A1822-24


 

 

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Auto A-1822/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1822 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4812.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia).

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 23 de septiembre de 2024, la señora Angie Milena Benítez Flórez presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, “Nueva EPS”), por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud[1].

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, la accionante relató que el 12 de septiembre del presente año, su médico tratante le prescribió una “ecografía articular de hombro derecho” y “valoración por ortopedia para definir manejo quirúrgico[2]. Sin embargo, reprochó que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no había sido posible agendar la atención en salud requerida[3].

 

3.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, autoridad que, en auto del 24 de septiembre de 2024, rechazó la acción de tutela por falta de competencia[4]. Como fundamento de su decisión, el Juzgado expuso que el Decreto 333 de 2021[5] establece que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales”. Agregó que, según el auto APL3973-2024 de fecha 26 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia precisó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta y que tiene en su mayoría accionaria capital privado. Por ello, el asunto debía ser ventilado ante los jueces municipales. A lo anterior agregó que el expediente tendría que ser remitido a El Santuario, “teniendo en cuenta que es el domicilio de la accionante”, pues el despacho precisó que se comunicó vía telefónica con la actora, quien refirió que allí se encuentra su lugar de residencia[6].

 

4.                 Surtido un nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia), el cual, en auto del 25 de septiembre de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, declaró un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta corporación[7]. Para justificar su decisión, el juzgado sostuvo que la Nueva EPS es una entidad de economía mixta, del sector descentralizado por servicios y que, por lo tanto, las tutelas que se interpongan en su contra serán de conocimiento en primera instancia de los juzgados del circuito. Para fundamentar su posición, citó el “artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021”.

 

5.                 El 26 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 03 de octubre de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

7.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], pues se suscitó entre juzgados que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].

 

10.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[15]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].

 

11.             Por otra parte, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

 

12.             Además, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[20]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Angie Milena Benítez Flórez, con sustento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional. Además, concluyó que la acción de tutela debía ser remitida a los jueces municipales de El Santuario (Antioquia), de cara a la comunicación telefónica que el despacho entabló con la accionante.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

 

(iii)     Ahora bien, en relación con la manifestación realizada por el Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín frente a que, según comunicación telefónica con la actora, aquella reside en el municipio de El Santuario, para la Sala este no es un elemento suficiente que permita alterar la competencia, pues la misma depende del lugar en el que se produjo la vulneración o se causan sus efectos, como se explicó con anterioridad en esta providencia.

 

(iv)      Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Angie Milena Benítez Flórez, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(v)        En consecuencia, se advertirá al Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

(vi)      Por otra parte, también se le advertirá a esa autoridad que no cabe la decisión de rechazo que adoptó, al momento de invocar su falta de competencia. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la figura del rechazo sólo procede en dos eventos: (i) el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y el eventual rechazo por la falta de corrección de la solicitud y (ii) el que se presenta por la institución de la temeridad, la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del mismo decreto. Por ende, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores reseñados deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, podrá rechazar la acción de tutela por falta de competencia.

 

(vii)   Por último, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Angie Milena Benítez Flórez.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4812 al Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, (i) se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional; (ii) y que prescinda del rechazo de las acciones de tutela por falta de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia) que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto:  Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Medellín y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4812, archivo “03DemandaTutela.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Se precisa que, en el escrito de demanda la accionante dirigió su escrito de tutela a los jueces de tutela de Medellín e incluyó una dirección de residencia en dicha ciudad.

[4] Expediente digital, archivo “05RechazaTutelaCompetencia.pdf”.

[5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015”.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital, archivo “09AutoproponeConflictoCompetencia.pdf”.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”.

[12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[16] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.

[17] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[18] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[19] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.