A1812-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1812/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1812 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5970.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. Demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”) presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra del señor Álvaro Mora Romero, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-187104 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual Colpensiones reconoció en favor de Mora Romero una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[1]. Por lo anterior, la demandante solicitó como pretensiones las siguientes: (i) que se declare la nulidad de la resolución antes mencionada, como consecuencia de los hallazgos evidenciados en la investigación administrativa No. 513-18 llevada a cabo por Colpensiones; (ii) a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al señor Mora Romero a reintegrar a Colpensiones la suma de $ 3.289.688 por concepto del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; (iii) y que se realice la indexación de la sumas reconocidas en favor de Colpensiones, junto con el pago de los interés a los que hubiera lugar[2].
2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante manifestó, entre otros, los siguientes hechos[3]: (i) indicó que el señor Mora Romero, mediante escrito del 27 de junio de 2018, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, razón por la que mediante Resolución SUB-187104 del 13 de julio de 2018 le fue reconocida dicha prestación y se ordenó su respectivo pago. (ii) Colpensiones manifestó que, el 21 de noviembre de 2018, a través de la Línea de Integridad y Transparencia de la Entidad, quedó registrado el radicado No. C4CFD21 por medio del cual se dio a conocer la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que se le otorgó a Mora Romero, por cuanto presuntamente éste habría adquirido de manera fraudulenta 156,58 semanas. (iii) En consecuencia, Colpensiones precisó que el 26 de febrero de 2019 dio apertura a la investigación administrativa especial No. 513-18 en contra de Mora Romero, dentro de la cual se evidenció que el demandado no laboró para un empleador durante el periodo del 21 de abril de 1986 hasta el 20 de abril de 1989, y pese a esto, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez tuvo en cuenta dicho periodo. (iv) Adicionalmente, Colpensiones precisó que en dicha investigación se evidenció que el historial laboral del demandado presentaba modificaciones de 153,58 semanas y tiempos simultáneos de vinculación con otro empleador. (v) En consecuencia, Colpensiones emitió la Resolución SUB-61746 del 3 de marzo de 2020, por medio de la cual se modificó la Resolución SUB-187104 de 2018, en el sentido de precisar que las semanas con las que debió liquidarse la prestación corresponden a 358 y el monto por reconocer es de $ 5.028.798.
3. Manifestación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El asunto fue repartido[4] a la Sección Segunda[5] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], autoridad judicial que mediante Auto del 15 de marzo de 2021 declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[7]. El Tribunal argumentó que el demandado prestó sus servicios como trabajador del sector privado en varias empresas[8], razón por la que, de conformidad con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, consideró que en el asunto bajo examen se están debatiendo temas de la seguridad social que son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[9]. Para sustentar su postura, el Tribunal citó un pronunciamiento del Consejo de Estado[10], en la que se precisa que las acciones de lesividad no siempre son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo el entendido de que la competencia de esta jurisdicción es exclusiva para conocer de las controversias suscitadas en relación con los empleados públicos. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que no siempre serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellas situaciones que se resuelvan a través de un acto administrativo, como quiera que, por ejemplo, las situaciones de los trabajadores oficiales se resuelven a través de este tipo de actos y son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[11].
4. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Repartido de nuevo el asunto[12], le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá[13], autoridad judicial que mediante Auto del 20 de septiembre de 2024 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia con la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[14]. Señaló que, de conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia para conocer conflictos relacionados con contratos de trabajo y disputas entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleados y entidades administradoras de los servicios de seguridad social, los cuales no son asuntos que guardan relación directa con el asunto en estudio, pues el juzgado indicó que este se refiere a un litigio iniciado por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, siendo esta una acción mediante la cual las entidades públicas buscan anular sus propios actos administrativos sin el consentimiento del afectado para revocarlos[15]. Para reforzar su argumentación, citó el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) y algunas consideraciones del Auto 436 de 2023 de la Corte Constitucional.
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 1 de octubre de 2024 fue remitido el asunto a la Corte Constitucional[16]. Posteriormente, en sesión virtual del 18 de octubre de 2024 fue repartido el CJU 5970 al despacho de la suscrita magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho sustanciador el 22 de octubre de 2024[17].
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
7. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[18]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral). |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[20]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso promovido por Colpensiones con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-187104 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual se reconoció en favor de Álvaro Mora Romero una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (párr. 1). |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 3 y 4. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
1. Reiteración de jurisprudencia del Auto 316 de 2021[22]. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio.
8. En Auto 316 de 2021, la Sala Plena estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales[23].
9. La Corte fundamenta lo anterior con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[24]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[25]. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[26].
2. Análisis del caso en concreto
10. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio, que versa sobre derechos pensionales del señor Mora Romero, respecto de los cuales él no dio su autorización para que fueran revocados directamente, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia, la demanda instaurada por Colpensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de Resolución SUB-187104 del 13 de julio de 2018. De esta manera, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
3. Regla de decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021[27]
11. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5970 a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5970. Documento digital: “03DemandaPoder.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5970, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Reparto del 4 de diciembre de 2020.
[5] Despacho de la magistrada Etna Patricia Salamanca Gallo.
[6] Expediente digital: “10ActaRespartoTAC.pdf”.
[7] Expediente digital: “12250002342000202001111001AUTOQUEREMITE20210317095709.pdf”.
[8] Astro Fundaciones Ltda, Ayuda Temporal Asesoría L, Metalúrgicas de Bogotá Ltda, Gran Colombiana de Servicios, Weston, Agrícola Belinda Ltda, Agrícola La María S.A., Asocial y Óptica Andes Ltda.
[9] Expediente digital: “12250002342000202001111001AUTOQUEREMITE20210317095709.pdf”.
[10] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto interlocutorio 0- 245-2019 de fecha 28 de marzo de 2019.
[11] Expediente digital: “12250002342000202001111001AUTOQUEREMITE20210317095709.pdf”.
[12] Reparto del 18 de julio de 2023.
[13] Documento digital: “01ActaReparto18-07-23.pdf”.
[14] Documento digital: “08AutoSuscitaConflicto20-04-24.pdf”.
[15] Ibidem.
[16] Expediente digital: “02CJU-5970 Correo Remisorio.pdf”.
[17] Documento digital: “03CJU-5970 Constancia de Reparto.pdf”.
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.
[23] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos: Corte Constitucional, Auto 377 de 2021; Corte Constitucional, Auto 385 de 2021; Corte Constitucional, Auto 391 de 2021; Corte Constitucional, Auto 393 de 2021; Corte Constitucional, Auto 394 de 2021; Corte Constitucional, Auto 396 de 2021; Corte Constitucional, Auto 397 de 2021; Corte Constitucional, Auto 399 de 2021; Corte Constitucional, Auto 400 de 2021; Corte Constitucional, Auto 402 de 2021; Corte Constitucional, Auto 410 de 202; Corte Constitucional, Auto 411 de 2021; Corte Constitucional, Auto 412 de 2021; Corte Constitucional, Auto 431 de 2021; Corte Constitucional, Auto 432 de 2021; Corte Constitucional, Auto 434 de 2021; y Corte Constitucional, Auto 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[24] Ley 1437 de 2011.
[25] Ley 1437 de 2011, artículo 97.
[26] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.
[27] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.