demandante para discutir ese acto jurisdiccional y ejercer su derecho a la defensa, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada.

 

13.             En ese orden, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para “aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[3]

 

14.             En varios pronunciamientos[4], la Corte ha reiterado que la procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos:  (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud provenga de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, que exige que el interesado presente el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) la carga argumentativa.

 

15.             Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[5]. El incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso, pues impide que la Corte analice de fondo el asunto[6].

 

3.     Caso concreto: se rechazará el recurso de súplica por incumplir con la carga argumentativa mínima requerida para su estudio

 

16.             En el caso concreto, el recurso de súplica que presentó el ciudadano Alberto Criales Rincón cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por el demandante en el proceso de la referencia y dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda.

 

17.             No obstante lo anterior, la Sala Plena advierte que el accionante se limitó a insistir en la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, sin orientar sus argumentos a demostrar errores en la calificación de la demanda por parte del magistrado sustanciador. En consecuencia, el recurso no contiene los elementos necesarios para que la Corporación pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 

 

18.             En todo caso, la Sala Plena recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada de manera que el recurrente bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, tomando en cuenta los autos de inadmisión y rechazo y el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución en concordancia con los requisitos señalados en el Decreto ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de este tribunal.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto mixto (admisión y rechazo) proferido el 30 de octubre de 2023 por el magistrado Alejandro Linares Cantillo que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Alberto Criales Rincón respecto de los artículos 2 (parcial) del Decreto 383 de 2013; 2 (parcial) y 6 del Decreto 442 de 2020; 2 (parcial) y 6 del Decreto 986 de 2021; y 2 (parcial) y 6 del Decreto 471 de 2022.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole de que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.

[2] Corte Constitucional, Auto 978 de 2021.

[3] Corte Constitucional, autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022.

[4] Cfr., entre otros, los autos 073 de 2012, 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 008 de 2019, 100 de 2021 y 371 de 2021.

[5] Corte Constitucional, Auto 371 de 2021.

[6] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016. En el Auto 180 de 2017 esta corporación señaló que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo”.