A182-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-182/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 182 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-15549

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 24 de noviembre de 2023, que rechazó una demanda presentada en contra del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

 

Accionante:

José Yimi Carabalí Mosquera

 

Magistrado ponente:

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el señor José Yimi Carabalí Mosquera en contra del auto del 24 de noviembre de 2023, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          La demanda

 

1.            El 5 de octubre de 2023, el señor José Yimi Carabalí Mosquera presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 375 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), por la presunta violación del artículo 29 del texto superior.

 

2.            La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-15549, siendo posteriormente asignada en su estudio al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en sesión de Sala Plena del 25 de octubre de 2023[1].

 

3.            A continuación, se transcribe la norma demandada a partir de la identificación realizada por el accionante:

 

Ley 1564 de 2012

(julio 12)

‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

 

(…)


ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA.
 En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.

 

2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.

 

3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

 

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

 

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.

 

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.

 

El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.

 

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.

 

En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.

 

7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos:

 

a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso;

b) El nombre del demandante;

c) El nombre del demandado;

d) El número de radicación del proceso;

e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia;

f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;

g) La identificación del predio.

 

Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.

 

Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.

 

Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.

 

La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.

 

Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

 

8. El juez designará curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.

 

9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.

 

Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.

 

10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.

 

En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) respecto de los procesos de su competencia.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.

 

PARÁGRAFO 2o. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.

 

4.                 En la demanda, el accionante argumentó que la norma legal impugnada es contraria a lo dispuesto en el artículo 29 del texto superior, por los motivos que se transcriben a continuación:

 

El hallazgo de la primera copia en la Escritura Nro. 12 del 03 de junio de 1913 perteneciente a los bienes de mi abuelo Faustino Mosquera, Certifica al respaldo que la Matrícula se extendió en el libro 12 tomo 2° correspondiente a Buenos Aires Cauca, bajo la partida # 155 al folio 266.

 

La declaración de Avaluó del predio 062-0 quedo representando los derechos de mi abuelo Faustino Mosquera, se evidencia el registro donde va la descripción de la Matricula que los datos están cambiados y los remplazan por los datos de la Escritura, de esa forma nunca se encontrará la Matricula de la Escritura Nro. 12 del 03 de junio de 1913. Se le solicitó en derecho de petición a la Oficina de Registros Públicos de Santander de Quilichao Cauca, la Matricula de la Escritura 12 de mi abuelo Faustino Mosquera, y por orden judicial dio respuesta enviándome la información del registro de la Escritura que se encuentra en folio 24 del libro 1º bajo la partida Nro. 79 del 07 de junio de 1913, mas no es el registro de la Matricula solicitada, se niega ocultando la Matricula, en ella está el registro del globo de tierra que mi abuelo compro con el dinero que octavo al haberse ganado la lotería del Cauca y le fue expropiado sus derechos al cambiarle la Matricula por la Matrícula 132-13927 que se apertura por medio de suplantación y falsedad en documentos, se sustenta en el folio 3 y siguiente de este escrito[2].

 

B.           Inadmisión de la demanda

 

5.            Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar inadmitió la demanda, al considerar que:

 

(i)   No contiene las razones por las cuales la Corte es competente para conocer del asunto, en el que no parece haber una contradicción objetiva entre el artículo demandado y la Constitución, sino una vulneración concreta de los derechos de su familia, que no puede ser conocida por la vía del control abstracto de constitucionalidad. En este orden de ideas, se indicó que el accionante “simplemente” manifestó “que la aplicación del artículo 375 del Código General del Proceso a un caso concreto vulneró los derechos de herencia que le corresponderían con ocasión del fallecimiento de su madre y, por tanto, en virtud del artículo 241 Superior, la Corte tendría competencia para conocer de la acción pública de inconstitucionalidad propuesta[3].

 

(ii) El objeto de la demanda no es preciso, en tanto que “el actor solo indicó que [ella] (…) estaba dirigida en contra de la norma señalada y las consecuencias de su aplicación al caso concreto. En esa medida, su pretensión es la protección de los derechos fundamentales de un grupo de personas que al parecer resultaron afectadas con ocasión de un proceso de pertenencia[4].

 

(iii)          No se cumplen con los presupuestos del concepto de la violación, pues no existe un hilo argumentativo que permita comprender los argumentos propuestos (falta de claridad); no se precisa cuál es la proposición jurídica que se cuestiona (falta de certeza); las referencias al artículo 86 del texto superior y los argumentos relacionados con presuntas vulneraciones concretas a derechos fundamentales no exteriorizan la forma en que el precepto acusado desconoce la Constitución (falta de especificidad); los alegatos sobre una posible violación a los derechos de herencia y las presuntas irregularidades cometidas en un proceso declarativo concreto de pertenencia no fundamentan una contradicción objetiva respecto del texto superior (falta de pertinencia); y no se suscitó una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la norma demandada (falta de suficiencia).

 

6.            Como consecuencia de la inadmisión de la demanda, el magistrado le concedió al demandante el término de tres (3) días hábiles para que, si a bien lo tenía, realizará la subsanación de la misma.

 

C.          Subsanación de la demanda

 

7.            El 17 de noviembre de 2023, el accionante presentó escrito de subsanación, en el que indicó lo siguiente:

 

(i)   La norma que se acusa es el artículo 375 del CGP, que en el numeral 10 dispone que: “la sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia[5].

 

(ii) La norma que se desconoce es el artículo 86 superior, en relación con los trámites de tutela en los que se ha visto envuelto.

 

(iii)          El fundamento de la decisión es que “la sentencia 75-1 emitida para el predio 0115-0 no tiene matricula[6] y que “el predio 0315-0 que figura en la sentencia esta libre y es lo que sea (sic) reclamado que son los derechos de mi abuelo Faustino Mosquera que fue robado hace ochenta (80) años[7].

 

(iv)           La competencia de la Corte Constitucional está fundamentada en “el artículo 241 de la Constitución Política, numeral 4, [pues] esta alta corporación tiene de pleno la facultad para conocer, quitar, poner o derogar leyes, normas y decretos donde todo ciudadano y las entidades del sector público y privado están sometida a sujetarse al reglamento de la Constitución”.[8]

 

D.          Rechazo de la demanda

 

8.            En proveído del 24 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador Ibáñez Najar rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carabalí Mosquera. Sobre el particular, concluyó que no se subsanaron los yerros identificados en el auto inadmisorio, en tanto que (i) no se indicaron las razones que fundamentan la competencia de la Corte: “el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución no faculta a esta corporación para conocer, poner o derogar leyes, normas, ni decretos[9]; (ii) no se identificó de manera adecuada el objeto de la acusación: “no es claro si la censura está dirigida en contra del artículo 375 del Código General del Proceso, o del artículo 86 de la Constitución; o, si, por el contrario, el demandante pretende que se estudie una vulneración concreta de los derechos fundamentales[10] y (iii) tampoco se acreditaron los presupuestos requeridos en la jurisprudencia sobre el concepto de la violación: “no [se] sustentó el reproche en argumentos constitucionales, sino que [se] sostuvo que la vulneración de la Carta proviene de presuntas irregularidades y vulneraciones de derechos fundamentales cometidas en el marco de un proceso de pertenencia[11].

 

E.           Recurso de súplica

 

9.            El 30 de noviembre de 2023, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo del día 24 de noviembre de 2023. En su escrito, el actor indicó que las normas constitucionales vulneradas son los artículos 29, 228 y 229 del texto superior y transcribió su contenido. Agregó que la norma demandada es el artículo 375 del Código General del Proceso, sobre la declaración de pertenencia y transcribió un apartado de dicha disposición.

 

10.        También señaló que los fundamentos de la violación radican en que la redacción del numeral 5 del artículo 375 del CGP genera “una verdadera negación de justicia por parte de los señores jueces de la República, cuando se trata de demandas de pertenencia, pues al interpretar que se trata de un certificado diferente al de tradición, comúnmente conocido como matrícula inmobiliaria, obliga a la parte demandante (poseedor) a acudir ante la administración municipal o departamental en busca de documentos tales como: ficha catastral, certificado de nomenclatura, anexar registros civiles de defunción cuando ese hecho ha ocurrido, de la persona titular del derecho real de dominio[12].

 

11.        Argumentó que se vulnera el debido proceso, “al permitir pronunciamiento de la Agencia Nacional de Tierras después de ejecutoriada una sentencia, [lo que] vicia el principio de cosa juzgada[13]. De la misma manera arguyó que se desconoce la seguridad jurídica, en tanto que “es inconcebible el hecho de que la Agencia Nacional de Tierras en los procesos de declaración de pertenencia renuncie a su oportunidad de pertenecer al proceso y la ley estipule que (aunque dicha entidad fue negligente), en últimas, con sentencia proferida por un juez competente, pueda dar su pronunciamiento, alegando que el predio es un bien baldío y por tal no puede ser habitado[14].

 

12.        Adujo que la competencia de la Corte se fundamenta en el artículo 241.4 de la Constitución, y que el Decreto 2067 de 1991 permite que esta corporación se pronuncie sobre la constitucionalidad de las normas ordinarias, como es el caso de la Ley 1564 de 2012. Adicionalmente, afirmó que “la Corte Constitucional es competente para conocer acerca del proceso verbal de pertenencia No. 2016-00041-00 realizado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires Cauca[15].

 

13.        Por último, solicitó el decreto de medidas provisionales dirigidas a que “(…) el Estado reconozca nuestros derechos hereditarios vulnerados por la justicia administrativa colombiana y se proceda al reconocimiento efectivo económico de reparación integral a víctimas de ser expropiado[16].

 

14.        El día 18 de diciembre de 2023, de manera extemporánea, se recibió un nuevo escrito del ciudadano Carabalí Mosquera, en el que se añadieron razones para pedir que se dé curso a la demanda que fue interpuesta[17].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.          Competencia

 

15.        La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento interno de esta corporación.

 

B.           Finalidad del recurso de súplica

 

16.        El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[18].

 

C.          Procedencia del recurso de súplica

 

17.        Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[19].

 

D.          Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

18.        Legitimación por activa. Se considera que se cumple con este requisito, en tanto que quien interpuso el recurso de súplica es el mismo ciudadano que instauró la respectiva demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-15549.

 

19.        Oportunidad. En informe del 5 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo del 24 de noviembre de 2023 fue notificado mediante estado del 28 de noviembre siguiente, y que su término de ejecutoria se surtió entre los días 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre del año en cita[20].

 

20.        Como se manifestó con anterioridad, el accionante presentó dos escritos ante esta corporación. El primero que contiene el recurso de súplica cuya radicación se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Y, el segundo, el 18 de diciembre de 2023, a través del cual se añadieron razones para pedir que se dé curso a la demanda que fue interpuesta, el cual claramente fue radicado de forma extemporánea. Por tal motivo, la Corte se limitará a examinar únicamente el primero de los escritos que fueron radicados ante este tribunal, pues frente al mismo es que se cumple con el requisito de oportunidad.

 

21.        Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el recurrente no cumple con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, ya que la argumentación propuesta no está orientada a identificar un yerro en la valoración de la demanda y su corrección, propósito que justifica la existencia de este medio de impugnación, sino que apunta, de manera tardía, a complementar y adicionar los planteamientos que inicialmente fueron propuestos para cuestionar la norma demandada. En efecto, y por fuera de la etapa prevista para la corrección, en el recurso de súplica se precisaron (i) los preceptos constitucionales vulnerados (CP arts. 29, 228 y 229) y la norma objeto de control (numeral 5 del artículo 375 del CGP); (ii) se adicionaron razones para cuestionar la exequibilidad de la disposición objeto de demanda vinculadas con el debido proceso y la seguridad jurídica; y (iii) se insistió en la competencia de la Corte para asumir el trámite de este proceso, incluso extendiendo sus atribuciones con la revisión del proceso verbal de pertenencia No. 2016-00041-00, que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires (Cauca). 

 

22.        En este orden de ideas, se advierte por la Corte que la identificación de la norma demandada y de los preceptos constitucionales presuntamente desconocidos, así como la adición de razones de inconstitucionalidad y de fundamentos para alegar la competencia de este tribunal, como presupuestos propios del control abstracto de constitucionalidad, se constituyen como elementos “nuevos” cuya naturaleza no es controvertir el razonamiento expresado por esta Corporación en el auto de rechazo de la demanda, sino la de subsanar la misma, etapa procesal que fue debidamente agotada como consta en el expediente.

 

23.             Visto lo anterior, la Sala Plena de la Corte encuentra que se debe rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda del 24 de noviembre de 2023, por cuanto el escrito presentado por el actor para soportar el mencionado recurso no contiene ningún argumento para justificar que el citado auto de rechazo desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

24.        En conclusión, y en la medida en que no se satisface el requisito de la carga mínima de argumentación respecto del escrito radicado por el actor el día 30 de noviembre de 2023, se procederá a rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo del día 24 del mes y año en cita proferido por parte del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el expediente D-15549[21]. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que: “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede [el accionante] presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[22].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. – Por las razones expuestas en el presente auto, RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el señor José Yimi Carabalí Mosquera en contra del auto del 24 de noviembre de 2023 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el mencionado ciudadano en contra del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012.

 

Segundo. –  COMUNICAR, a través de la Secretaría General, el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. –  Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-15549.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] D0015549 - Peticiones y otros-(2023-10-17 14-28-34).pdf, pág. 3.

[3] D0045549 - Auto inadmisorio-(2023-11-15 06-41-54).pdf, pág. 11.

[4] Ídem, pág. 12.

[5] D0015549 - Peticiones y otros-(2023-11-17 23-14-45).pdf, pág. 3.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ídem, pág. 4

[9] D0015549 - Auto rechazo-(2023-11-28 07-40-25).pdf, pág. 8.

[10] Ídem, pág. 9.

[11] Ibidem.

[12] D0015549 - Recurso de súplica-(2023-11-30 14-18-46).pdf, pág. 3

[13] Ídem, pág. 4.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem

[16] Ídem, pág. 5.

[17] En el oficio remisorio, el actor pone de presente que este escrito había sido enviado inicialmente el 5 de diciembre de 2023, pero que fue devuelto por errores de la oficina de mensajería. Por tal motivo, pide “que obre de sustento en el recurso de súplica de los defectos corregidos”, o que se tenga como una nueva acción contra el artículo 375 numeral 5 del C.G.P. “por su contenido anexado”. Para la Corte, en la medida en que se encuentra en curso el recurso de súplica, se entiende que hace parte de este trámite. En concreto, (i) se advierte que en esta comunicación se citan como normas vulneradas los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución; (ii) las normas demandadas serían el numeral 5 del artículo 375 del CGP, el párrafo 4 del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 y varios preceptos del Decreto 960 de 1970; (iii) se alega la violación del debido proceso y la seguridad jurídica; y (iv) se insiste en la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el proceso verbal de pertenencia No.2016-00041-00, que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires (Cauca).

[18] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[19] En relación con este último requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que la ley atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, con el propósito de brindarles la oportunidad de controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que se incurrió en un yerro, para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo haber incurrido el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido precisar los aspectos del auto de rechazo que se consideran desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad, puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”. Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[20] D0015549 - Recurso de súplica-(2023-12-05 10-26-10).pdf, pág. 1.

[21] Esta misma determinación se ha adoptado por la Corte, entre otros, en los autos 977 de 2021, 096 de 2022, 188 de 2022, 2406 de 2023 y 2622 de 2023.

[22] Corte Constitucional, auto 006 de 2019. En este punto, y como previamente se mencionó, se advierte al accionante que el escrito enviado el 18 de diciembre de 2023 constituye parte del trámite del recurso de súplica, por lo que no puede asumirse como una nueva demanda de inconstitucionalidad, pues primero debe resolverse el presente asunto.