A1807-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1807/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1807 de 2024

Referencia: expediente CJU-5921

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Apartadó y la Sala Tercera de Revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES[1]

1.                 Síntesis de la causa judicial. Orlando Alberto Tirado González presentó una acción popular contra (i) la Alcaldía de Apartadó, (ii) Corpourabá, (iii) Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S., (iv) Compañía Aero Agrícola Integral S.A.S., (v) Compañía de Aspersiones Aéreas Control B S.A.S., (vi) Unión de Bananeros de Urabá S.A., (vii) Fincas Banacol y (viii) CI Tropical S.A.S.[2]. Alegó que las tres compañías aéreas realizan fumigaciones en las bananeras a escasos metros de su vivienda desde las 6 de la mañana los fines de semana y festivos, lo cual produce contaminación ambiental y auditiva, y afecta su salud y tranquilidad.

2.                 El señor Tirado González solicita que (i) las empresas sustituyan las aeronaves fumigadoras por drones; cambien el horario para que no haya operaciones los sábados, domingos y feriados; y operen sus avionetas fumigadoras a más de 100 metros de los centros poblados; y que (ii) Corpourabá y la Alcaldía de Apartadó cumplan sus funciones de vigilancia y tomen las medidas necesarias para que no continúen las violaciones ambientales y de salubridad pública.

3.                 Posición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo admitió la demanda el 12 de octubre de 2023[3]. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2023 declaró su falta de competencia funcional, porque entre las demandadas figuraba una corporación autónoma regional[4]. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia recibió el expediente y declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 15 de mayo de 2024[5], al considerar que las pretensiones recaían exclusivamente sobre tres empresas privadas demandadas[6], y que la violación de los derechos colectivos no proviene de la acción u omisión de Corpourabá ni del municipio de Apartadó. Fundamentó su decisión en el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, y en los artículos 14 de la Ley 472 de 1998 y 152.14 de la Ley 1437 de 2011.

4.                 Posición de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El expediente fue repartido al Juzgado 1 Civil del Circuito de Apartadó[7], que propuso un conflicto negativo de jurisdicción en el Auto del 5 de septiembre de 2024[8]. Argumentó que también fueron demandadas entidades públicas, frente a las que se incluye una pretensión, y que con la admisión del asunto para trámite operó ‘el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Citó un precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[9].

5.                 Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-5921 fue remitido a esta Corporación el 17 de septiembre de 2024[10], y fue enviado a la magistrada sustanciadora el 23 de septiembre siguiente.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

7.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[11]:

Presupuesto

Análisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 1 Civil del Circuito de Apartadó (Jurisdicción Ordinaria Civil) y la Sala Tercera de Revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[13].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la acción popular presentada por Orlando Alberto Tirado González contra (i) la Alcaldía de Apartadó, (ii) Corpourabá, (iii) Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S., (iv) Compañía Aero Agrícola Integral S.A.S., (v) Compañía de Aspersiones Aéreas Control B S.A.S., (vi) Unión de Bananeros de Urabá S.A., (vii) Fincas Banacol y (viii) CI Tropical S.A.S.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

Se cumple. Ambas autoridades expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver §3 y §4 supra).

1.                 Competencia en acciones populares. Reiteración de jurisprudencia[15]

8.                 La competencia para conocer acciones populares se determina así:

(i)          Si los demandados son entidades públicas o particulares que ejercen función administrativa, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

(ii)        Si los demandados son particulares que no ejercen función administrativa, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; y

(iii)     Cuando en el extremo pasivo confluyen (a) particulares que no ejercen función pública y (b) entidades públicas o particulares que ejercen función administrativa, la acción popular debe remitirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

9.                 Los jueces no pueden anticiparse a la posible vinculación o desvinculación de alguna de las partes para declarar la falta de jurisdicción. Por lo tanto, para que la remisión de un expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea posible, deben integrar el contradictorio con las entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa y que sean relevantes para el caso. En el evento contrario, deben desvincularlas si consideran que un asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

2.                 Análisis del caso concreto

10.             De acuerdo con los precedentes reiterados (§8 y §9 supra), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la acción popular presentada por Orlando Alberto Tirado González contra (i) la Alcaldía de Apartadó, (ii) Corpourabá, (iii) Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S., (iv) Compañía Aero Agrícola Integral S.A.S., (v) Compañía de Aspersiones Aéreas Control B S.A.S., (vi) Unión de Bananeros de Urabá S.A., (vii) Fincas Banacol y (viii) CI Tropical S.A.S., dado que el extremo pasivo de la acción popular incluye a dos entidades públicas.

11.             La Alcaldía de Apartadó[16] y Corpourabá[17] son objeto de una de las pretensiones del accionante y nunca fueron desvinculadas del proceso, por lo que aún confluyen como demandadas con empresas privadas que no ejercen función administrativa[18]. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la Sala Tercera de Revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia es la competente para conocer la demanda objeto de estudio, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5921 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

3.                 Regla de decisión. Reiteración del Auto 799 de 2021[19]

12.             En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.

III.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Apartadó y la Sala Tercera de Revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y DECLARAR que la Sala Tercera de Revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para conocer la acción popular presentada por Orlando Alberto Tirado González contra (i) la Alcaldía de Apartadó, (ii) Corpourabá, (iii) Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S., (iv) Compañía Aero Agrícola Integral S.A.S., (v) Compañía de Aspersiones Aéreas Control B S.A.S., (vi) Unión de Bananeros de Urabá S.A., (vii) Fincas Banacol y (viii) CI Tropical S.A.S.

Segundo.                        Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5921 a la Sala Tercera de Revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 1 Civil del Circuito de Apartadó.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Dada la alta cantidad de archivos y actuaciones del proceso, la Sala se referirá exclusivamente a los estrictamente relacionados con el conflicto entre jurisdicciones sometido a su conocimiento.

[2] Documento digital “003Demandapdf”, presentado por intermedio de su apoderada el 6 de octubre de 2023.

[3] Documento digital “006AutoAdmitePopular003-2023-00529pdf”.

[4] Documento digital “033OrdenaRemitirl003-2023-00529pdf”.

[5] Documento digital “55DeclaraIncompetenciaYOrdenaRemitirpdf”.

[6] Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S., Compañía Aero Agrícola Integral S.A.S. y Compañía de Aspersiones Aéreas Control B S.A.S.

[7] Originalmente fue remitido al Juzgado 1 Civil del Circuito de Apartadó, que declaró su falta de competencia territorial el 12 de octubre de 2023. Ver documento digital “73DeclaraFaltaCompetenciapdf”.

[8] Documento digital “79AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”.

[9] Con radicado AC521-2022.

[10] Documento digital “02CJU-5921 Correo Remisoriopdf”

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Las consideraciones se basan en: Corte Constitucional, Auto 799 de 2021, que ha sido reiterado de forma pacífica en numerosos pronunciamientos, como: Corte Constitucional, Auto 1135 de 2024; Corte Constitucional, Auto 853 de 2024; Corte Constitucional, Auto 554 de 2024; Corte Constitucional, Auto 528 de 2024; Corte Constitucional, Auto 736 de 2023; entre varios otros.

[16] Una entidad territorial del nivel municipal.

[17] Una corporación autónoma regional que, según el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, es una entidad pública.

[18] Según la información disponible en la página web de (i) Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S., (ii) Compañía Aero Agrícola Integral S.A.S., (iii) Compañía de Aspersiones Aéreas Control B S.A.S., (iv) Unión de Bananeros de Urabá S.A. y (v) Fincas Banacol; y el certificado de existencia y representación de CI Tropical S.A.S. (documento digital “022PronunciamientoYOposicionMedidaCiaTropical.pdf”, págs. 13 y ss.), puede concluirse que se trata de personas jurídicas privadas que no ejercen función administrativa, y que el pleito se relaciona con las actividades que desarrollan en el marco de su objeto como sociedades comerciales en el negocio agrícola.

[19] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.