A1798-24


 

 

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Auto A-1798/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1798 DE 2024

 

Referencia: CJU – 5871      

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1. Por medio de apoderado judicial, Sebastián Leonardo Vega Sosa presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro (FNA)[1]. Lo anterior, con la finalidad de que se realizaran las siguientes declaraciones:

 

                     i.            Que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 3 de junio de 2018, en el cual el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial.

                   ii.            Que el contrato de trabajo terminó sin justa causa el 3 de junio de 2018, por “causa imputable al empleador”.

                iii.             Que la sociedad S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS es una simple intermediaria y que el verdadero empleador es el FNA. En ese sentido, también solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria entre la sociedad S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS y el FNA.

                iv.             Que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en el FNA.

 

Además, solicitó que se condenara al FNA al pago de reajuste salarial, reajuste de cesantías, reajuste de los intereses sobre las cesantías, prima de servicios, reajuste de vacaciones, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo y recreación, prima de navidad, bonificación de servicios, bonificación especial de recreación, bono navideño e indemnización por despido sin justa causa. Asimismo, requirió que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho.

 

2. Al respecto señaló que, desde mayo de 2016, fue contratado por la empresa S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS para desempeñarse como gestor administrativo o analista en beneficio del FNA. A pesar de esto, nunca le fueron reconocidos los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente en el FNA. Añadió que su cargo equivalía al cargo técnico administrativo del FNA y que este es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, motivo por el cual -por regla general- sus empleados son trabajadores oficiales[2].

 

3. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá[3]. En particular señaló que:

 

                     i.            El numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá asumir las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas.

                   ii.            A su vez, el numeral 4° del artículo 105 del CPACA señala que los conflictos de carácter laboral entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales corresponderán a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues se trata de vinculaciones a través de contratos de trabajo.

                iii.             Lo que se pretende en el caso es la aplicación del principio de primacía de la realidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional señaló que los casos en los que se discuta la existencia de un vínculo laboral deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

4. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado 021Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda y concedió diez días a la parte actora para que adecuara el escrito al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4].

 

5. El accionante presentó recurso de reposición en contra de la decisión[5]. Sin embargo, el 20 de junio de 2024, el Juzgado 021 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto en el que rechazó la demanda por considerar que la parte actora había guardado silencio ante el requerimiento de subsanación.

 

6. Una vez presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del demandante[6], el 27 de agosto de 2024, el Juzgado 021 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que no era posible pronunciarse al respecto por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto[7]. En consecuencia, promovió conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el caso a la Corte Constitucional. Como fundamento señaló que, mediante Auto 1439 de 2023, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas en las que, bajo el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se pretenda el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria. Lo anterior, siempre y cuando: i) se trate de una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y ii) no haya claridad sobre la naturaleza del vínculo. Dicho esto, frente al caso resaltó que:

 

                          i.            La controversia se origina en un contrato de trabajo celebrado entre particulares y en el cual -según el demandante, -la empresa S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS actuó como simple intermediaria del verdadero empleador, el FNA.

                       ii.            Si bien se pretende la responsabilidad del FNA, esto no altera la competencia pues su regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales. Por lo tanto, se trata de un asunto que corresponde al juez ordinario laboral.

 

7. El 19 de septiembre de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[8].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

10. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[11]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[12]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[13].

 

11. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

 

                i.   Presupuesto subjetivo: El Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la jurisdicción contencioso-administrativa y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

              ii.   Presupuesto objetivo: La controversia hace alusión a la demanda ordinaria laboral que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Sebastián Leonardo Vega Sosa en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la sociedad S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS.

           iii.   Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y/o jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá acudió al numeral 4° del artículo 104 y al numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como al artículo 53 constitucional y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 021 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mencionó el Auto 1439 de 2023 de esta Corporación. 

 

3. Competencia para conocer de las demandas en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública por ser la beneficiaria real del servicio. Reiteración del Auto 1416 de 2024[14].

 

12. Mediante el Auto 1416 de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo el Circuito de Medellín para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Francisco Javier Cano Sánchez y otros en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la Fundación Universitaria de Antioquia. En el caso, los demandantes solicitaron la declaratoria de Empresas Varias como el verdadero empleador y La Fundación como una simple intermediaria, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

 

13. En dicha oportunidad, la Sala Plena hizo un recuento jurisprudencial sobre las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública con fundamento en la prestación de un servicio personal a través de un vínculo con otra empresa, sociedad o entidad intermediaria. Después de concluir que existían multiplicidad de casos y, por ende, de reglas, la Sala Plena estableció que lo importante para determinar la jurisdicción competente es el tipo de vínculo que se está encubriendo. Por lo tanto, decidió unificar la jurisprudencia en las siguientes reglas:

 

“Por un lado, de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 

Y, por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.”

 

4. Análisis del caso concreto

 

14. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Bogotá) y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá).

 

15. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Sebastián Leonardo Vega Sosa en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa de servicios temporales S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS, en la que se pretendía que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ii) la calidad de la sociedad S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS como una simple intermediaria de la verdadera relación laboral entre el demandante y el FNA y, que se realizaran las respectivas condenas.

 

16. De acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la demanda referenciada. Lo anterior, en tanto:

 

                   i.            La pretensión principal de la demanda de la referencia es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la parte actora y el Fondo Nacional del Ahorro. Al respecto, el demandante resaltó que, si bien fue contratado mediante contrato por obra o labor por la sociedad S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS, siempre se desempeñó como gestor administrativo y analista en beneficio del FNA. En ese sentido, aseguró que la empresa S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS actuó como una simple intermediaria y que sus funciones fueron desarrolladas de forma permanente y como parte del giro ordinario de los negocios del FNA.

                 ii.            El artículo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que el Fondo Nacional del Ahorro, empresa industrial y comercial, tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral, salvo en los cargos de dirección y confianza en los que se tratará de empleados públicos de libre nombramiento y remoción[15].

              iii.            Dentro del expediente se menciona que el demandante se desempeñó como gestor administrativo y analista, sin relacionar el desempeño de cargos de dirección o confianza. Por lo tanto, en el caso no se logra desvirtuar prima facie la regla general de vinculación del demandado y se podría entender que el vínculo que se pretende encubrir es el de un trabajador oficial.

 

17. Dicho lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto de la referencia y remitirá el expediente CJU-5871 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Bogotá, la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

5. Regla de decisión

 

18. En virtud de las reglas de unificación fijadas en el Auto 1416 de 2024 “[d]e conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.”

 

 

III.        DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Sebastián Leonardo Vega Sosa en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5871 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002_ED_MIGRACION_002DEMANDAANEXOSpdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, archivo “012_ED_MIGRACION_012AUTODECLARAFALTAJpdf”.

[4] Expediente digital, archivo “018_ED_MIGRACION_018AUTOINADMISORIOPpdf”.

[5] Expediente digital, archivo “020_ED_MIGRACION_020RECURSOREPOSICIONpdf”.

[6] Expediente digital, archivo “037_MemorialWeb_Recurso-recursodereposiciopdf”.

[7] Expediente digital, archivo “043AUTOPROPONECO_conflicto_202300305PROPONECONFpdf”.

[8] Expediente digital, archivo “03CJU-5871 Constancia de Repartopdf .

[9]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.

[11] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[12] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[13] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 1416 de 2024.

[15] Ley 432 de 1998 Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.”. Artículo 17.